Sentencia Social Nº 2635/...re de 2011

Última revisión
07/10/2011

Sentencia Social Nº 2635/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2635/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102382

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9919

Resumen:
41091340012011102382 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2635/2011 Fecha de Resolución: 07/10/2011 Nº de Recurso: 329/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ROSA MARIA ROJO CABEZUDO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 329/11 -I- Sentencia nº 2635/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a siete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2635/11

En el recurso de suplicación interpuesto por TRES-TAR S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 747/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por TRES-TAR S.L., contra Cosme, Instituto Nacional de la Seguridad Social , Y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 1 de julio de 2010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cosme, N.I.F. NUM000, vino prestando servicio bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Hibaderman S.L. , contratada por la Constructora Tres-Tar S.L., en calidad de contratista principal, para la realización de determinados trabajos de albañilería, en las obras de construcción de 8 viviendas unifamiliares adosadas, sitas en la Manzana NUM001 de la URBANIZACIÓN000, en la CARRETERA000, en Bollullos de la Mitación. El Sr. Cosme fue contratado en virtud de contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de peón.

SEGUNDO.- El día 12.3.2007 se hallaba el Sr. Cosme realizando unos repasos en las referidas viviendas ,, concretamente reparando una mancha de humedad existente en el techo, para el cual había colocado una escalera metálica de unos 5 metros, apoyándola en la pared y situando unos cartones debajo de la misma, pese a estar dotada de zapatas antideslizantes, con la intención de no estropear el suelo de la vivienda ya acristalado, ocurriendo que cuando el trabajador subía por la escalera, ésta resbaló , cayendo el operario y la misma al suelo desde una altura aproximada de 2,50 metros , produciéndose como consecuencia de la caída, rotura de la rodilla de la pierna izquierda y meseta tibial.

TERCERO.- La causa principal del accidente es la anulación del sistema de seguridad de la escalera, al colocar el trabajador un cartón entre el suelo y las zapatas antideslizantes de la misma, lo que hizo que se resbalara y, en segundo lugar, el no haberse procedido a la fijación de la escalera con carácter previo- a su utilización, lo que hubiera evitado su deslizamiento

CUARTO.- Ello constituye una infracción grave, en su grado mínimo, en

materia de prevención de riesgos laborales (folios 42 y 43).

QUINTO.- El trabajador causó baja por I.T. derivada de accidente de trabajo el mismo día 12.03.2007 (folio 61) , siendo dado de alta el día 17.06.2007 por mejoría que permite realizar su profesión habitual (folio 165).

SEXTO.- La Inspección de Trabajo propuso una sanción por importe de 5.000 euros (folio 113).

SÉPTIMO.- La Resolución de la Consejería de Empleo de fecha de 31.1.2008 declaró la caducidad del procedimiento y el archivo de los autos (folios 133a135).

OCTAVO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha de 12.08.2008, propuso imponer un 30 % en el recargo de las prestaciones (folio 138).

NOVENO.- La Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 16.03.2009 (folios 126 a 129) declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Cosme .

DÉCIMO.- El trabajador solicitó la declaración de incapacidad en fecha de 16.08.2007 (folios 48 y 49).

UNDÉCIMO.- Al trabajador se le diagnosticó secuelas fractura rótula y meseta tibial izquierda, lo que le ocasiona como limitaciones orgánicas o funcionales, discreta limitación movilidad, cicatriz anterior rodilla izquierda (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 17.09.2007, folio 62) , reconociéndosele lesiones permanentes no invalidantes , baremo 99 y 110 por Resolución del INSS de fecha de salida de 20.09.2007 (folio 166).

DUODÉCIMO.- El trabajador interpuso reclamación previa en fecha de 13.11.2007 (folios 69 a 71) contra el reconocimiento de dicha prestación, que desestimada en vía administrativo, interpuso demanda, turnada al Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos 373/2008 , que dictó sentencia en fecha de 18.09.2009, desestimatoria de la demanda (folios 101 a 103).

DECIMOTERCERO.- Disconforme con la resolución la empresa interpuso reclamación previa en fecha de 23.04.2009, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 1.07.2009 (folio 78) , por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por D. Cosme .

Fundamentos

Primero.- Por resolución del INSS de fecha 16.3.09 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, imponiendo el recargo del 30% de todas las prestaciones derivadas del mismo. Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la empresa demandante , se alza en suplicación la representación legal de ésta, articulando dos motivos de recurso, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 LPL .

Así, por correcto cauce procesal , solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de que éste fuera eliminado de la relación fáctica, por constituir una conclusión, deducción o razonamiento que no debe figurar en aquella. Ha de accederse a lo solicitado, teniendo por no puesto el contenido invocado, por suponer una calificación cuyo encaje no es propio en la redacción de hechos probados, aunque también ha de hacerse constar que se trata de una conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo tal y como alude la Juzgadora por su remisión a la documental que la contiene.

Segundo.-Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 LPL , denuncia la recurrente la infracción de normas sustantivas, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS y jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene, en síntesis, que no se dan los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, al no apreciarse el nexo de causalidad entre el siniestro causante del resultado lesivo para el trabajador y la conducta del empresario. Que, asimismo, la causa directa del accidente fue la propia imprudencia del trabajador accidentado , cuya temeridad fue causante de aquel, ya que es quien decide hacer uso de unos cartones, eliminando con ello la sujeción que aportaban las zapatas a la escalera usada.

Como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de S.T.S. 11-7-05 "La aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, requiere, de una parte, la acreditación del incumplimiento a cargo de la empresa empleadora de alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente, y de otro, que dicha vulneración haya sido causa del accidente como ha puesto de relieve con reiteración las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia y del Tribunal Supremo , «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un buen empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores», criterio éste que no es otra cosa, que reflejo y operatividad en el ámbito de la seguridad social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de Derecho «alterum non laedere» ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto Constitucional ."

También es doctrina sentada por nuestra Jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado , debiendo depurarse aún en los supuestos de imprudencia No temeraria del trabajador, según se desprende de los artículos 14.2 y 15.4 de la citada norma.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8-10-2001 en el tercero de sus fundamentos declara que: «Esta Ley (31/95 ) en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

En el apartado 4 del artículo 15 se señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever , incluso las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Finalmente, el artículo 17 establece que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y concretamente adaptadas a tal efecto, de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica que, el deber del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad, han de implicar en todo caso, aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Tercero.-En el presente caso, del contenido del relato fáctico de la Sentencia que se recurre, queda acreditado que el trabajador, cuando se encontraba prestando servícios, en concreto, reparando una mancha de humedad existente en el techo de la vivienda, colocó una escalera metálica de unos 5 metros , apoyándola en la pared, y, con el fin de no estropear el suelo, que ya estaba acristalado, colocó debajo de la misma unos cartones, lo que hizo que resbalara, cayendo aquel al suelo desde una altura aproximada de 2,50 metros, y , sufriendo así las lesiones consistentes en rotura de rodilla de la pierna izquierda y meseta tibial.

La Sentencia de instancia, en base a lo expuesto, entiende que la causa principal del accidente es la anulación del sistema de seguridad de la escalera , al colocar el trabajador un cartón entre el suelo y las zapatas antideslizantes de la misma , lo que hizo que resbalara , y, en segundo lugar, el no haber procedido a la fijación de la escalera con carácter previo a su utilización, que hubiera evitado su deslizamiento. Asimismo, que la recurrente incurre el infracción por omisión de su deber de vigilancia.

No se aprecia en este caso imprudencia temeraria del trabajador, sino a lo sumo imprudencia simple de éste, consistente en la colocación de los cartones entre la escalera y el suelo. Sin embargo, junto a ese elemento concurren otros significativos en la producción y materialización del riesgo: como es la falta de fijación de la escalera que garantizara su estabilidad, asimismo no consta que el trabajador accidentado utilizara otras medidas de protección , apreciándose , en cambio una falta de vigilancia en la ejecución de lo trabajos que le fueron encomendados. Esa cantidad de elementos, imputables al empresario, descartan toda culpa exclusiva y toda temeridad como elementos excluyentes de la responsabilidad y fundamentan sólidamente el nexo causal.

En efecto, el art. 15.4 Ley 31/95 establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador, entendiéndose por imprudencia profesional o simple el exceso de confianza, que no impide la imposición del recargo siempre que se acredite la existencia de omisión o infracción de medidas de seguridad por parte e la empresa y tal omisión o infracción haya contribuido a la producción del daño ( S.S.T.S. 20 de marzo de 2007,, 21 de febrero de 2001, y 14 de febrero de 2001 .

En este sentido , tiene dicho el T.S. en STS 8 de octubre de 2001 que de la interpretación conjunto de los arts.14.2, 15.4 y 17.1 de Ley 31/95 "... se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y , prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

A la vista de lo expuesto, no se aprecia ruptura del nexo causal y la imprudencia del trabajador no alcanza el grado de temeraria como para enervar la relación causal entre los incumplimientos sancionables del empresario y el accidente. Por tanto, la relación de causalidad y el requisito de la culpabilidad para que proceda la imposición del recargo están acreditados. No obstante ello, y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la Sentencia de 14 de febrero de 2001, alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 y la de 30 de junio de 2003 (reiterada en las Sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Cuarto.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de Justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 ?.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la empresa recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por TRES-TAR S.L. contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por TRES TAR S.L. contra D. Cosme, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a de dos mil once.

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

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