Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2635/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2376/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2635/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102184
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3176
Núm. Roj: STSJ GAL 3176/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0000166
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002376 /2015-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Cirilo
ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002376/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Elías Lloves
Suárez, en nombre y representación de Cirilo , contra la sentencia número 98/2015 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072/2014,
seguidos a instancia de Cirilo frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Cirilo presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98/2015, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
PRIMERO .- El demandante D. Cirilo , DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Rural e do Mar, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Oficial 1a de cocina (Grupo 111, categoría 65), en el Centro de Formación e Experimentación Agroforestal de Lourizán desde el 15 de mayo de 1999./
SEGUNDO .- En la cocina del citado centro educativo prestan servicios el actor (Oficial 1a) y dos auxiliares de cocina./
TERCERO .- Las funciones que viene realizando el demandante son las siguientes: Programa, organiza y distribuye las tareas que debe ejecutar el personal laboral adscrito a la cocina, es decir, de las dos auxiliares de cocina (grupo V). Además controla y supervisa el correcto cumplimiento de las labores que les encomienda. Propone a la dirección y al jefe de internado la adquisición y renovación de menaje, útiles y vestuario. -Es el responsable de conocer las existencias en stock y de la adquisición de los víveres, realizar los pedidos y organizar el almacén. -Vigila la higiene y lleva el registro de trazabilidad. - Planifica los menús mensuales y da respuesta a las posibles alergias alimentarias.
-Se hace cargo de la elaboración, condimentación y presentación de las comidas que se sirven en el comedor./
CUARTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cirilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de mayo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por el demandante, contra la Xunta de Galicia, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante y con amparo procesal en el artículo 193 b y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 26.3 b) del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Y solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia. La parte demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO .- Así las cosas, encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , es procedente, con carácter previo, verificar si en el caso, concurren circunstancias que permitan considerar la viabilidad o no del recurso por razón de cuantía, ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se establece, entre otras consideraciones, que no son recurribles 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' y, sin soslayar que la cantidad reclamada en la demanda rectora del procedimiento se fijó en 942,60 euros por el período comprendido entre 01/2013 y 12/2013, cabe señalar que no es admisible, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado es la declaración del derecho del trabajador demandante - ahora recurrido - al percibo de un complemento de peligrosidad que, en cómputo anual, no alcanza el umbral cuantitativo mínimo 'ut supra' señalado, debiéndose precisar, para descartar el acceso al recurso de suplicación a través de la existencia de afectación general, que ésta, en supuestos donde lo reclamado es el percibo de un complemento de peligrosidad en relación con las labores realizadas por un trabajador durante un periodo temporal determinado en un concreto puesto de trabajo, resulta descartable por simple definición, pues esa reclamación aparece vinculada a una labores definidas, una persona individual, un tiempo determinado y un concreto puesto de trabajo, de manera que, no sin dejar patente que, como se desprende de reiterada doctrina de ociosa cita, no vincula a esta Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, ha de declararse defectuosa la admisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación y deviene firme la sentencia recurrida.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770),3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
SEGUNDO .- En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.2.g) LRSJ, esto es 3.000, siendo evidente que en el presente caso no supera la citada cuantía.
Debemos resolver aquí de la misma forma que lo hicimos entre otras en: STSJ, Social sección 1 del 12 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ GAL 512/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:512) Sentencia: 810/2016 | Recurso: 281/2015 En base a la doctrina indicada, la Sala entiende que concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos inadmisible, por razón de cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Pontevedra en autos nº72/2014, y en consecuencia, declaramos firme la resolución de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
