Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2636/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2636/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8035083
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 7 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2636/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Areas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 699/2013 y siendo recurrido/a Lorena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
' Estimo íntegramentla demanda interposada per Lorena , en la seva condició de delegada de personal de l'empresa Areas, S.L. i afiliada a la central sindical CCOO, contra l'empresa AREAS, S.L., per la qual cosa declaro la nul.litat de la decisió empresarial de data 7-6-2013 i deixo sense efecte la supressió del servei de transport col.lectiu dels treballadors afectats del centre de treball, per la qual condemno l'empresa demandada a mantenir l'esmentat servei en les mateixes condicions habituals en que és prestat actualmente. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. El conflicte col.lectiu exercitat afecta a la totalitat de la plantilla del centre de treball d'ALFES AUTOPISTA-2, Km. 143, integrat per 24 treballadors (no controvertit).
Segon. L'empresa havia posat a disposició dels treballadors del centre i des de la seva incorporació laboral un servei de transport col.lectiu, amb la finalitat de possibilitar l'accés des de Lleida ciutat i d'altres localitzacions fins el mateix centre de treball, al terme municipal d'Alfes, en l'autopista A-2, Km. 143, ubicat aproximadament a uns 12 Km. del nucli urbà de Lleida, en no existir cap altre mitjà de transport públic fins l'esmentat centre de treball.
El recorregut del transport s'iniciava en la Plaça d'Europa, de Lleida, amb parades en la Plaça del Pagès. Avgda. Les Garrigues, La Bordeta, Albatarrech i arribada al centre de treball.
L'horari de sortides des de la Plaça Europa era a les 6,10 hores, a les 13,10 hores i a les 22,10 hores. I l'horari de sortida des del centre de treball, a les 6,45 hores, a les 16,45 hores i a les 23,15 hores.
Aquest servei, prestat a través de l'empresa AUTOCARES C. ALER, S.L. mitjançant un contracte de data 27-12-2006, si bé estava a l'abast de tota la plantilla, ho utilitzava un total de 8 treballadors (un 33% del total) i el seu cost s'apuja a 60.476,94 euros.
El servei va ser suprimit a d'altres centres de treball de l'empresa, com ara Montseny, Empordà, Fraga, Monegros, Tarragona, Penedès i Mèdol (no controvertit i doc. 25 a 42 de l'empresa).
Tercer. En data del 22-5-2013 l'empresa demandada va notificar la delegada de personal del centre un escrit, el qual es dóna per completament reproduït, conforme el qual s'informa de la necessitat de procedir a la supressió del servei de taxis que venia contractant periòdicament, facilitant el transport d'alguns dels seus empleats del centre de treball, decisió, s'afegeix, que es fonamenta en causes organitzatives i productives que tot seguit detalla, fent palès el descens de vendes de l'últim any (-18,2%, - 13,4% i -18,9% en cadascú dels tres trimestres de 2012) degut a la disminució del tràfic per desviament de passatgers (-12,5% acumulat al març de 2012), que repercuteix en la productivitat acumulada que disminueix un 13,6% a l'abril de 2013 respecte de l'any anterior i d'un -13,1% en els dos últims anys.
Tota plegat, s'afirma, fa necessària la supressió d'un cost fix que carrega substancialment el compte d'explotacions.
La mateixa comunicació adverteix al final que 'A l'efecte de donar complimenta als requisits formals que exigeix l' art. 43.1 ET ... s'inicia el període consultes d'un màxim de 15 des en el que s'analitzaran conjuntament les causes causants de la decisió empresarial exposada i les mesures per a apaigavar les seves conseqüències', per la qual són convocades les parts el dia 29-5- 2013 a les 10,30 hores en el mateix centre de treball (folis 5 a 19).
Quart. El dia 29-5-2013 es dóna inicia el període consultes, en el que la part social proposa que l'empresa posi a disposició dels 11 treballadors que actualment utilitzen el servei transport, 3 vehicles de renting o de segona ma, a fi de cobrir les seves necessitats de transport al centre de treball, sent a càrrec de la patronal els costos de vehicle, manteniment i carburant.
L'empresa pren nota de la proposta i es compromet a valorar-la en la propera reunió (folis 11 a 12).
Cinquè. El dia 4-6-2013 té lloc la segona reunió entre les parts, la part social sol.licita un llistat nominatiu dels treballadors afectats per la mesura i l'empresa respon que són tots el de l'Àrea de Lleida Hostaleria i que el llistat és el mateix que té la delegada de personal.
L'empresa va insistir en eliminar el cost el transport de personal, mentre la part social afirmà que els afectats tan sols són 8 treballadors i demana alguna compensació o solució al problema, responent l'empresa que en altres centres no s'ha efectuat cap compensació econòmica, si bé ofereix una organització de torns en la mesura que sigui possible, de manera que els afectats puguin coincidir amb altres treballadors que disposin de cotxe i puguin anar amb ells al centre de treball, assenyalant que la mesura es farà efectiva el 30-11-2013.
La part social demanà que es tornés a negociar el contracte de transport o bé s'hi sol.liciti pressupostos a d'altres empreses, a la qual cosa l'empresa afirmà que no es tracta d'estalviar un cost parcial sinó que la viabilitat del centre passa per la supressió del cost total del servei.
La part social va fer una última proposta consistent en que un dels treballadors realitzés el transport dels seus companys, tot continuant en plantilla amb un salari de 326.000 euros bruts anyals, comprant el vehicle i a posant-lo a nom de l'empresa, la qual abonaria les seves despeses.
L'empresa pren nota i assenyala que la valorarà (foli 13).
Sisè. El 6-6-2013 es cel.lebrà l'última de les tres reunions que s'aixecà sense acord. La part social va demanar l'empresa que facilités la documentació no annexada a la comunicació de modificació substancial formulada i d'inici de consultes, consistent en el balanç econòmic, el compte de resultats i la memòria de l'últim exercici.
L'empresa en diu que si no es va annexar va ser perquè les causes no són pas econòmiques sinó productives i organitzatives, però que en tot cas esta a disposició de la delegada de personal en els seus drets d'informació.
L'empresa manifestà que no era pas possible la proposta de que un treballador passi a realitzar el servei de transport dels seus companys per les causes que esmenta. A més, insisteix en l'el.laboració de torns de treball per fer coincidir treballadors sense vehicle amb altres que si en tinguin. Igualment retardà l'efectivitat de la supressió del servei de transport al 31-12-2013.
Finalment, l'empresa ofereix que la mesura de supressió del transport sigui irreversible, en funció dels resultats del compte d'explotació, tot insistint en la necessitat de suprimir el cost de 60.476,04 euros anyals que suposa el servei de taxis i el greu impacte en el compte d'explotacions (folis 14 a 16).
Setè. En data 7-6-2013 l'empresa notificà per escrit i individualment els treballadors del centre afectat la supressió del servei de transport, els quals es donen per completament reproduïts (doc. 2 a 24 de l'empresa).
Vuitè. El 3-9-2013 es va el.laborar un dictamen pericial per l'empresa que verifica l'existència de causes productives i organitzatives per a la supressió del servei de transport (doc. 48 de l'empresa, no controvertit).
Novè. La responsable de la supervisió, control, rendibilitat i gestió del centre, la Sra. Laura va manifestar que tenia clar des d'un inici que s'havia d'eliminar el cost del servei atès el seu cost (testifical)
Desè. L'empresa no va entregar pas a la delegada de personal el balanç econòmic, compte de resultats i memòria de l'últim exercici conforme el sol.licitat en la reunió del 6-6-2013 (interrogatori de part).
Onzè. Es va cel.lebrar un acte de conciliació prèvia davant el Tribunal Laboral de Catalunya en data 11-7-2013 amb el resultat de sense acord ( folis 19 a 21). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo y declara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa al amparo del art. 41 ET y consistente en suprimir el servicio de autobuses para el traslado de los trabajadores desde su domicilio al centro de trabajo, al entender que no se había llevado a cabo un verdadero periodo de consultas porque la empresa no llegó en realidad a negociar de modo efectivo en ninguna de las tres reuniones mantenidas con la representación de los trabajadores.
Por la vía del art. 193 b) de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado octavo, simplemente para que se añada la frase 'que se da completamente por reproducido', en referencia al dictamen pericial de la empresa al que alude el ordinal impugnado.
Pretensión que no ha de ser acogida porque esa matización carece de cualquier relevancia para la resolución del asunto, desde el momento en que la actual redacción del hecho probado ya permite considerar que la sentencia tiene por reproducido dicho informe pericial, como no puede ser de otra forma al aludir específicamente al mismo y siendo incontrovertido e incontrovertible el tenor literal de ese documento.
Cuestión distinta, como bien apunta el escrito de impugnación, es que deba o no tenerse por acreditada la situación económica negativa de la empresa que se desprende de aquel informe pericial en orden a justificar la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto del litigio, lo que deberemos analizar en su momento y en el caso de que estimemos adecuado el periodo de consultas, sin que eso afecte a la concreta redacción del ordinal impugnado.
Una cosa es que se tenga por reproducido el informe pericial como se solicita en el recurso, y otra que se tenga por acreditada la concurrencia de la causa económica, organizativa, técnica o productiva que justifique la decisión de la empresa como se indica en dicho informe, lo que es una valoración jurídica que debe ser objeto de análisis en los fundamentos de derecho y no puede quedar establecida en los hechos probados de manera predeterminante del fallo.
Análisis que únicamente deberíamos realizar en el caso de estimar la tesis del recurso y considerar que la empresa ha cumplido debidamente con el trámite del periodo de consultas.
SEGUNDO.-Por la via del párrafo c) del art. 193 LRJS se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 41. 4 º y 6º ET y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la empresa habría respetado las exigencias legales del periodo de consultas, negociando de buena fe con la representación de los trabajadores y cumpliendo de esta forma adecuadamente con los parámetros establecidos jurisprudencialmente a tal efecto.
Cuestión que deberemos resolver a la luz del criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso de 30 de junio de 2011 y que reitera la posterior de 16 de noviembre de 2012.
Como se dice en las mismas: 'El párrafo primero del apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, establece que : 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados', adicionando el párrafo segundo del propio apartado y precepto que : 'Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'. Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe. Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ).'
Se trata por lo tanto de determinar si en el caso de autos el periodo de consultas entablado por la empresa ha sido una mera y simple formalidad, o se ha ajustado por el contrario a esos parámetros jurisprudenciales de negociación efectiva y de buena fe, en el contexto de 'una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo'.
TERCERO.-Y la respuesta a esta pregunta ha de ser necesariamente negativa, confirmando de esta forma la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que la modificación sustancial planteada por la empresa es especialmente gravosa y perjudicial para los trabajadores afectados por la misma, ya que consiste en la supresión de los autobuses que trasladan a los trabajadores destinados en un centro de trabajo que es un área de servicio de la autopista y que carece por lo tanto de un sistema de transporte público que permita acceder a la misma, con la enorme dificultad que ello supone para los trabajadores que no disponen de vehículo propio, que puede incluso determinar de hecho la imposibilidad para alguno de ellos de acudir a sus puestos de trabajo.
No estamos hablando de la mayor o menor dificultad para llegar a un polígono industrial con escasos servicios públicos de transporte, sino del acceso a una área de servicio de una autopista de peaje que únicamente es accesible con vehículos privados, lo que sin duda obliga a la empresa a ser especialmente receptiva y abierta a la negociación en cualquier propuesta de supresión del servicio de autobuses que quiera plantear.
En ese contexto la actuación de la empresa durante el periodo de consultas no puede valorarse como una verdadera y auténtica voluntad de negociación, pues como se establece con valor de hecho probado en la sentencia, no se entregó una información tan esencial como el balance económico , la cuenta de resultados y la memoria del último ejercicio, privando con ello a la representación de los trabajadores de la posibilidad de comprobar las cifras reales de ventas y facturación reflejadas en la comunicación inicial de la empresa para justificar la medida de supresión del servicio de autobuses; a lo que se añade que en ninguna de las tres reuniones la empresa entró a analizar las diferentes posibilidades planteadas por los trabajadores, ni a dar siquiera ninguna explicación al respecto sobre una eventual renegociación del servicio con la empresa prestadora del mismo; la posibilidad de que un solo trabajador de la empresa pudiere encargarse de hacer el traslado de sus compañeros, o poner a disposición de los trabajadores que hacen uso del mismo un medio de transporte alternativo.
No entró la empresa a analizar ninguna de tales propuestas, reiterándose únicamente en que la única solución era la supresión del servicio, 'enrocándose' en su postura inicial, en palabras de la sentencia.
Como bien se dice por el juez de instancia, la empresa sostiene que ofreció la posibilidad de organizar turnos horarios para hacer coincidir a trabajadores que disponían de coche propio con otros que no lo tienen, pero lo cierto es que no hizo en realidad la menor gestión para posibilitar la puesta en marcha de este mecanismo, puesto que ni tan siquiera aportó una lista de posibles trabajadores que pudieren encajar en esa propuesta, ni ha acreditado que lo pusiere en conocimiento de la plantilla a efectos de poder poner sobre la mesa un plan concreto en alguna de las tres reuniones del periodo de consultas.
De haberse planteado una propuesta de esa naturaleza con verdadera voluntad de llegar a un acuerdo, la empresa debería de haber puesto inmediatamente en conocimiento de sus trabajadores esa posibilidad, elaborando unos listados y presentado en las posteriores reuniones un plan concreto con nombre y apellidos para llevarla efectivamente a cabo, lo que no hizo en momento alguno del periodo de consultas, evidenciando que se trataba de un mero intento de cumplimentar formalmente la obligación legal de negociar de buena fe, carente en realidad de una verdadera voluntad efectiva de alcanzar un acuerdo.
La segunda propuesta invocada por la empresa para intentar acreditar su voluntad negociadora, fue la de ofrecer el aplazamiento de la efectividad de la medida a 30 de noviembre y luego a 31 de diciembre de 2013, lo que ciertamente tampoco es una propuesta destinada a mitigar los efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una simple demora en su ejecución que no supone de hecho ninguna solución efectiva a medio y largo plazo para los trabajadores afectados.
El diseño legal del periodo de consultas obliga a la empresa a poner sobre la mesa verdaderas y auténticas propuestas de negociación que de alguna forma puedan mitigar los efectos gravosos que suponen para los trabajadores, y eso no se consigue con el simple aplazamiento en unos meses de la supresión del servicio de autobuses que ninguna solución de futuro ofrece a los trabajadores que carecen de vehículo propio.
Es cierto como se dice en el recurso, que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas en fecha 22 de mayo de 2013 y mantiene varias reuniones hasta que da por finalizado el mismo el 6 de junio de 2013, y que en tales reuniones puso de manifiesto su postura sobre las distintas propuestas planteadas por los trabajadores, pero no es menos cierto que se limitó a rechazar todas y cada una de esas propuestas invocando la imposibilidad de llevarlas a efectos, y que no aportó la documentación referida en la sentencia porque entiende que no está invocando causas económicas que lo hagan necesario, sin que tampoco se hubiese molestado en hacer gestión alguna tendente a poner en marcha el sistema de cambio de turnos que pudiere permitir a los trabajadores coordinar sus traslados hasta el centro de trabajo.
Tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo especialmente gravosa y perjudicial para algunos de los trabajadores afectados, hasta el punto que pudiere impedirles el acceso al centro de trabajo y con ello incluso la posibilidad misma de continuar prestando servicios en la empresa, debió de haber mostrado la empleadora una mayor voluntad negociadora, poniendo sobre la mesa opciones reales dirigidas a mitigar los efectos de tan drástica modificación, entrando a negociar realmente sobre las diferentes propuestas formuladas, en lugar de limitarse simplemente a rechazarlas invocando la imposibilidad de atenderlas.
No puede calificarse como negociación lo que únicamente han sido explicaciones ofrecidas por la empresa para rechazar las diferentes propuestas de los trabajadores.
Deberemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia, sin que podamos entrar en el análisis de la mayor o menor justificación de la medida, una vez que se ha declarado su nulidad por incumplimiento de los requisitos del periodo de consultas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AREAS SL, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Lleida , en el procedimiento número 699/2013, seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada contra la misma por Lorena en su condición de delegada de personal, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
