Sentencia Social Nº 2637/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2637/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2012 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2637/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101542

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0000128

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000939 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000052 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Custodia

Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000939 /2012, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª SUSANA FERNÁNDEZ VEIGUELA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000052 /2011, seguidos a instancia de frente a Custodia , x siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Custodia presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Octubre de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que a demandante, que despois de realizar practicas como bolseira dentro da TVg dende o ano 2002 o ano 2004, en data de 21 de outubro do 2005, a actora realiza un contrato en prácticas, dentro do servizo de informativos, ca categoría de redactora, por doce meses que se prorroga ata data de 20-10-2007, no edificio San Marcos- Santiago Compostela, e con posterioridade e de forma consecutiva con data» de 21-10- 2007, conceda un contrato de duración determinada, por interinidad, como redactora, por sustitución de persoa con reserva de 'pasto de traballo, ata data de 24-11-2007, contrato de duraci6n determinada por interinidade, como redactora, por sustitución de persoa con reserva de posto, ata data de 25-1- 2008, para con data de 26-1-2008, concerta contrato de interinidade, ata cobertura de praza con código n° NUM000 .- SEGUNDO.- A parte actora na categoria de redactora, realiza as funcions propias da sua categoría profesional, en relación a todas as actividades que e requerida pola empresa demandada.- TERCEIRO.- as interrupcions laborais durante as cales era dada de baixa e de alta na seguridade social, por conta da demandada era unha practica extendida dentro da demandada de todos coñecida e asumida.- CUARTO.- a parte actora realiza a sua laboral dentro da actividade dos espazos da empresa demandada, concretamente en informativos.- QUINTO.- a parte actora sempre realiza a través das diversas contratacions as mesmas labores e da mesma forma.- SEXTO.- a actora durante a época de contratación en practicas a actora non recibe formación practica nin teórica.- SETIMO. - a actora durante a época de contratación en donde figura como persoa sustituida o sr. Luis Miguel , desenvolve a sua labor dentro do turno de fin de sema, sendo que o sr. Luis Miguel so se adica o programa Parlamento.- OITAVO.- A actora durante a sua contratación de sustituciOn de persoa con reserva de posto, as persoas que sustitue, non desempeña a mesma labor da actora, sendo que esta e dirixida polo respectivo director de informativos para realizar a actividade necesaria en cada momento.- ULTIMO.- Con data de 14 de xaneiro do 2011, ten lugar acto de conciliación entre - as partes que remata sen avinza.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

POLO EXPOSTO,acollo a demanda interposta pola parte actora Dona. Custodia , contra television de Galicia-TVG SA, e declarando a relación laboral da parte actora ca demandada é de persoal laboral indefinido non fixo, ca categoría de redactora, nivel económico I, dende data de 21-10-2005, condeando a demandada televisión de Galicia-TVG SA, o recoñecemento da tal condición tanto das consecuencias inherentes a mesma incluidas as económicas, e o cumprimento estricto desta resolución, así como o abono a actora pola responsable TVG- SA, das cantidades que lle corresponde a coma complemento de antigüedade- permanencia, a un total de 4. 421, 64 euros dende data de 1-12- 2009 ata data de 31-9-2011, asi como os que se continúen devengando par este concepto derivados da relación laboral indefinida.- Asi como a condea a demandada televisión de Galicia-TVG, SA, o pago da multa de 500 euros asi coma o pago dos honorarios da parte actora polo presente procedemento polo exposto nos fundamentos xuridicos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de febrero de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara que la relación laboral de la demandante con la empresa Televisión de Galicia S.A. es de personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de redactora, nivel económico I, desde la fecha de 21-10- 2005, condenando a la demandada al reconocimiento de tal condición tanto de las consecuencias inherentes a la misma incluidas las económicas, y al cumplimiento estricto de esta resolución, así como al abono a la actora por la demandada de las cantidades que le corresponde complemento de antigüedad-permanencia, a un total de 4.421,64 euros desde la fecha de 1-12-2009 hasta la fecha de 31-9-2011, así como a los que se continúen devengando por este concepto derivados de la relación laboral indefinida. Y condena a la demandada al pago de la multa de 500 euros, así como al pago de los honorarios de la parte actora pro el procedimiento por lo expuesto en los fundamentos jurídicos.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de Televisión de Galicia S.A., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda, total o parcialmente.

SEGUNDO.-Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se ha producido la infracción por aplicación errónea del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que es a la parte demandante a la que corresponde acreditar el fraude de ley cometido en el primero de los contratos, lo que no ha hecho, pues no ha acreditado que la actora no estuviera trabajando y recibiendo formación a la vez. Tampoco se ha acreditado que ni el contrato en prácticas ni la beca anteriormente suscrita no se ajustasen al objeto para el que fueron suscritas. En los contratos de interinidad no es preciso que se sustituya exactamente a la persona que tiene reserva de puesto de trabajo, pudiendo la empresa reorganizar el trabajo entre el personal que presta servicios para adecuarlo a los conocimientos y práctica de los trabajadores y el contrato de interinidad por vacante es lícito.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley.

La juez de instancia ha valorado toda la serie de contrataciones temporales que han unido a las partes, exceptuando sólo el primero período de tiempo que estuvo vinculada la actora con la demandada mediante una beca, y ha concluido que existe fraude de ley y abuso en la contratación temporal lo que permite aplicar el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Dicha conclusión es acertada, a criterio de esta Sala, toda vez que, a la vista de la serie contractual que se declara expresamente probada en el hecho probado primero, en la que con independencia de la modalidad contractual utilizada, incluso la de prácticas, las funciones realizadas siempre fueron las mismas, como redactora, lo que denota la necesidad permanente de la demandada de una redactora para atender sus propias necesidades. Como se ha indicado reiteradamente por esta Sala, para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos, de tal forma que «el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 , 29 de marzo de 1993 , 21de septiembre de 1993 , 3de noviembre de 1993 , 20 y 21 de febrero de 1997 , 5 y 29 de mayo de 1997 y 17 de marzo de 1998 , entre otras muchas), pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 24 de abril de 2006 ).

Si en el presente supuesto analizamos la serie de contratos efectuada desde el 21 de octubre de 2005 y unimos a ello las afirmaciones de la juzgadora, contenidas en los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto, y cuya revisión no se ha interesado, nos encontramos con que venía realizando las laborales cotidianas de la TVG, siendo la prestación de servicios esencialmente la misma siempre y evidencia la existencia de una unidad e identidad del vínculo laboral.

En definitiva, toda la cadena de contrataciones, todas ellas temporales, lo fueron para realizar las mismas funciones y, además, la primera de ellas, un aparente contrato en prácticas, cuya finalidad es la de lograr una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursado, se ha visto precedida por un periodo de prácticas como becaria, en la que la actora también prestó servicios como redactora, durante dos años, por lo que ya había adquirido la práctica necesaria para realizar su actividad profesional con soltura y competencia, por lo que la celebración del contrato de trabajo en prácticas carece de causa real y eficiente, lo que supone que ya desde la suscripción de dicho contrato de trabajo concurría el fraude en la contratación temporal realizada, en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil , al incumplirse el objeto y causa del contrato, encontrándonos ante algo más que una 'simple inobservancia de formalidades'.

El hecho de que la actora haya suscrito posteriormente contratos bajo el amparo de interinidad por reserva de puesto de trabajo y de interinidad por vacante, no es argumento suficiente para estimar el recurso interpuesto puesto que, teniendo la actora la condición de trabajadora indefinida desde el inicio, como consecuencia del fraude operado en la contratación en prácticas, tal situación no puede ser novada por la suscripción de posteriores contratos temporales. Y así se ha indicado que para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos, de tal forma que el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez, habiéndose concluido que no es así desde la suscripción del inicial contrato, por lo que la actora debe ser considerada, por el fraude cometido, como trabajadora indefinida no fija

Por ello y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, la Sala estima que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que el mismo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Seguidamente y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 61 del Convenio Colectivo , argumentando, en síntesis, que para la percepción del plus personal de capacitación y permanencia es preciso que se trate de una relación laboral fija, reservada a quien ha superado el correspondiente concurso oposición, condición que la actora no ostenta.

Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 11 de julio de 2011 , 14 de julio de 2011 , 30 de enero de 2013 , 31 de mayo de 2013 , 25 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre de 2013 , en las cuales tras reconocer la similitud entre el artículo 61 del Convenio colectivo actual, con el del artículo 47 precedente, indicábamos como punto de partida el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , el cual dispone que el trabajador, en función del trabajo que desempeñe, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o en el contrato individual, añadiendo que 'El examen de las consecuencias de dicho precepto ha realizado bajo la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005, de la cual se concluye lo siguiente:

1º.- que tras la modificación introducida por la ley 11/1994, de 19 de mayo el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte; por lo tanto a partir de dicha reforma la 'fuente principal' de regulación del complemento de antigüedad es el Convenio Colectivo, el cual debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo;

2º.- el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último';

3º.- no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales', pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido';

4º.- a ello ha de unirse que en el apartado 4 de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, aplicado mediante la Directiva 70/99/CE, de 28 de junio, se establece que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'; y que trasponiendo esta norma, en el vigente apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a esa norma a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio, se establece que, 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 , dictada en Sala General, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2.007 . Por lo tanto si la modalidad de contratación temporal no puede suponer un impedimento para el devengo del complemento de antigüedad, menos lo puede suponer la relación de indefinición frente a la de fijeza.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, la interpretación que realiza la sentencia de instancia del artículo 47 del Convenio Colectivo de 1999 ha de considerarse ajustada a derecho y ello porque en su primer párrafo claramente establece que lo que retribuye tal complemento personal es la vinculación del trabajador o de la trabajadora a la empresa evidenciada por el tiempo de servicio, debiendo tenerse presente que esta misma Sala en supuestos similares al presente ha venido reconociendo el complemento de antigüedad al declarar que '...aunque el Convenio Colectivo de la empresa (art 47 ) diga que el complemento personal de antigüedad solo se abonará al personal fijo, lo cierto es que da haber sido la contratación conforme a la ley y no fraudulenta, mantendría (la actora) una relación laboral indefinida, siendo tal la naturaleza de su vinculación, le da derecho al plus de antigüedad...'. El TS en la sentencia de 20.1.1998 , dónde crea la figura de la contratación indefinida y no fija, en relación con las Administraciones Públicas, no establece diferencias para el abono de dicho complemento a este personal; incluso de los temporales ( STS 2-10 - 02 y 23-10-02 ), ( en este sentido sentencia del TSJ de Galicia de 1 de julio de 2010, recurso 1395/2008 ).'

Y con respecto al nuevo complemento de capacitación argumentábamos que 'el complemento personal de capacitación y permanencia contemplado en el artículo 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010 viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el artículo 61.1.6 en el que se indica que 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido', y siendo un hecho cierto que al trabajador le correspondía percibir el complemento de antigüedad conforme al anterior Convenio necesariamente ha de reconocérsele que el percibo de las cantidades que la sentencia fija desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el dictado de la misma está amparado en este complemento de capacitación y permanencia. En nada obsta tal declaración el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' que más que nuevo requisito viene a describir el proceso de acceso en sí, puesto que como antes se razonó la condición de fijo solo puede adquirirse una vez superado el correspondiente concurso u oposición y respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad fijados en el artículo 103.3 de la Constitución Española . En todo caso tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado.'

En consecuencia con lo argumentado la actora tiene derecho a que en su salario se incluya el complemento de capacitación y permanencia, habida cuenta que antes de la entrada en vigor del nuevo convenio (publicado en diciembre de 2007) ya tendría derecho al percibo del complemento de antigüedad, debiendo entenderse que la actora ha cumplido los bienios que se señalan.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo del recurso.

CUARTO.-Finalmente pretende la parte, con el mismo amparo procesal, que se ha infringido por aplicación indebida, el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en concordancia con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, argumentando, en síntesis, que no concurre mala fe procesal, ya que no existe inconsistencia jurídica de la postura mantenida, siendo la primera vez que se declara respecto a la parte actora la relación laboral indefinida y el percibo al complemento de capacitación y permanencia, con independencia de que haya otros procedimientos similares, con respecto a otras partes y que se ha convocado un proceso extraordinario de cobertura de vacantes, realizando la empresa todas las actuaciones que le competen para la consolidación del empleo

El citado artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral concede a los juzgados de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001 y 27 de Junio de 2005 ).

Debe coincidir esta Sala con la jueza a quo, dada la cantidad de recursos de procedimientos de distinta índole que ingresan en esta Sala, sobre todo referidos a despidos en los que se alega la concurrencia de fraude de ley, a cesión ilegal de mano de obra y de petición de declaración de relación laboral indefinida, en que dicha profusión de asuntos, además de contribuir a empantanar la situación de pendencia de los juzgados de lo social, obliga a estos a realizar una labor de consolidación de empleo que no les corresponde, siendo obligación de la empresa adecuar su contratación a las necesidades de personal y a la legislación vigente, sobre todo cuando nos encontramos en presencia de una empresa pública con participación de la Administración Autonómica en el 100% de su capital, rigiendo por ello, para el acceso al empleo, los principios de igualdad, capacidad y mérito establecidos en los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española .

Además esta actuación determina que una parte de sus trabajadores tengan que sufrir molestias y gastos derivados de de la asistencia a juicio y pago de los honorarios de los abogados que los asisten o representan, además de otros perjuicios como la incertidumbre derivada de la propia litigiosidad masiva en cuanto a su futuro y perspectivas profesionales.

Pero dicha actuación no puede significar per se la imposición de sanción por temeridad de carácter global, siendo preciso analizar cada uno de los casos, las pretensiones sustentadas por los trabajadores y las causas de oposición alegadas, dada la variedad de situaciones jurídicas que se pueden producir.

En el presente caso es evidente que sea razonable la oposición a la percepción del complemento de capacitación y permanencia, dada la reiteración de sentencias dictadas por esta Sala en la materia. Sin embargo existe una oposición fundada jurídicamente a la existencia de fraude en la contratación, dado que se discute la validez del contrato en prácticas y de los posteriores contratos de interinidad, sobre todo del último, cuando se ha puesto en marcha, por fin, un proceso de consolidación de empleo, al no existir un cuerpo de doctrina judicial y jurisprudencia en la materia.

Por ello no puede apreciarse en el presente caso la concurrencia de la temeridad manifiesta en la oposición que sirve de base para la imposición de la correspondiente sanción y el abono de los honorarios del letrado de la parte actora, procediendo, en consecuencia, anular la sanción por temeridad impuesta en la sentencia recurrida y la condena establecida en la misma al pago de honorarios del letrado de la parte actora.

Esta misma argumentación sirve, al menos parcialmente, para desestimar la petición de la parte recurrida de que se imponga en esta sentencia igualmente sanción por temeridad a la recurrente y se la condene al abono de honorarios del letrado, con base en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando además no consta a esta Sala, fuera parte de las manifestaciones contenidas en la impugnación del recurso, la existencia de un pacto entre las partes para no interponer recurso contra las sentencias que se dicten por los juzgados de lo social.

En consecuencia el recurso interpuesto debe ser parcialmente estimado, anulando y dejando sin efecto tanto la sanción por temeridad impuesta a la recurrente, como la condena al pago de los honorarios del Letrado, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la misma.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y ante la estimación parcial del recurso, procede acordar la devolución del depósito constituído para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, debiéndose ordenar igualmente el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que la condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dicho aseguramiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , contrario sensu, no procede hacer imposición de las costas del recurso.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. SUSANA FERNÁNDEZ VEIGUELA, en la representación que tiene acreditada de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha dieciocho de octubre de dos mil once , en autos seguidos a instancia de DÑA. Custodia frente a la RECURRENTE, debemos anular y anulamos, dejándolas sin efecto, la sanción por temeridad impuesta a la RECURRENTE y la condena realizada a las mismas de abono de los honorarios de Letrado, desestimando el recurso interpuesto, en cuanto al resto de sus pronunciamientos condenatorios, manteniendo la sentencia recurrida en cuanto a ellos, todo ello sin que proceda hacer imposición de costas.

Procédase a hacer devolución a las recurrentes al depósito constituido para recurrir, una vez sea firme esta sentencia y procede ordenar el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que la condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dicho aseguramiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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