Sentencia SOCIAL Nº 2637/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2637/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 999/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2637/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102481

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12420

Núm. Roj: STSJ AND 12420/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2637/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitres de noviembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 999/17 , interpuesto por INAGRA S.A. contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 27/12/16 , en Autos núm. 920/15, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Heraclio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/12/16 , por la que ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por don Heraclio frente a INAGRA S.A. y en consecuencia, declara que la antigüedad a reconocer al demandante como trabajador de INAGRA S.A. data del 08/10/2005 y absuelve a la empresa demandada de los restantes pedimentos formulados por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Heraclio , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa INAGRA S.A. como peón de limpieza.

La parte demandada reconoce al actor en nóminas antigüedad desde 15/09/2008, fecha en la que las partes acordaron convertir en indefinido a tiempo parcial, el contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por el que venían vinculadas.

La jornada diaria de trabajo del actor es de 6:40 horas.



SEGUNDO.- El demandante viene prestando servicios para la demandada, sin interrupción, desde el 02/06/2008, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, concertado para la realización de una jornada laboral del 74,7% de la ordinaria en la empresa.

Anteriormente, entre el 08/10/2005 y el 31/05/2008, el demandante ha venido dado de alta como trabajador de la empresa demandada durante 388 días en virtud de 75 contratos temporales, de los que 38 se suscribieron en la modalidad de contrato de interinidad a tiempo completo, 35 fueron eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo, 1 de interinidad a tiempo parcial y 1 eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, sin que en el lapso temporal indicado haya transcurrido un solo mes en el que el actor no suscribiera algún contrato de trabajo con la demandada.

Se tienen aquí por reproducidos los datos sobre altas y bajas del actor como trabajador de la empresa demandada que constan en el informe de vida laboral aportado por la parte demandante como documento número 4 durante el acto de juicio.



TERCERO.- Entre octubre de 2014 y mayo de 2015 INAGRA S.A. expidió respecto del actor nóminas en las que incluyó los siguientes datos sobre días cotizados e importes por salario base y complemento por antigüedad: Mes Días cotizados Salario base Antigüedad Octubre 2014 17 592,62 € 88,74 € Noviembre 2014 13 453,18 € 67,86 € Diciembre 2014 22 766,92 114,84 € Enero 2015 19 663,48 € 99,74 € Febrero 2015 13 290,55 € 43,68 € Marzo 2015 14 312,90 € 47,04 € Abril 2015 18 402,30 € 60,48 € Mayo 2015 18 402,30 € 60,48 €

CUARTO.- Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INAGRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por don Heraclio frente a INAGRA S.A. se declara que la antigüedad a reconocer al demandante como trabajador de INAGRA S.A. data del 08/10/2005 y absuelve a la empresa demandada de los restantes pedimentos formulados por el actor. Contra dicha resolución se alza el presente recurso de suplicación, interpuesto por la empresa demandada e impugnado por la parte actora.

Es objeto de debate la antigüedad que le es reconocida al actor. Para el examen del motivo debemos partir del siguiente relato de hechos probados: 'El demandante viene prestando servicios para la demandada, sin interrupción, desde el 02/06/2008, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, concertado para la realización de una jornada laboral del 74,7% de la ordinaria en la empresa. Anteriormente, entre el 08/10/2005 y el 31/05/2008, el demandante ha venido dado de alta como trabajador de la empresa demandada durante 388 días en virtud de 75 contratos temporales, de los que 38 se suscribieron en la modalidad de contrato de interinidad a tiempo completo, 35 fueron eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo, 1 de interinidad a tiempo parcial y 1 eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, sin que en el lapso temporal indicado haya transcurrido un solo mes en el que el actor no suscribiera algún contrato de trabajo con la demandada'. A ello, debe añadir que conforme al fundamento jurídico tercero de la sentencia 'Si se atiende a la sucesión de contratos, tan solo en dos ocasiones, entre el 29/04/2006 y el 27/05/2006 y entre el 16/09/2006 y el 21/10/2006, se ha superado el plazo de veinte días entre el fin de un contrato y el inicio del siguiente. Transcurren en ambos casos 27 días sin prestación laboral, pero no se trata de días hábiles'.

Alega la parte recurrente que recogiendo la sentencia de instancia que 'entre el 29/04/2006 y el 27/05/2006 y entre el 16/09/2006 y el 21/10/2006, se ha superado el plazo de veinte días entre el fin de un contrato y el inicio del siguiente', debe entenderse al existencia de un interrupción relevante a los efectos del computo de antigüedad, por lo que habrá que recordar que es clara la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la sentencia de 8 de marzo de 2007 , donde ya si se examina un supuesto de computo de la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en supuestos de sucesión de contratos temporales, y donde, basándose en las mismas razones anteriormente expuestas, se recoge el criterio ya mantenido la doctrina que se tiene en cuenta es la de 'unidad esencial del vínculo laboral', estableciendo que :'...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos'. Para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 ) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 )- se volvió a insistir en que: 'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. Computándose la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), siendo el criterio a buscar no el temporal sino, como ha quedado expuesto, el de la existencia de unidad esencial del vínculo laboral, ya que como sigue diciendo la sentencia de instancia, 'transcurren en ambos casos 27 días sin prestación laboral, pero no se trata de días hábiles, sino naturales y aunque se atendiera a estos últimos, el lapso temporal existente entre el fin de un contrato y el comienzo del siguiente es tan breve que, en atención al devenir de la relación contractual entre las partes y a la duración de la misma, no puede considerarse interrupción relevante a los efectos de señalar una fecha de antigüedad distinta a la postulada en demanda'.por lo que, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato.

Dicho criterio es mantenido por la reciente jurisprudencia, al decir el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2016 ' Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014'. En el presente caso, como pone de manifiesto la sentencia de instancia.

Parece hacer referencia la parte a la existencia de contratación a tiempo parcial durante el periodo entre el 08/10/2005 y el 31/05/2008, por lo que el demandante ha venido dado de alta como trabajador de la empresa demandada durante 388 días, lo que parece hacer entender que los periodos no trabajados no pueden computarse a efectos de antigüedad, alegato que llama la atención, por cuanto la propia demandada reconoce al actor 'la antigüedad desde el 02/06/2008, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial'.

Alega la parte que la sentencia de instancia infringe la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 5 de marzo de 1997 , en cuanto dice que 'Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad. Lo que nos conduce a estimar el presente motivo del recurso al no poder aceptarse la petición tan generalmente solicitada por los demandantes respecto a los trabajadores fijos discontinuos', pero olvida que añade que ' el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad'. No debe olvidar la parte que dicha sentencia es una cuestión ajena a la aquí planteada, como es la interpretación del Convenio Colectivo de aplicación sobre el computo de la antigüedad a los efectos de trienios. Sobre ello da razones la sentencia igualmente alegada por la parte recurrente del Tribunal Superior de Madrid de fecha 11 de febrero de 2011 , al decir que 'Como en ellas decíamos, la antigüedad es un concepto jurídico complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad, o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización legal por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada'. Y así lo entiende la propia parte recurrente, al decir que 'la jurisprudencia, por tanto, ha venido diferenciando entre dos supuestos distintos respecto del concepto de antigüedad, la antigüedad atener en cuenta consideración en la Empresa, y la antigüedad a considerar al trabajador de la empresa a efectos del devengo del complemento de antigüedad' En definitiva, acreditado que el actor entre 'el 08/10/2005 y el 31/05/2008, el demandante ha venido dado de alta como trabajador de la empresa demandada... , sin que en el lapso temporal indicado haya transcurrido un solo mes en el que el actor no suscribiera algún contrato de trabajo con la demandada', habrá que concluir, como hace la sentencia de instancia, que 'la antigüedad a reconocer al demandante como trabajador de INAGRAS.A. data de 08/10/2005 '. Todo ello comporta que el recuso deba ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INAGRA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 27/12/16 , en Autos núm. 920/15, seguidos a instancia de Heraclio , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, condenándose a la parte recurrente al abono de 300 € en concepto de honorarios de letrado impugnante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.999/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.999/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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