Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2638/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1666/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2638/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102099
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001666/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2638 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001666/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001253/2012, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a instancia de HEREDEROS DE Santiago ( Carlos Ramón Y Herminia ) contra AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, ALLIANZ SEGUROS, CONSTRUCCIONES SALVADOR MICO SL, Adolfo y Bernabe , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Santiago , sushijos y herederos D Carlos Ramón y Dª Herminia contra CONSTRUCCIONES SALVADOR MICÓ SL, ALLIANZ SEGUROS, AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, D. Adolfo , D. Bernabe , CONDENO SOLIDARIAMENTE a CONSTRUCCIONES SALVADOR MICÓ SL y ALLIANZ SEGUROS a abonar a la parte actora la suma de 32.272,71 euros, ABSOLVIENDO a los codemandados de las pretensiones formuladas de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador D. Santiago , nacido el NUM000 -63, con DNI nº NUM001 , prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES SALVADOR MICÓ S.L.U, con CIF B96456181, dedicada a la actividad de construcción, desde el día 10-8-10 , con la categoría profesional de Albañil, Oficial de 2ª. 2.- D. Santiago , el día 25-10- 10, lunes, sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la citada empresa , en la obra de 'Rehabilitación de la CASA000 6ªFase', que le había sido adjudicada por el Ayuntamiento de Beniganim, en virtud de contrato administrativo, consistiendo la obra en el refuerzo estructural del forjado de la planta NUM002 y el refuerzo del forjado de la planta NUM003 de la CASA000 ; siendo Coordinador de seguridad y Salud en la fase de elaboración del proyecto D. Bernabe y Coordinador de Seguridad y Salud en la fase de ejecución de la obra D. Adolfo .El accidente ocurrió de la siguiente forma: El citado trabajador se hallaba en la planta segunda del edificio en el que se encontraba realizando las tareas de rehabilitación, con el objeto de proceder a derribar el forjado de planta o suelo de dicho altillo (de unas dimensiones aproximadas de 7-5 m de ancho por 3.1 m de profundo y unos 2.20 metros de altura. El altillo estaba formado por seis viguetas de madera, como elemento de estructura, incrustadas sobre un muro de carga en uno de los extremos y sobre una jácena de madera apoyada sobre dos pilares en el otro extremo; entre las viguetas existía una bóveda de ladrillo macizo revestido de yeso, y por encima, la capa de mortero relleno y el pavimento original. Con tal fin el Sr. Santiago empleaba herramienta eléctrica y manual, aplicándola sobre la superficie del altillo, procediendo a aligerarla y a retirar los escombros que iba generando. Dichas tareas se realizaban sobre planchas metálicas de andamio transversales a las viguetas para el reparto de cargas. El accidentado movió una de estas planchas pisando la jácena que se colapso en su parte central produciendo la caída de una vigueta y del material entrevigado, causando la aparición de un hueco por el cual cayó el trabajador al forjado inmediatamente inferior, sito a unos 1.80 metros de altura , dándose un golpe en el pie, sufriendo fractura cerrada del talón.Dicho altillo no se encontraba apuntalado por su parte inferior. 3.- D. Bernabe fue el arquitecto contratado por el Ayuntamiento, redactor del Proyecto de rehabiliatación CASA000 Fase 6ª en Benigánim y del Estudio de Seguridad y Salud que obran como documentos nº 3 y 4 de la prueba de dicha parte y coordinador en materia de seguridad y salud durante la fase de ejecución del proyecto. En dicho estudio no había ninguna previsión concreta relativa al sistema de demolición delreferido altillo, aunque sícontenía previsiones sobre derribos, así como, enel apartado de cerramientos y albañilería, los riesgos de caída de personas a distinto nivel, estableciendo medidas preventivas tipo, prendas de protección personal recomendables, así como la presencia preceptiva de recursos preventivos en la obra. Dicho arquitecto visitaba la obra cada sieteo quince días. La mañana de la obra en que se produjo el accidente delegado del arquitecto había visitado la obra, hallándose las obras en fase de cimentación y por tanto, en planta baja.4.- Obra en autos como documento nº 5 de la prueba del Sr. Bernabe Memoria del Plan de Seguridad y salud, que fue aprobado por el Ayuntamiento, que se da por reproducida en aras a la brevedad, en cuyo apartado 4.- relativo a la Prevención de Riesgos: 4.1.Identificación de riesgos y evaluación de las protecciones técnicas y medidas preventivas establecidas, según los métodos y sistemas de ejecución previstos en el proyecto; en el subapartado Edificación- Actuaciones Previas-Derribos-Durante la demolición-Elemento a Elemento-Estructuras y Cimentaciones-Demolición- Forjado-Vigas madera, se recogíacomo procedimiento el siguiente: 'Comenzará a demolerse las vigas de madera una vez suprimidos todos los elementos situados por encima del forjado, así como el entrevigado del mismo'; y como medidas preventivas y protecciones técnicas adoptadas; tendentes a controlar y reducir los riesgos anteriores( entre los que figura la caída a distinto nivel), las siguientes: 'Los operarios tendrán los equipos de protección individual correspondientes para la realización de las tareas. Las demolición de las vigas de madera se realizará por personal especializado. Para realizar la demolición se apeará y apuntalará con tableros cuajados sobre sopandas y puntales. El trabajador deberá mantenerse siempre sobre una de las vigas principales y nunca sobre la armadura pequeña, en estos casos, resulta inúltil la colocación de tablas para el reparto de cargas. Después de descubrir las vigas se observarán las cabezas por si estuvieran en mal estado. Si estuvieran en buen estado podrían utilizarse en otras edificaciones. Los elementos del voladizo se habrán apuntalado previamente así como las zonas del forjado en las que se hayan observado algún cedimiento. Las cargas de los apeos se transmitirán al terreno o elementos verticales o a forjados inferiores en buen estado sin superar la carga admisible, Se tendrán en cuenta las condiciones de protección colectiva, como barandillas perimetrales y se proveeráa los operarios de arnés de seguridad asido a lugar firme de la estructura.... 5.- D. Adolfo , funcionario del Ayuntamiento de Beniganim, era el Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras, cuya función principal era que se cumplieran las medidas de seguridad en la obra conforme al Plan de Seguridad y Salud, visitaba semanalmente la obra, no detectando incumplimiento del referido plan y conociendo el accidente días después.6.- En la obra en cuestión D. Fulgencio era el encargado y recurso preventivo de la empresa constructora, que se encontraba presente en la obra el día del accidente.7.- Sobre el accidente en cuestión el Servicio de Prevención ajeno de la empresa demandante, ASPRESCONVASAL,S.L, elaboróInforme de Investigación del accidente en cuyasconclusiones señalabacomo causa del accidente las siguientes: Condiciones técnicas (factor técnico): rotura de jácena y colapso de parte del forjado-Trabajo sobre forjado a 180-190 cm de altura y caída del trabajador. Acciones o actos (factor humano): - Ausencia de garantías de la seguridad estructural, falta de procedimiento específico-no uso de protección individual (en principio no necesaria si está garantizada la seguridad estructural). Continúa dicho informe indicando como medidas preventivas propuestas para evitar la repetición del accidente las siguientes: 'Ante la incertidumbre de la seguridad estructural del forjado, requerir un informe específico de cargas y esfuerzos a la dirección facultativa. Esta medida es de esencial importancia en las obras de reforma o rehabilitación en edificios antiguos en los que coexisten muros de carga, jácenas de madera, entrevigados abovedados, etc. -Apeo de los elementos estructurales (desde la planta inferior hasta las plantas superiores) del sistema, mediante apuntalamientos con durmientes y sopandas de reparto en los puntos que indique la dirección facultativa. -Requerir a la dirección facultativa la secuencia cronológica del desmontaje y derribo de los elementos en que consiste el sistema. - En caso de no estar garantizada la seguridad estructural o dudas razonables sobre las misma, utilizar protección individual de caída en altura( arnés asociado a dispositivo retráctil sujeto a elemento resistente superior ( de 15 Kn , aprox, 1500 Kg máximo). -Modificar y actualizar, si procede, la evaluación de riesgos general y el plan y salud de la obra'.8.- Sobre dicho accidente el INVASSAT elaboró informe, en cuyo apartado 5, relativo a las causas destaca lo siguiente: 'Causas del riesgo: Entendiendo por riesgo la caída a distinto nivel causada por desplome o derrumbamiento del forjado; este está motivado por: a) No analizar correctamente las condiciones de las instalaciones preexistentes, su conservación y estabilidad concretándolo en un plan de demolición en el que constará la técnica elegida así como las personas y los medios más adecuados para realizar el trabajo. b) Acceder a superficies que no ofrecen una resistencia suficiente sin equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de manera más segura. Causas del suceso: entendiendo por suceso la caída del operario por el hueco producido en el colapso; el mismo está motivado por : a) Pisar la jácena concentrando todo el peso en un punto, b) colapso de la jácena que produce la caída de una vigueta y del material entrevigado, causando la aparición de un hueco, c) pérdida del equilibrio y caída por el hueco formado. Causas de las consecuencias: Las causas que motivaron la fractura cerrada en el pie derecho (talón) son la altura de la caída (18m), la forma de la caída (de pie) y la forma y dureza de los escombros. En el apartado 7, dicho informe señala como medidas preventivas y/ode protección las siguientes: 'Teniendo en cuenta que hubo varias causas que motivaron el accidente, las posibles medidas correctoras son: 1.- Los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer un peligro para los trabajadores deberán estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la supervisión de una persona competente y deberán realizarse adoptando las precauciones, métodos y procedimientos apropiados. 2.-El acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una resistencia suficiente solo se autorizará en caso de que se proporciones equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de manera segura. 3.En caso de que los soportes y los demás elementos de estos lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o involuntario del conjunto o parte de dichos puestos de trabajo'. 9.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia inició actuación inspectora con visita el día 4-11-10, que concluyó con Acta de Infracción NUM004 , al entender que el accidente consistente en una caída a distinta altura, por hundimiento de la superficie sobre la que se encontraba desempeñando sus tareas, tuvo causa en la deficiente estabilidad y solidez del forjado sobre el que se encontraba; bien por una deficiente ejecución de los trabajos (falta de pericia profesional del operario); bien por una falta de supervisión (falta de revisión de los trabajos que se estaban ejecutando con el pertinente apeo de las vigas para garantizar su estabilidad y solidez); suponiendo un riesgo grave para la salud de los operarios que trabajaban sobre la misma; tal y como vino a confirmar dicha situación de la actualización del riesgo y el análisis de las causas del mismo efectuada por los distintos técnicos, concluyendo laconcurrencia de deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que consideró infringidos los siguientes preceptos: Art. 40.2 de la CE en relación con los Arts. 4.2º d) y 19.º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como de los arts.14 y 15 de la Ley 31/1995 , en relación con lo dispuesto específicamente en los arts..171 , 172 , 212 y 213 del Convenio Colectivo General del sector de la construcción de 1-8-07; en relación también con lo dispuesto en el punto 2.a) y b) de la parte A y los puntos 1.a9 y b); 3.b) y 12a) y b) de la parte C del Anexo IV, en relación con el ar.11.c) ambos del RD 1.627/1997, de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; Todo lo cual calificó de Infracción grave, proponiendo una sanción en grado mínimo, de 2.046 euros. El Acta de Infracción fue finalmente anulada por resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de fecha 10-9-12, que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de fecha 11-4-12 por caducidad del expediente sancionador.10.- En base a dichas actuaciones, la Inspección presentó ante el INSS propuesta de recargo de prestaciones del 30%, e iniciado por el INSS expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora, previo dictamen del EVI de fecha 26-7-11, mediante resolución de fecha de registro de salida 27-7-11 acordó haber lugar a la imposición a la empresa CONSTRUCCIONES SALVADOR MICÓ S.L.U, del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 25-10-10 por el trabajador D. Santiago , hasta el momento un subsidio de IT por importe total de 9.396Â75 euros y las que en el futuro pudieran derivarse del citado accidente, siendo el importe del recargo de 2.819Â02 euros, sin tener en cuenta el importe del capital coste, en el caso de pensiones. Dicha resolución fue impugnada judicialmente por la empresa constructora, siguiéndose autos 1315/11 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en los que recayó sentencia desestimatoria en fecha 15-5-2013 , que devino firme y en la que se declaran probados esencialmente los hechos que recogen en los anteriores apartados de esta resolución. 11.- A consecuencia del accidente de autos el trabajador estuvo 6 días hospitalizado y en situación de incapacidad temporal desde la fecha en que se produjo el accidente, 25-10-2010 hasta 7-7-2011, fecha en que fue dado de alta médica por la mutua UMIVALE (con la que la empresa tenía concertadas sus contingencias) conpropuesta de incapacidad permanente, resultando con secuelas de fractura conminuta del calcáneo incapacitante para la marcha continuada o para caminar por terreno irregular, en base a las cuales, y aceptando el dictamen propuesta de equipo de Valoración de incapacidades de fecha 12-9-2011, el INSS declaró al actor por resolución de 21-9-2011en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1398,18 eurosy efectos desde 19-9-2011. (Expediente de la mutua obrante en autos y documentos 47 a 49 de la actora).Concretamente el actor presentaba las siguientes secuelas: (Informe de valoración médica y pericial de la actora)Tobillo deformado con cicatriz 10 cm quirúrgica en intrameleleolar externa sensible y afectación de la expresión dinámica.Dolor en base calcáneo.Artrosis postraumática. Flexo- extensión del tobillo de 10-0-10, pronosupinación muy limitada.Osteosíntesis con clavo placa (4 clavos) para reconstrucción del calcáneo. 12.- La mercantil CONSTRUCCIONES SALVADOR MICÓ SLU, tenía asegurado a la fecha delos hechos con ALLIANZ el abono de la indemnización por incapacidad total derivada de accidente de trabajo prevista como mejora en el Convenio Colectivo de la Construcción y que abonó al trabajador en la suma de 27.000 euros, así como la responsabilidad civil patronal, previendola póliza un limite por victima de 60.000 euros. (Documento nº 27 de la aseguradora y documental aportada por la constructora al acto de juicio).13.- Con fecha 25de juniode 2012la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 8de agosto de 2012, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 20 de octubre de 2009 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora HEREDEROS DE Santiago ( Carlos Ramón Y Herminia ). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. El indicado recurso ha sido objeto de impugnación respectiva por parte de los cinco codemandados.
2. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la modificación del hecho probado 12 de la sentencia a fin de que se especifiquen los dos números de pólizas que la empresa tenía suscritas con la entidad Allianz.
3.La pretendida revisión no podrá alcanzar éxito dada la irrelevancia de los datos solicitados y atendiendo a que la Magistrada de instancia ya delimita con precisión que la citada entidad aseguradora cubría tanto el abono de la indemnización por IPT derivada de AT prevista en el Convenio y que abonó al actor en la suma de 27.000 €, como la de responsabilidad civil patronal hasta 60.000 €, no siendo pues trascendente a ningún efecto la concreta especificación de los números de las dos pólizas que se postula en el motivo.
4. En segundo término insta la parte la revisión del hecho probado 13 para que se rectifique la fecha de presentación de papeleta ante el SMAC que se corresponde con el día 26 de junio de 2012, y no con el día 25 de junio, al igual que la fecha de presentación de la demanda ante el Decanato que fue el día 27 de septiembre de 2012, y no el 20 de octubre de 2009, como señala la sentencia.
5. Como quiera que así se desprende de los documentos obrantes a los folios 8 y 1 de los autos no existe inconveniente alguno en acceder a la rectificación propuesta y que obedece en realidad a meros errores de trascripción pero que evidencian una clara equivocación en cuanto a la constatación judicial que allí figura.
SEGUNDO.- 1. El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia, en un primer apartado, la infracción del art. 1974.1 del Código Civil , en cuanto a la prescripción, ya que habiéndose entablado frente a la empresa demandada, en tiempo y forma, acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente laboral acaecido el día 25/10/2010, la interrupción de la prescripción afectaría a todos los responsables, dado que dicha responsabilidad es solidaria, señalándose que en su caso el plazo de inicio de la prescripción debió ser computado a partir de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 dictada en materia de recargo de prestaciones y en la que actuaron como testigos los dos codemandados/personas físicas.
2. Para dar adecuada respuesta al motivo es preciso señalar que como figura probado en el ordinal 10 º de los contenidos en la sentencia de instancia en relación al accidente laboral que nos ocupa ya hubo una precedente sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en la que se confirmó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo e impuesto a la empresa demandada Construcciones Salvador Micó SLU, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia que en fecha 15/5/2013 desestimó la demanda formulada por dicha empresa, constando que la indicada resolución ha adquirido firmeza. Pues bien, el primer elemento que debe concurrir para solicitar la indemnización de daños y perjuicios reclamada es que el resultado dañoso originado derive de una conducta negligente o descuidada por incumplimiento de las normas de seguridad establecidas, y la citada sentencia de fecha 15/5/2013 determinó, en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador en la citada empresa, la concurrencia de infracciones de normas de seguridad por parte de la mercantil codemandada. En el caso resuelto por la sentencia que ahora se recurre no existe elemento fáctico alguno que evidencie la existencia de responsabilidad derivada del indicado accidente por parte del resto de codemandados que nos permita ampliar y declarar la responsabilidad por falta de medidas de seguridad de otras personas o entidades al señalar dicha sentencia que resuelto el pronunciamiento por sentencia firme en el que se ventilaron y analizaron las intervenciones de los participantes en el resultando lesivo sufrido por el trabajador (nexo causal entre el accidente y la actuación profesional de los codemandados), sin establecerse responsabilidad alguna derivada de dicho accidente para los mismos, no cabría demandar a aquellos en un segundo pleito, una vez ha trascurrido ya el plazo de prescripción. En definitiva, y como quiera que computando desde la fecha de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total -21/9/2011- hasta la fecha de ampliación de la demanda -30/10/2013- habría trascurrido el plazo de un año aplicable, entendemos bien apreciada por la Juzgadora la concurrencia de la excepción opuesta por los codemandados, lo que nos conduce a la desestimación del motivo planteado.
TERCERO.- 1.En el segundo motivo de censura jurídica plantea la parte recurrente dos puntos de discrepancia frente a la sentencia y que desglosa en dos subgrupos, uno en relación a la cuantía del montante indemnizatorio y otro en relación a los intereses. Se sostiene que el baremo aplicado en la sentencia no fue el correcto pues la STS de 17/4/2007 señala que el baremo aplicable no sería el de la fecha del accidente -25/10/2010- sino el de actualización de las secuelas -7/7/2011- fecha en que fue dado de alta, manifestándose que para la determinación de las secuelas habrá que estar al informe pericial suministrado por el recurrente que determinó un total a favor del actor, según desglose efectuado en el recurso, en cuantía de 68.283,21 €que descontados los 27.000 € ya percibidos arrojarían la suma a favor de la parte actora de 41.283,21 €.
2.Respecto a los intereses se argumenta en el motivo que la presentación de demanda ante el SMAC a la empresa en fecha 26/6/2012 sería la que debía determinar la condena al abono de los intereses pues la compañía aseguradora cubría a la empresa, señalando que la parte actora no tenía conocimiento de la entidad aseguradora hasta que se le dio traslado de la Diligencia de ordenación en fecha 17/10/2013 por lo que el fallo de condena solidaria a los codemandados debe abarcar el pago de intereses desde el 26/6/2012.
3. En relación al primer apartado, relativo a la fecha del baremo que debe aplicarse, el TS ya tiene decidido -véase la última sentencia de 23/6/2014 dictada en Sala General- que el daño se debe actualizar en la fecha de la sentencia, que es el momento en que se cuantifica el mismo y que en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma. Se entiende al efecto que el principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado. En apoyo de esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio general I).
4. Ahora bien, como quiera que la parte actora/recurrente insta como petición, tanto en la instancia, como en el presente recurso, que el baremo a aplicar sea el del momento de la estabilización lesional de las secuelas que lo centra en fecha 7/7/2011 (fecha del alta médica), por evidentes razones de congruencia, habrá que estar a las cuantías previstas respecto al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación establecido para el año 2011, y no a las cuantías establecidad para el año 2010 -fecha del accidente- que fue el seguido en la sentencia de instancia. No obstante ello, y respecto a la concreta determinación de las secuelas sufridas por el trabajador, la Sala dará por válidas las reflejadas tanto en el inalterado hecho probado 11º de la sentencia como la concreta especificación que se detalla en el fundamento de derecho sexto de la misma ya que la Juzgadora expresamente analizó no solo el informe pericial suministrado por la parte actora sino otros dictámenes también aportados por las demás partes extrayendo al efecto su criterio valorativo sobre las secuelas realmente sufridas por el trabajador accidentado. De donde se derivaría la siguiente valoración:
A) el trabajador consta que estuvo 6 días hospitalizado que a razón de 67,98 €/día le corresponderían 407,88 €.
B) 250 días impeditivos (desde la fecha del accidente hasta el alta médica) que por 55,27 €/día dan 13.817,50 €(Tabla V).
C) Respecto a las secuelas o lesiones permanentes fijadas en la sentencia y en atención a que el trabajador contaba con 46 años le corresponderían las derivadas de las indicadas lesiones permanentes que fueron valoradas en un total de 12 puntosa razón de 802,80 €/punto lo que representaría la cantidad de 9.633,60 €, según dispone la escala prevista en el Anexo dentro de la Tabla III correspondiendo por la artrosis postraumática los 6 puntosreconocidos más los 2 puntosderivados del material de osteosíntesis y por los perjuicios estéticos valorados otros 4 puntos. A dicha cantidad habría que adicionarse el factor económico de corrección del 10 % sobre secuelas que se correspondería con la cantidad de 963 €. Total: 10.596,60 €.
D) A ello habría que adicionarse la cantidad no controvertida ni discutida por las secuelas permanentes que impiden el desarrollo de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado que tanto la sentencia como el recurrente cifran en la suma de 35.171,49 €.
E) el importe total de aquellas cantidades ascendería a la cifra de 59.993,47€. A dicho importe - según la sentencia y la propia parte recurrente- se le debe deducir la suma de 27.000 € ya satisfecha al trabajador en concepto de mejora convencional, lo que daría lugar a una indemnización por importe de 32.993,47 €,suma ligeramente superior a los 32.272,71 € reconocida en la sentencia que se combate. De dicho pago deberán responder solidariamente tanto la empresa empleadora como la compañía aseguradora ya que en su caso el límite de los 60.000 € al que alcanza la responsabilidad civil patronal asegurada no supera el montante global que como indemnización hemos señalado.
CUARTO.- 1. Respecto a los intereses postulados conviene señalar que el apartado 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. En el presente caso, y según se desprende del relato fáctico, la entidad aseguradora fue convocada y llamada al proceso mediante la ampliación de la demanda que se llevó a cabo por escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2013, y sin que la misma pudiera aducir desconocimiento sobre la producción del accidente cuando la misma compañía aseguradora ya se había hecho cargo de la indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación por lo que al menos desde la indicada fecha incurrió en mora y los intereses fijados en el art. 20 empezarán a devengarse a partir de la indicada fecha y no a partir de la producción del siniestro ya que de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del citado precepto: ' Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'.
2. Razones que nos conducen al acogimiento parcial del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo que atañe a la cuantía indemnizatoria e intereses reclamados, desestimando el recurso en cuanto a la petición de extender la condena al resto de codemandados.
De cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de HEREDEROS DE Santiago ( Carlos Ramón Y Herminia ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 Valencia y revocamos la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad a abonar a la parte actora que ascenderá a la suma de 32.993,47 €y de cuyo pago deberán responder solidariamente tanto la empresa CONSTRUCCIONES SALVADOR MICÓ SLU como la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Se condena al abono de los intereses a la referida compañía que deberá abonarlos a partir del 30/10/2013, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1666 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
