Sentencia Social Nº 2639/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2639/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2639/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102633

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4024

Núm. Roj: STSJ CAT 4024/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8019806
AF
Recurso de Suplicación: 461/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2639/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia y Ajuntament de les Borges Blanques frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 6 de agosto de 2014 dictada en el procedimiento nº
369/2013 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Hortensia contra la empresa AYUNTAMIENTO DE LES BORGES BLANQUES, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 27.961,2 euros, sin que proceda el incremento del 10% de interés. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La demandante, Dña. Hortensia , ha prestado servicios desde el 1-7-91 por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Les Borges Blanques (comarca de Les Garrigues), con categoría profesional de auxiliar administrativa, habiendo desempeñado sus funciones en diferentes puestos de trabajo (el último de ellos en la escuela de música, aunque con anterioridad también las había desarrollado en la guardería, en el departamento de recaudación y en la sección del padrón).



SEGUNDO. El 31-10-01 la entidad demandada dictó resolución acordando formalizar el reconocimiento de tiempo de servicios de la actora, contratada laboral (personal laboral fijo) como auxiliar administrativa, desde el 1-7-91 hasta ese momento.



TERCERO. La actora inició su relación laboral con la entidad demandada sin haber superado ningún proceso selectivo para la ocupación de una plaza de personal laboral. En concreto, la inició en virtud de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, que fué objeto de sucesivas prórrogas.



CUARTO. En el BOP de 18-6-02 se publicó la relación de puestos de trabajo de la entidad demandada, incluyéndose en el apartado de 'personal laboral fijo' a la demandante, para el puesto de trabajo de 'auxiliar administrativo'.



QUINTO. En la relación de puestos de trabajo publicada en el BOP de 24-2-04 se incluía también a la demandante en el apartado de 'personal laboral fijo', para el puesto de trabajo de 'auxiliar administrativo'.



SEXTO. La última nómina percibida por la demandante fué la del mes de Marzo de 2.006, por un importe bruto de 1.294,68 euros (una vez deducido el finiquito y con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

SÉPTIMO. El 9-3-06 la actora presentó ante la entidad demandada escrito solicitando el reconocimiento de su derecho a disfrutar de una excedencia voluntaria de 5 años, desde el 1-4-06 hasta el 31-3-11, conforme al artículo 46.2 ET .

OCTAVO. El 20-3-06 se dictó decreto de alcaldía acordando lo siguiente: 'Reconocer a Doña Hortensia , personal laboral fijo del Ayuntamiento de les Borges Blanques, la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria, con efectos del día 1 de abril de 2006, y hasta el treinta y uno de marzo de 2011, haciendo saber a la solicitante que la excedencia voluntaria comporta el cese temporal de la relación laboral, sin derecho a percibir retribuciones ni remuneraciones de ningún tipo, sin reserva de puesto de trabajo, no se computa a efectos de antigüedad, conservando el trabajador excedente solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que haya o se produzcan en la empresa'.

NOVENO. El 20-10-09 la actora presentó ante la entidad demandada un escrito manifestando su voluntad de hacer uso de su derecho preferente al reingreso en alguna de las vacantes de igual o similar categoría a la suya.

DÉCIMO. El 20-7-10 la actora presentó nuevo escrito manifestando que había tenido conocimiento de que había un vacante a media jornada de su categoría, siendo de su interés ocuparla temporalmente hasta que se pudiera ampliar su jornada a tiempo completo o hasta que hubiera una vacante en otra plaza a jornada completa.

UNDÉCIMO. El 31-7-12 la actora presentó otro escrito manifestando que en el BOP de 17-5-12 se ofertaba con carácter de urgencia la cobertura de una plaza de auxiliar administrativa que le interesaría ocupar temporalmente hasta que hubiera una plaza fija, siendo de su interés ocupar cualquier puesto de trabajo temporal de su categoría hasta que se produjera un vacante de auxiliar administrativo o similar laboral fijo e interesando que en el momento en que hubiera una vacante a jornada completa de auxiliar administrativo laboral fijo, se tuviera en cuenta su solicitad para ocuparla.

DUODÉCIMO. El 26-10-12 la actora presentó otro escrito ante la entidad demandada solicitando su reingreso en una plaza de auxiliar administrativa del personal laboral de la plantilla del Ayuntamiento, así como la emisión de respuesta expresa a su petición aportando una relación del personal contratado entre el 1-4-06 y el 30-9-12 de forma temporal o con contrato de interinidad y plazas que ocupan.

DECIMO
PRIMERO. El 30-11-12 se dictó un decreto de alcaldía acordando 'que no procede el reingreso de Doña. Hortensia dado que actualmente no han ninguna plaza vacante de auxiliar administrativa a la que se la pueda adscribir provisionalmente'.

Asimismo, se acordaba 'comunicar a la Sra. Hortensia que su condición en el ayuntamiento de les Borges Blanques es de personal laboral indefinido no fijo y que disfruta de excedencia voluntaria porque así se le concedió en su día, pero que no disfruta de los mismos derechos del personal laboral fijo dado que las plazas en la administración se han de proveer siguiendo los procedimientos reglamentarios'.

DECIMO

SEGUNDO. El 7-1-13 la actora presentó reclamación previa ante la entidad demandada, siendo desestimada el 18-1-13.

DECIMO

TERCERO. El 22-3-13 la actora presentó de nuevo ante la entidad demandada escrito manifestando que había conocido por la publicación en el BOP de 10-1-13 el nombramiento con carácter de urgencia de un informático en calidad de auxiliar administrativo para las vacantes de auxiliar administrativo en radio Borges (10 horas semanales), auxiliar espacio Maciá y auxiliar administrativa de promoción, solicitando su reingreso en cualquiera de dichas vacantes.

Asimismo, solicitaba que se tuviera en cuenta su petición para la reincorporación a cualquier plaza de auxiliar administrativo o similar y que se le informara de la situación actual de la plaza de la escuela de música- guardería.

DECIMO

CUARTO. Entre el 1-4-06 y el 20-9-12 la entidad demandada ha suscrito los siguientes contratos para la categoría profesional de auxiliar administrativa: -Escuela de música curso 2005-2006, desde el 22-3-06 hasta el 21-7-06.

-Policía local y mercado, desde el 16-5-06 hasta el 15-4-07.

-Campaña fruta verano 2.006, desde el 12-6-06 hasta el 11-9-06.

-Escuela música curso 2006-2007, desde el 12-9-06 hasta el 30-6-07.

-Escuela música y guardería, desde el 8-1-07 hasta el 31-7-08.

-Refuerzo vacaciones personal administrativo, desde el 16-4-07 hasta el 15-11-07.

-Biblioteca (sustitución baja por maternidad), desde el 9-6-07 hasta el 31-10-07.

-Campaña fruta verano 2007, desde el 15-6-07 hasta el 15-12-07.

-Promoción económica, desde el 27-9-07 hasta el 23-12-07.

-Biblioteca (cobertura vacaciones Navidad), desde el 2-11-07 hasta el 31-12-07.

-Intervención-recaudación, desde el 21-1-08 hasta el 31-5-08.

-Intervención-recaudación, desde el 4-2-08 hasta el 30-9-08.

-Promoción económica, desde el 14-3-08 hasta el 11-6-11.

-Campaña fruta 2008, desde el 7-7-08 hasta el 6-10-08.

-Escuela música, desde el 15-9-08 hasta el 21-11-08.

-Escuela música curso escolar y guardería, desde el 24-11-08 hasta el 14-7-09.

-Auxiliar Policía Local, desde el 6-5-09 hasta el 1-8-09.

-Campaña fruta 2009, desde el 22-6-09 hasta el 21-9-09.

-Gestión de juventud (Oficina Jove), desde el 17-8-09 hasta el 16-8-10.

-Escuela música curso escolar y guardería, desde el 1-9-09 hasta el 22-7-10.

-Promoción económica (difusión cultura del aceite), desde el 2-10-09 hasta el 1-1-10.

-Biblioteca (cobertura baja IT), desde el 31-10-09 hasta el 16-12-09.

-Biblioteca (cobertura baja IT), desde el 20-11-09 hasta el 24-11-09.

-Biblioteca (cobertura baja IT), desde el 26-11-09 hasta el 30-11-09.

-Biblioteca (acumulación tareas Navidad, aprendiz), desde el 18-12-09 hasta el 8-1-10.

-Cobertura baja por maternidad, desde el 11-1-10 hasta el 30-5-10.

-Biblioteca (cobertura compactación lactancia), desde el 31-5-10 hasta el 30-6-10.

-Campaña fruta 2010, desde el 1-7-10 hasta el 30-9-10.

-Bolsa joven de vivienda, desde el 17-8-10 hasta final de servicio.

-Acumulación trabajos escuela música, desde el 8-9-10 hasta el 7-11-10.

-Entrada en funcionamiento mancomunidad escuela música, desde el 8-11-10 hasta el 17-7-11.

-Radio Borges (10 horas semanales), desde el 8-11-12 hasta fin de servicio.

-Campaña fruta verano 2011, desde el 15-6-11 hasta el 14-9-11.

-Auxiliar preparación feria del aceite, desde el 1-8-11 hasta el 15-12-11.

-Escuela música curso escolar 2011-2012, desde el 15-9-11 hasta el 26-9-11.

-Escuela música, desde el 28-9-11 hasta el 15-8-12.

-Intervención-recaudación (sustitución baja maternidad), desde el 10-5-12 hasta el 31-1-12.

-Campaña fruta 2012, desde el 2-7-12 hasta el 31-8-12.

-Campaña fruta 2013, desde el 1-7-13 hasta el 30-9-13.

DECIMO

QUINTO. El 27-3-12 se constituyó la Mancomunidad de Municipios por la Música en Les Garrigues, desapareciendo a partir del siguiente curso de la relación de puestos de trabajo de la entidad demandada los relativos a la escuela de música.

DECIMO

SEXTO. En la relación de puestos de trabajo para el año 2.014 aparecen las siguientes plazas de administrativa/auxiliar: -Administrativa de obras y urbanismo, 1 plaza, ocupada.

-Auxiliar administrativa contabilidad e intervención, 1 plaza, ocupada.

-Auxiliar administrativa oficinas municipales-registro, 1 plaza, ocupada.

-Auxiliar administrativo radio Borges (10 horas semanales), 1 plaza, ocupada.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que ambos fueron impugnados de contrario,, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y desestimó la pretensión principal relativa al reingreso de la actora tras la excedencia, pero condenó al Ayuntamiento demandado al abono de una determinada cantidad en concepto indemnizatorio, se alzan tanto la actora como la demandada formulando sendos recursos de suplicación por el único motivo de cuestionar la interpretación jurídica aplicada que ampara la letra c) del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO.- Que mientras el recurso de la trabajadora denuncia la infracción del art. 46. 2 y 5 del ET pretendiendo la aplicación de la doctrina relativa al reingreso en igual o similar categoría, así como que la indemnización debería haberse calculado inicialmente a 31-10-09 fecha de la contratación de una auxiliar administrativa para prestar servicios en la biblioteca; el Ayuntamiento basa su recurso en la infracción del mismo art. 46.2 del ET en relación con los arts. 23.2 y 103.3 de la CE , y del art. 56 del Estatuto Básico del empleado público, 125 del Decreto Legislativo 1/1997 y art. 94 del Decreto 214/90 de reglamento del personal al servicio de Entidades Locales de Catalunya.

Que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestión similar a la presente en su sentencia de 9-4-2010 cuya doctrina debe mantenerse no sólo por cuestiones de seguridad jurídica, sino por la circunstancia de que ninguna de las alegaciones que se contienen en los recursos formulados permite entender que la hermenéutica en ella contenida no pueda ser de aplicación al presente.

Así decíamos en nuestra anterior sentencia que 'Tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 citada en el recurso '...la figura del trabajador indefinido no fijo... surgió en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 , al hilo de la reflexión sobre los efectos de la contratación temporal irregular en las Administraciones Públicas y como forma de conciliar las consecuencias de esas irregularidades y la aplicación de las garantías de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público, que se verían afectadas si la existencia de irregularidades en la contratación se convirtiera en una forma de acceder a ese tipo de empleo sin cumplir las exigencias legales establecidas para su provisión.

Como precisaron luego las sentencias de 20 de enero de 1998 , 13 de octubre de 1998 , 29 de mayo de 2000 y 27 de mayo de 2002 , el estatuto del trabajador indefinido no fijo se aproxima a la interinidad por vacante desde el momento que la existencia del vínculo pende de la provisión del puesto desempeñado a través de los procedimientos legales; en ese momento, como señala, la sentencia citada en último lugar, el contrato se extingue en virtud del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea aplicable lo previsto en los artículos 52 y 53 del mismo texto legal ...la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador indefinido no fijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección...Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría' y este derecho, que puede otorgarse, al trabajador no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida. El trabajador podrá optar a la plaza, pero sólo en los sistemas de provisión externos y en igualdad de condiciones con el resto de los participantes...El único eventual derecho que podría tener el trabajador indefinido no fijo sería, si la plaza continuara vacante, el de obtener una adscripción provisional mientras se procede a su provisión definitiva...'.

No obstante, hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en sentencia 240/1999, de 20 de diciembre , en relación con los funcionarios interinos, señaló que la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada.

Resultando dicha doctrina de aplicación al caso, y siendo que la actora no tiene la condición de personal fijo de plantilla, sino que es personal laboral indefinido, ello no impide que le sea de aplicación cuanto al respecto prevé el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 46.2 , y el Convenio de aplicación en su artículo 19, respecto al derecho a que, cumplido el requisito de antigüedad, se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Es correcta por tanto la sentencia del Juzgado, si bien, con estimación parcial del recurso, se ha de añadir al fallo, tal como se pide, que el reconocimiento del derecho quede sujeto a las limitaciones y consecuencias que resulten de la condición de la actora de indefinida no fija de plantilla, como en tal sentido resolvió esta Sala en asunto similar por sentencia núm. 539/2004, de 28 de enero , citada en el recurso.'.

Que aplicando dicha doctrina al caso de autos vemos que conlleva la desestimación de la pretensión contenida en el recurso de la actora y en cuanto al recurso del Ayuntamiento tampoco puede estimarse ya que ni la sentencia de instancia desconoce el carácter temporal de la contratación de la actora, ni tampoco infringe los preceptos que se citan, ya que no dice que deba dejarse sin efectos la contratación que hubiere realizado el demandado para cubrir la plaza de la actora, auxiliar administrativo en la escuela de música, sino que lo que señala la sentencia es que una vez solicitada la petición de reingreso, ésta debería haberse producido en el momento en que dicha plaza quedó vacante y fue nuevamente cubierta de forma temporal por otra trabajadora que no acredita mejor derecho que ella, lo que implica que la circunstancia de que con posterioridad se hubiera amortizado la plaza tal como se deduce del ordinal decimoquinto de los declarados probados, no pueda incidir en la decisión judicial al ser posterior a la fecha en la que se estimó nació el derecho de la actora al reingreso y en la que la plaza existía.

Todo lo cual conduce a la desestimación de los recursos formulados.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Hortensia y AJUNTAMENT DE LES BORGES BLANQUES contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida , dimanante de autos 369/13 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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