Sentencia SOCIAL Nº 2639/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2639/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2639/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102892

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16318

Núm. Roj: STSJ AND 16318/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2639/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 15 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1517/18 , interpuesto por Adrian contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 13 de marzo de 2018 , en Autos núm. 673/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adrian en reclamación de DESPIDO, contra NUESTRA SEÑORA DE ARACELI SCA Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- Para la empresa OLEÍCOLA 'EL TEJAR', NUESTRA SEÑORA DE ARACELI S.C.A., con C.I.F.

F14016729, con domicilio social en El Tejar (Córdoba), dedicada a actividades oleícolas, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con categoría de oficial de 1ª administrativo, antigüedad de 1 de junio de 1990 y un salario anual de 47.433,90 € (diario de 129,95€), incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, el actor D. Adrian , con D.N.I. NUM000 .

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Trabajo para las industrias del Aceite y sus Derivados, y Aderezo y Relleno de Aceitunas (B.O.P. de Jaén de 15 de diciembre de 2015).

II.- El 9 de octubre de 2017 el actor remitió carta al director de recursos humanos de la empresa (folio 14), del siguiente tenor literal: 'Estimado Benito : Tras tu amable cita del día 5 de Octubre en El Tejar, en la que me propusiste en nombre de la empresa las dos salidas laborales que para mí había (una pasarme a secaderos, con funciones indeterminadas, y otra seguir a cargo de báscula y laboratorio como hasta ahora con funciones residuales de oficial de 1ª administrativo), en ambos casos acompañada de una reducción salarial bruta de 17.000 € (bajando de 47.000 a 30.000), te comunico mi respuesta.

Como sabes, mi categoría tras el acuerdo de subrogación con fecha de 1 de agosto de 2017 no ha variado, era con SCA DE 2º GRADO SIERRA MAGINA y es con vosotros en la actualidad de Oficial de 1ª Administrativo, funciones que sigo ejerciendo residualmente pues algunas de ellas se me han quitado en las últimas semanas (contacto con clientes y corredores tanto de aceite como de orujillo, control de entradas y salidas de materias primas, recogida de correo, coordinación de contabilidad, facturación, comunicación con asesores...), sin que haya puesto objeción por no crear mal clima con la empresa, si bien valga la presente para reclamarlas; y asimismo, además de tales funciones administrativas, realizaba y realizo las de báscula y análisis de laboratorio (aceite y orujos). Es por ello por lo que me decanto por la segunda opción (báscula-laboratorio), asumiendo, si fuese necesario labores de recogida de muestras para evitar posibles contrataciones de personal en este sentido. Sin perjuicio de manifestar por mi parte la disponibilidad para trabajar en secaderos, una vez se me diera formación, si llegara el caso.

A lo que no muestro en modo alguno mi conformidad es a la reducción salarial que pretendéis, ya intentada en su día por SCA de 2ª Extractora de Orujo Sierra Mágina.

Sin otro particular, recibe un cordial saludo'.

III.- El 20 de octubre de 2017 se entregó por la empresa al actor carta de despido (folio 126), del siguiente tenor literal: 'Estimado Sr.: La dirección de la empresa se ve en la necesidad de comunicarle la extinción del contrato de trabajo que mantenemos con Vd., por causas objetivas, al amparo del artº 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos desde la presente notificación.

Esta decisión se fundamenta en las causas organizativas y de producción que se contienen en el 'Informe sobre Organización Administrativa' que se une a la presente carta como anexo inseparable, y cuyo contenido íntegro ha de darse aquí por reproducido, derivadas del reciente proceso de fusión por absorción de la empresa formalizado en escritura pública de fusión otorgada ante la notaría de Lucena doña Carmen Bascón Berrios en fecha 10-7-2017, que ha implicado la centralización de los servicios administrativos de las empresas absorbidas. Dichos servicios pasan a desarrollarse en la sede social de la empresa, sita en El Tejar (Córdoba), por el personal de dicho centro, suprimiéndose los departamentos de administración de las sociedades absorbidas, entre los que se encuentra el de Mancha Real en que Vd. ha venido prestando servicios, por lo que se amortizará su puesto de trabajo.

Le informamos que, a la extinción del contrato por la expresada causa, le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, que s.e.u.o.

asciende a 47.433,90 euros, que ingresamos en su cuenta corriente en fecha actual, y en cuyo cálculo se ha tenido en cuenta su salario y su antigüedad en la empresa.

Ponemos también a su disposición el importe de 1.976,41 euros sustitutivos de los 15 días de preaviso a que tiene Vd. derecho.

La empresa le agradece los servicios prestados a la misma durante su relación laboral.

Le rogamos firme el duplicado de esta carta y el informe anexo, cuyo contenido íntegro ha de tenerse por incorporado a la misma'.

Obra en autos el denominado 'Informe sobre organización administrativa' que se entregó al actor junto con la carta (folios 127 a 136), firmado por el mismo y reconocido como recibido en el acto del juicio.

El mismo día 20 de octubre de 2017 se entregaron al actor las cantidades a que se refiere la carta de despido.

IV.- El actor procedía de la empresa RAFAEL SORIA SALES (padre del mismo), que en agosto de 2001 pasó a ser propiedad de SCA de 2ª Extractora de Orujo Sierra Mágina, hasta que el 1 de agosto de 2017 fue absorbida por OLEÍCOLA 'EL TEJAR', NUESTRA SEÑORA DE ARACELI S.C.A.

El 3 de octubre de 2016 se dictó sentencia en procedimiento sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo nº 459/16, a instancia del actor contra SCA DE 2ª EXTRACTORA DE ORUJO SIERRA MÁGINA, en cuyo hecho probado primero se consignaba como salario del actor el de 3.981,68 € al mes, incluida parte proporcional de pagas extras, en el que se reclamaba contra la supresión del denominado 'plus de actividad' por importe anual de 977,04 €.

V.- OLEÍCOLA 'EL TEJAR', NUESTRA SEÑORA DE ARACELI S.C.A. tiene 8 plantas en las provincias de Córdoba (El Tejar, donde tiene su sede, Pedro Abad, Baena, Cabra y Palenciana), Sevilla (Marchena), Granada (Bogarre-Piñar), y la última la de Mancha Real (Jaén), donde prestaba sus servicios el actor.

En el proyecto de fusión por absorción de 28 de abril de 2017, que aportó el actor (folios 73 a 93) se contemplaba como uno de los propósitos de la fusión: 'Minimizar los costes y optimizar las inversiones para mejorar los resultados para el socio, lo que se consigue con: a. Mejores precios de compra de materias primas b. Mejores precios de venta de los productos ofertados c. Racionalización de inversiones en maquinaria e instalaciones d. Mayor eficacia para la gestión global y e. Eliminación de duplicidades en la prestación de servicios.' En el denominado 'Informe sobre organización administrativa', tendente a justificar la eliminación del puesto de administrativo en el centro de Mancha Real (Jaén), que se entregó al actor junto con la carta de despido, en los puntos 8 a 10, se consigna lo siguiente: '8.- Funciones del puesto de Administrativo en Mancha Real En el Centro de Mancha Real (Jaén) antes de producirse la Fusión por Absorción las tareas administrativas, en su inmensa mayoría realizadas de forma manual, estaban organizadas conforme a lo siguiente: Tareas Administrativas- Realizadas por Adrian Tareas Contables- Externalizadas Las tareas administrativas que realizaba Adrian , consistían en: Control de entradas y salidas de materias primas Recogida de correo Gestión de cobros y pagos Facturación Coordinación de contabilidad Comunicación con asesores Archivo documentación Báscula y laboratorio Control producción Las tareas contables estaban contratadas a una empresa externa la cual, en coordinación con Adrian , realizaba el registro contable de todas las operaciones. Una vez ha concluido el proceso de integración contable de los Estados Financieros de la extinguida Extractora de Orujo Sierra Mágina, S.C.A de Mancha Real, en la Contabilidad General de Oleícola el Tejar, dicha empresa externa ha dejado de prestar sus servicios.

En Oleícola el Tejar, desde sus orígenes, se ha apostado por la especialización en las distintas tareas, es decir, cada empleado del Departamento Administrativo-Financiero conoce perfectamente los temas relacionados con su área, de tal forma que la incorporación de un nuevo centro de trabajo a la estructura de la empresa y por tanto, todas las tareas propias de dicho centro son integradas en el sistema de información existente.

En consecuencia, tras la fusión por absorción todas las tareas indicadas han sido asumidas por los Servicios Administrativos de Oleícola el Tejar, ubicados en la Sede Social de El Tejar, integrándose dentro de los procedimientos administrativos existentes y habiendo asignado dichas tareas al personal que compone el Dpto. Administrativo-Financiero de Oleícola el Tejar.

Tarea realizada por Adrian Nuevo responsable en OET Control de entradas y salidas de materias primas Angelica Recogida de correo Antonia Gestión de cobros y pagos Araceli Facturación Angelica Coordinación de contabilidad Eliminada Comunicación con asesores Eliminada Archivo documentación Araceli Bascula y laboratorio Automatizada/Eliminado Control producción Angelica 9.- Tecnología de la Información en Oleícola el Tejar Conscientes de la necesidad de manejar mayores volúmenes de datos, unido a que deben ser tratados con rapidez para poder disponer de la información lo antes posible, Oleícola el Tejar apostó por la implantación de Tecnologías de la Información que han permitido un aumento considerable de la productividad y racionalización de los procesos administrativos.

En cada una de las sedes de OET se dispone una red de área local (LAN) que une los equipos informáticos de cada planta. Para comunicar todas esas redes locales se implantó una red de área extensa (WAN) instalando una Red Privada Virtual (VPN). Esta conecta cada una de las fábricas con las oficinas centrales y con el resto, haciendo posible la transferencia de información entre los equipos informáticos de todas las sedes de la Empresa. El desarrollo e implantación de la VPN se encargó a ONO en una primera etapa, y se completó con el operador actual VODAFONE. Para comprender su estructura podemos ver el siguiente esquema (folio 135).

Con esta estructura podemos disfrutar de los servicios más avanzados, como pueden ser la utilización de aplicaciones Cliente-Servidor, el intercambio de ficheros, servicios Web y asistencia remota o control remoto de equipos. Todo ello de una manera segura.

Automatización de pesadas en la báscula Para facilitar el tránsito de vehículos en las básculas de Oleícola El Tejar (incluida la báscula de Mancha Real), se ha desarrollado un sistema de pesaje automático que permite que el conductor pueda hacer la pesada solo con la ayuda de los equipos informáticos. La báscula dispone de una infraestructura formada por 2 ordenadores, 2 impresoras, el software de pesaje adaptado, la propia electrónica de la báscula y unos lectores de código de barras. El sistema actúa de la siguiente forma: el camión llega a la báscula, un sistema de reconocimiento de matrículas le abre las barreras de acceso. Una vez ha subido, el conductor, con la ayuda de unas tarjetas que se le han suministrado y que contienen la información de la pesada, realiza la primera pesada El vehículo pasa a fábrica, carga o descarga la mercancía y vuelve a la báscula. Nuevamente la lectura de matrículas le abre la barrera, sube y puede realizar la segunda pesada y la emisión del ticket correspondiente sin ninguna ayuda.

10.- Sistemas de Información para la Dirección Todo lo explicado anteriormente, tiene como objetivo que la dirección de la empresa disponga lo antes posible de la información relevante para el seguimiento y control de la propia organización, además de ayudarles en la toma de decisiones.

La Dirección de la Empresa está ubicada en la Sede Social de El Tejar (Córdoba), por lo que es ahí donde la Dirección demanda una mayor cantidad de información para cumplir con la función de dirigir; de ahí que la empresa utilice unos sistemas de información automatizados y complejos que agrupan y sintetizan toda la información necesaria y facilitan la centralización administrativa de toda la organización.' VI.- El salario bruto anual, según el Convenio Colectivo de Trabajo para las industrias del Aceite y sus Derivados, y Aderezo y Relleno de Aceitunas, para un oficial de 1ª administrativo al año es de 22.650,38 €.

VII.-El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

VIII.- El 24 de octubre de 2017 se interpuso por el actor demanda de conciliación, intentándose el acto sin efecto el 14 de noviembre de 2017, por incomparecencia de la empresa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Adrian , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la desmanda interpuesta por Don Adrian contra la empresa Oleícola 'El Tejar' Nuestra Sra de Araceli S.C-A. y declara declararse procedente el despido del actor por causas objetivas efectuado con fecha de efectos de 20 de octubre de 2017. La citada decisión va precedida de unos antecedentes de hechos probados que concluyen en que la empresa ha justificado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor basándose sobre todo en la causa organizativa, y consecuencia de ésta la económica, pues el proyecto de fusión de 28 de abril de 2017 de OLEÍCOLA EL TEJAR con la antigua empleadora del actor, contemplaba como objetivos lograr una mayor eficacia en la gestión global del grupo y la eliminación de duplicidades en la prestación de servicios, y del denominado 'Informe sobre organización administrativa', se justifica la eliminación del puesto de administrativo en el centro de Mancha Real (Jaén), concluyendo en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al haberse centralizado en El Tejar (Córdoba), donde la demandada tiene su sede social, todo lo que es la gestión administrativa, y automatizado de gestiones como el pesaje, que el actor controlaba. Abunda el Magistrado razonando que el actor era plenamente consciente de las razones que han llevado a suprimir su puesto de trabajo, centrando su interés en el salario a percibir, que superaba el doble de lo que para un oficial administrativo de primera establece el Convenio colectivo, y que la empresa obviamente no estaba dispuesta a seguir pagando, máxime si su puesto de trabajo ya no era necesario en el organigrama empresarial. La empresa ha mantenido en todo momento una actitud para con el trabajador sumamente generosa, al intentar mantenerlo en su centro de trabajo con funciones residuales de las que desempeñaba, sin ser necesario, y con un sueldo muy por encima del que le correspondería según Convenio (30.000 € frente a 22.650 € al año), cuando perfectamente podría, en lugar de haber recurrido a su despido objetivo, haber acudido a otros mecanismos, como el de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, o el de su movilidad geográfica, que podrían haberse justificado, y que hubieran dado lugar a su aceptación por parte del trabajador o a la extinción indemnizada de la relación laboral a opción del trabajador, con una indemnización topada a 9 meses de salario, inferior a los 12 que la empresa abonó al actor, arriesgándose la empresa a un despido que, en el caso de declararse improcedente hubiera salido con un coste de casi el triple de lo ofrecido en la carta de despido. Estos son los razonamientos del Magistrado de Instancia que, junto a la aseveración de que, habiendo cumplido la demandada, todos y cada uno de los requisitos tanto de fondo como formales exigidos por la legislación laboral para poder acogerse a la figura del despido objetivo, debe declararse procedente el despido del actor efectuado con fecha de efectos de 20 de octubre de 2017, desestima la demanda que postulaba que el cese del actor fuese declarado improcedente. Contra ésta decisión se interpone el Recurso de Suplicación que se analiza postulando, en el mismo, primeramente la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a ser dictada y, en su defecto, que se modifiquen los hechos probados como soporte al reproche jurídico que realiza en aras de obtener el pronunciamiento de ser declarado despido improcedente el cese cuestionado.

Segundo.- En los cuatro primeros motivos del recurso, por el correcto cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la LRJS , postula la nulidad de la resolución judicial que combate y, en aras de ello, argumenta: A.- En el Primer Motivo considera violado el Art 238.3 de la LOPJ en relación con el Art. 97.2 de la LRJS y explicita que la decisión judicial no concreta suficientemente los hechos probados en relación al objeto de debate y, por otro lado, no decide sobre todas las cuestiones planteadas.

B.-Seguidamente de vuelven a citar los mismos preceptos de la LOPJ y de la LRJS argumentando que podría probar que la demandada ha contratado a otros trabajadores que han sustituido al actor en sus funciones si bien, así expresa, dado que solo por el cauce de la testifical podría modificar los hechos probados- lo que no permite éste recurso-entiende se ve abocado a una indefensión que justifica la nulidad que interesa.

C.- En que es Tercero (aun cuando numera como Cuarto, insiste en los dos preceptos a que se ha hecho referencia en los motivos anteriores por entender que se infringen cuando, en la resultancia fáctica, no se recoge la existencia de una fusión de empresas por absorción lo que es determinante de la afirmación de que 'la fusión no tendría ningún impacto negativo sobre el empleo' lo que, en el presente caso no ha sucedido y la resolución judicial, en sus hechos probados , ha debido expresar aquellos datos.

D.- Vuelven a citarse, en el que numera como Quinto, los Arts 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS y ello por entender que en los hechos probados no se hace referencia a la situación económica de la empresa, que ha de ser negativa o con probabilidad de serlo, lo que fue objeto de prueba testifical y pericial al repreguntarse al perito, sin que nada de ello aparezca en la resultancia fáctica.

Sobre la base de tales argumentaciones, como se dijo, postula la nulidad de la resolución judicial sin que la Sala pueda acceder a ello. Ninguna de sus aseveraciones justifican la excepcional resolución que postula debiendo tenerse en cuenta que la nulidad que postula precisa y es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; lo que supone ex art. 196 de la LRJS la concreción de la norma de legalidad ordinaria y no simplemente un precepto constitucional como es el art. 24 CE de contenido programático c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión.

Y el Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Y no es éste el caso por cuanto, de la lectura de la sentencia se evidencia que todos los datos relevantes para la decisión del proceso se encuentran, fundamentalmente en sus hechos probados y otros en el inadecuado lugar de la fundamentación jurídica, pero debe tenerse en cuenta que la tutela judicial efectiva proclamada en el Art. 24 de la C.E . queda satisfecha por una sentencia que, redactada conforme a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recoge unas Resultancia Fáctica y Fundamentación Jurídica precisa y que permite a las partes, a todas las partes, hacer valer sus derechos. Es cierto que la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el Art. 24.1 de la CE , entendido como derecho a una resolución fundada, conduce a integrar en el contenido de ésta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación pero, dicho lo anterior, el propio TC ha matizado éste derecho a la motivación de las sentencias en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamien5to judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no exigiéndose ,por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 14/1991 , FJ 2) ni en los antecedentes de hecho ni en aquellas premisas que, como verdades formales, son tenidas en cuenta por el Magistrado para fundamentar su decisión y es el caso que, en la sentencia que se analiza, se expresan los antecedentes precisos para resolver la contienda y los que, como no podía ser de otra forma, fundamentan la decisión que se adopta lo que no supone que, bien por vía de revisión histórica bien por el análisis de la censura jurídica, pueda alterarse el contendido del Fallo o decisión judicial que se combate.

Pero, en cualquier caso, no pueden acogerse aquellos motivos de nulidad a los que hemos hecho referencia.

Tercero.- Se pretende en los tres siguientes motivos, que numera como sexto séptimo y octavo, se modifiquen los hechos probados y, concretamente, los siguientes: A.- La adición de un nuevo ordinal, a ubicar entre el 4 y 5 de los hechos probados, al que sobre la base del contenido de los folios 9 y 73 a 93 de los autos, así como de los 156 a 189 y 57 a 72, le ofrece la siguiente redacción: 'En fecha 1-8-2017 se suscribe entre el representante legal de la empresa D. Francisco Serrano Osuna y el actor un documento (folio 9) que es registrado en el SEPE el 11-8-2017 por el cual se comunica: (....) Que mediante escritura pública se aprueba la fusión por obsorción de la empresa extractora de Orujo Sierra Máqina SCA con la empresa OLEíCOLA EL TEJAR NTRA.SRA. DE ARACELI SCA, siendo esta última la empresa absorbente y la primera la absorbida, quedando fijada la fecha de efecto de la fusión el 1 de agosto de 2017.

La empresa OLEÍCOLA EL TEJER NTRA. SRA. DE ARACELI SCA, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , a partir del 1 de agosto de 2017, se subroga en cuantos derechos y obligaciones tanto laborales como de seguridad social, pudieran corresponder a la citada empresa en relación con el trabajador antes citado.

El trabajador se incorpora a su puesto de trabajo con la categoría profesional de OFICIAL 1º ADMINISTRTIVO'.

B.- La revisión del hecho probado cuarto para que, in fine del mismo, se añada un nuevo párrafo que, a tenor de los documentos foliados como 48 a 52, siga lo siguiente: 'Dicha sentencia fue estimatoria de la demanda, condenando a SCA SIERRA MÁGINA (empresa absorbida) a mantener al trabajador 'sus anteriores condiciones de trabajo, y a que la empresa le reintegre las cantidades que hasta la fecha le haya detraído de su salario' C.- Con fundamento en los documentos signados como 127 a 136 de los autos postula la modificación del hecho probado quinto añadiendo, a su pag 5, tras el denominado 'informe sobre organización administrativa......' la frase siguiente ' no firmado por nadie y de autor desconocido' continuando el resto del ordinal en la forma que está redactado.

Pues bien, ninguna de tales prevenciones puede alcanzar éxito por cuanto, como ha reiterado ésta Sala respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4 ni, de igual suerte, evidencia algo relevante que incida en la decisión del proceso. Pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto éstos motivos del recurso no pueden alcanzar éxito.

Cuatro.- En los tres siguientes motivos, por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , hace referencia al Derecho que ha sido aplicado en la sentencia citando, en los que son motivos noveno, décimo y decimoprimero, la infracción de los mismos preceptos, es decir, analiza los Arts 52 c ) y 51.1 del ET y del Artt 53,5 b) en relación con el Art. 6.4 del CC y Arts 123.2 Y 110.1 de la LRJS de los que concluye que el cese ha de ser declarado despido improcedente con los efectos que le son propios. Sobe dichas bases sus reproches se articulan y argumentan: 1.-La empresa actúa fraudulentamente en la negociación previa al despido que se considera objetivo en la resolución judicial. No se trataba de organizar la plantilla del centro de Mancha Real sino que era el administrativo (hoy actor) el que sobraba de no aceptar rebajarse el sueldo como se evidencia del hecho probado segundo de la sentencia.

2.- El informe al que ha hecho referencia, respecto a la organización de la empresa, dice ser inventado y no esta firmado y es de autor desconocido por lo que, no pudiendo partirse de tal premisa, es evidente que el cese debe producir los efectos que le son propios al despido improcedente. Cita en apoyo de su tesis, de los resultados económicos favorables que vetan la consideración de despido por causa objetivas, sentencias de TTSJ (Rioja 26/9/2016 ).

3.- Finalmente alude a que el Proyecto de Fusión de las empresas debe ser respetado y, en el presente caso, se especificó que 'Se estima que la fusión no tendrá ningún impacto negativo sobre el empleo'. No es eso lo que sucede en el caso que nos ocupa y en escaso periodo de tiempo, sigue a la referida fusión de empresas, el cese del trabajador que acciona.

Pues bien, ninguno de tales reproches es de recibo por cuanto, por un lado, no puede considerarse actuación fraudulenta por parte de la empresa que, como se dirá, reorganiza su personal de forma tal que no permite duplicidades en funciones sin que el centralizar la gestión de la nueva empresa, aquella que resulta de la absorción por la demandada de la empresa para la que trabajaba el actor, pueda calificarse de algo distinto a la optimización de recursos. En dicho sentrido, dice la decisión judicial de Instancia, en el V de sus hechos probados, que ' OLEÍCOLA 'EL TEJAR', NUESTRA SEÑORA DE ARACELI S.C.A. tiene 8 plantas en las provincias de Córdoba (El Tejar, donde tiene su sede, Pedro Abad, Baena, Cabra y Palenciana), Sevilla (Marchena), Granada (Bogarre-Piñar), y la última la de Mancha Real (Jaén), donde prestaba sus servicios el actor.

En el proyecto de fusión por absorción de 28 de abril de 2017, que aportó el actor (folios 73 a 93) se contemplaba como uno de los propósitos de la fusión: 'Minimizar los costes y optimizar las inversiones para mejorar los resultados para el socio, lo que se consigue con: a. Mejores precios de compra de materias primas b. Mejores precios de venta de los productos ofertados c. Racionalización de inversiones en maquinaria e instalaciones d. Mayor eficacia para la gestión global y e. Eliminación de duplicidades en la prestación de servicios.' Es evidente que dicha finalidad es la propia de una empresa que, actuando en el mercando en un determinado sentido y con una finalidad especifica, centraliza aquellos servicios que tiene en las empresas que absorbe y de cuyo personal se hace cargo. No hay actuación fraudulenta alguna por parte de quien lo que trata es de obtener la mayor competitividad en el ramo de su actividad.

Por otra parte, las tareas de quien acciona forman parte de aquellas que han sido asumidas por la empresa demandada eliminando duplicidades innecesarias y apostando por la especialización administrativa y contable y así se desprende del referido informe al que hace referencia el hecho probado quinto que, con independencia de que esté o no firmado, lo que si tiene por cierto éste antecedente es la llevanza de lo que es núcleo de gestión de la empresa. Y así, en el referido ordinal especifica que en Oleícola el Tejar, desde sus orígenes, se ha apostado por la especialización en las distintas tareas, es decir, cada empleado del Departamento Administrativo-Financiero conoce perfectamente los temas relacionados con su área, de tal forma que la incorporación de un nuevo centro de trabajo a la estructura de la empresa y por tanto, todas las tareas propias de dicho centro son integradas en el sistema de información existente.

En consecuencia, tras la fusión por absorción todas las tareas indicadas han sido asumidas por los Servicios Administrativos de Oleícola el Tejar, ubicados en la Sede Social de El Tejar, integrándose dentro de los procedimientos administrativos existentes y habiendo asignado dichas tareas al personal que compone el Dpto. Administrativo-Financiero de Oleícola el Tejar.....' de ésta suerte , tal y como concreta la empresa (lo que no se desvirtúa) manejan mayores volúmenes de datos y pueden ser tratados con rapidez para poder disponer de la información lo antes posible. De ésta suerte, sigue diciendo que Oleícola el Tejar apostó por la implantación de Tecnologías de la Información que han permitido un aumento considerable de la productividad y racionalización de los procesos administrativos. Por el contrario, se tiene como verdad forma l que 'En el Centro de Mancha Real(Jaén) antes de producirse la Fusión por Absorción las tareas administrativas, en su inmensa mayoría realizadas de forma manual'. En suma, se trata de la mecanización y especialización del organigrama de una empresa que, por un lado, centraliza sus servicios administrativos y los acerca de los de dirección y, por otro, se ve abocada a prescindir de personal que no ha sido 'recolocado'. Y éste es el caso de quien acciona que, no es que haya sido cesado por no querer se le rebajase el sueldo sino que, por el contrario, la oportunidad que le es dada es de ser contratado en otro puesto y con distintas funciones lo que se traducía en menor remuneración pero ello en evitación de lo que, finalmente, ha sucedido, es decir, el despido por causas objetivas al no ser necesaria su actividad profesional.

En éste sentido se hace preciso decir que ésta Sala, en diversas sentencias y, entre ellas, en la dictada en el Rollo 478/18 , ha mantenido (siendo Ponente este mismo Magistrado) que '.....se centra su denuncia en aquel precepto que regula el despido por causas objetivas y de la jurisprudencia dictada para su desarrollo.

Acude a la valoración de la prueba hecha por el Juzgador para concluir que no es acertada y que, en éste caso, no puede considerarse acreditada la necesidad de amortización de los puestos de trabajo ni justificantes de sus ceses. Pero es lo cierto que el Magistrado si ha recogido una relación de probanza suficiente que justifica la necesidad de le empresa de la extinción de los puestos de quienes accionan. Al hilo de lo expuesto ha de decirse, ad limine, que mantiene la jurisprudencia y Doctrina, en torno a los despidos por causas empresariales en la Ley 35/2010, e igual en la Reforma del 2012, vigente, que hay que diferenciar el despido por causas económicas de aquellos otros basados en causas técnicas, organizativas y de producción. El Juzgador, en el FJ tercero incide en éstas causas objetivas, mas en las económicas en los otros Fundamentos pero, en cualquier caso, incluidas en aquel Art. 51.1 del ET al que, en éste orden de cosas, remite el Art.

52 c) razonando sobre la amortización de puestos de trabajo por causas objetivas. En la referida Ley todas aquellas causas se tratan de forma diferenciada, es decir, por un lado, las causas económicas y, por otro, las técnicas, organizativas y de producción si bien, es cierto que su finalidad es distinta, unas superar graves situaciones económicas por las que atraviesa la empresa y que la ponen en peligro y otras, aun cuando aquellas posibilidades de perdidas sean lejanas o no muy próximas en el tiempo, precisan mejorar su posición en el mercado como medio para mantenerse. Para lograr ése objetivo es preciso optimizar recursos y sin que los despidos que ello conlleve supongan el cese de las actividades desarrolladas por los trabajadores cesados por cuanto, como se mantiene por la Jurisprudencia, STS de 15 octubre 2003 entre otras, lo que se tiene que producir es una 'amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma' y continúa diciendo que 'la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del Art. 52,c. ET tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario'.

Esta claro que lo resuelto en aquel Rollo es extrapolable, en todo caso, al supuesto que ahora analizamos al igual que la argumentación de la sentencia, acogen la realidad y finalidad del llamado despido por causas objetivas, De ésta suerte, en similares términos a los expuestos, el Magistrado de Instancia, expresa la línea dicha ,. Y es que, como se decía en la sentencia de ésta Sala a la que hemos hecho referencia, '............, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET EDL 1995/13475 establecida en la Ley 63/1997 EDL 1997/25449 , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'.

La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 , rec. 3099 )'. Y es que, en suma, la circunstancia de tener pérdidas , la excesiva producción que se queda sin salir al mercado por falta de clientela, la excesiva plantilla o existencia de contratos carentes de justificación hay que entenderla en su sentido literal, es decir, abocan a una situación negativa de la empresa, no la mera existencia de disminución de beneficios, ya que la norma no pretende proteger el lucro empresarial sino que tiende a tutelar la eficacia y competitividad de la misma logrando, con ello, su incidencia en el mercado y la necesidad de mantener puestos laborales. Esta línea, recogida en diversas sentencias de ésta Sala, es la misma que contempla la Jurisprudencia del TS debiendo citarse, entre ellas, la reciente de 11 junio 2008 , en donde da respuesta a la cuestión que se le plantea en el recurso, interpretar el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega en relación con el artículo 51-1 del citado cuerpo legal . Todo lo anterior se razona en la decisión judicial que se combate y que tiene por ciertos los extremos que se contienen en la carta de despido que, textualmente, expresa: 'Estimado Sr.: La dirección de la empresa se ve en la necesidad de comunicarle la extinción del contrato de trabajo que mantenemos con Vd., por causas objetivas, al amparo del artº 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos desde la presente notificación.

Esta decisión se fundamenta en las causas organizativas y de producción que se contienen en el 'Informe sobre Organización Administrativa' que se une a la presente carta como anexo inseparable, y cuyo contenido íntegro ha de darse aquí por reproducido, derivadas del reciente proceso de fusión por absorción de la empresa formalizado en escritura pública de fusión otorgada ante la notaría de Lucena doña Carmen Bascón Berrios en fecha 10-7-2017, que ha implicado la centralización de los servicios administrativos de las empresas absorbidas. Dichos servicios pasan a desarrollarse en la sede social de la empresa, sita en El Tejar (Córdoba), por el personal de dicho centro, suprimiéndose los departamentos de administración de las sociedades absorbidas, entre los que se encuentra el de Mancha Real en que Vd. ha venido prestando servicios, por lo que se amortizará su puesto de trabajo.

Le informamos que, a la extinción del contrato por la expresada causa, le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, que s.e.u.o.

asciende a 47.433,90 euros, que ingresamos en su cuenta corriente en fecha actual, y en cuyo cálculo se ha tenido en cuenta su salario y su antigüedad en la empresa.

Ponemos también a su disposición el importe de 1.976,41 euros sustitutivos de los 15 días de preaviso a que tiene Vd. derecho..........' Sobre dicha base, y de la afirmación de la sentencia de que 'El mismo día 20 de octubre de 2017 se entregaron al actor las cantidades a que se refiere la carta de despido......' ha de concluirse en el acierto de la decisión judicial combatida que razona que 'En el caso de autos la empresa ha justificado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor basándose sobre todo en la causa organizativa, y consecuencia de ésta la económica, pues el proyecto de fusión de 28 de abril de 2017 de OLEÍCOLA EL TEJAR con la antigua empleadora del actor, que el mismo conocía desde antes de producirse ésta, pues lo ha aportado como prueba documental, contemplaba como objetivos de la misma lograr una mayor eficacia en la gestión global del grupo y la eliminación de duplicidades en la prestación de servicios, y del denominado 'Informe sobre organización administrativa', tendente a justificar la eliminación del puesto de administrativo en el centro de Mancha Real (Jaén), que se entregó al actor junto con la carta de despido, se desprende la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, al haberse centralizado en El Tejar (Córdoba), donde la demandada tiene su sede social, todo lo que es la gestión administrativa, y automatizado gestiones como el pesaje, que el actor controlaba. Este es plenamente consciente de las razones que han llevado a suprimir su puesto de trabajo, centrando su interés en el salario a percibir, que superaba el doble de lo que para un oficial administrativo de primera establece el Convenio colectivo, y que la empresa obviamente no estaba dispuesta a seguir pagando, máxime si su puesto de trabajo ya no era necesario en el organigrama de la misma. La empresa ha mantenido en todo momento una actitud para con el trabajador sumamente generosa, al intentar mantenerlo en su centro de trabajo con funciones residuales de las que desempeñaba, sin ser necesario, y con un sueldo muy por encima del que le correspondería según Convenio (30.000 € frente a 22.650 € al año), cuando perfectamente podría, en lugar de haber recurrido a su despido objetivo, haber acudido a otros mecanismos, como el de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, o el de su movilidad geográfica, que podrían haberse justificado, y que hubieran dado lugar a su aceptación por parte del trabajador o a la extinción indemnizada de la relación laboral a opción del trabajador, con una indemnización topada a 9 meses de salario, inferior a los 12 que la empresa abonó al actor, arriesgándose la empresa a un despido que, en el caso de declararse improcedente hubiera salido con un coste de casi el triple de lo ofrecido en la carta de despido.

Y concluye, lo que esta Sala conforma, que la causa económica y organizativa ha quedado más que acreditada, y cumplido el principal presupuesto para poder acudir al despido objetivo, que es la existencia de la referida causa objetiva y es por ello que, al igual que mantiene el Magistrado de Instancia, 'Habiendo cumplido la demandada, como hemos declarado, todos y cada uno de los requisitos tanto de fondo como formales exigidos por la legislación laboral para poder acogerse a la figura del despido objetivo, debe declararse procedente el despido del actor efectuado con fecha de efectos de 20 de octubre de 2017.

Con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 13 de marzo de 2018 , en Autos núm. 673/17, seguidos a instancia de Adrian , en reclamación de DESPIDO, contra NUESTRA SEÑORA DE ARACELI SCA Y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1517/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1517/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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