Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 264/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2122/2005 de 31 de Enero de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 264/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101555
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10282
Encabezamiento
1
SENTENCIA NÚM. 264/06.
Autos 159/04.
Social tres de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de Enero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2122/05, interpuesto por DON Jose Ángel , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Ángel , en reclamación sobre cantidad, contra OTECLIMA S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Ángel , contra OTECLIMA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 669,37 €, desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, Don Jose Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada OTECLIMA, S.L., dedicada a la actividad de climatización, desde 26/11/02 hasta 7/11/03, en virtud de contrato de trabajo en prácticas de fecha 26/11/02, que se da por reproducido, con prórroga de fecha 25/05/03, como especialista en prácticas y salario s/Convenio.
2.- Las funciones desempeñadas por el actor han consistido en el montaje de cuadros eléctricos en salas de calderas.
3.- El actor, en el periodo a que se refiere la reclamación, ha percibido las retribuciones que aparecen en las Hojas de Salarios aportadas por ambas partes como documental en el acto de la vista del juicio, que obran en sus respectivos ramos de prueba y que se dan por reproducidas.
4.- El actor está en posesión de la titulación de Técnico Superior Instalaciones Electrónicas.
5.- Entendiendo se le adeudan las cantidades que señala en su escrito de demanda, por los conceptos que en ella se determinan, intentó el actor conciliación con la demandada mediante papeleta presentada en fecha 13/01/04, celebrándose el correspondiente Acto ante el CAMC en fecha 22/01/04, con el resultado de SIN AVENENCIA. La demanda de autos fue presentada en fecha 16/02/04.
6.- El actor ha devengado por sus servicios y no percibido, las siguientes cantidades:
Mes de noviembre/03 (días 1 al 7):
Salario base166,35 €
Paga extra noviembre503,02 €
TOTAL669,37 €
7.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Industrias Siderometalúrgicas para Granada y Provincia, con las revisiones salariales publicadas en los BOP de fechas 6/06/02 y 10/05/03.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la demandada al pago de una determinada cantidad pero no del total de lo reclamado, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., pretende se anule la sentencia de instancia al entender infringe normas o garantías del procedimiento que le han provocado indefensión. Argumenta, en apoyo e lo anterior, que existe incongruencia en la sentencia combatida al relacionar su hecho probado numero uno y su fundamento jurídico tercero. Pues bien, este motivo está condenado al fracaso y ello por dos razones: A) Tacha a la sentencia de incongruencia olvidando que ésta viene dada por la correlación que debe existir entre lo pedido en el proceso y lo resuelto por la sentencia; En éste orden de cosas se dispone en las Leyes Procesales que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Dicho instituto, según doctrina Jurisprudencial, es exigencia del principio dispositivo que inspira nuestro proceso laboral que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todos los problemas planteados y discutidos con oportunidad por las partes en el período expositivo del juicio. Este concepto jurídico procesal de congruencia envuelve una relación de conformidad o conveniencia entre las peticiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia con el fin de que queden resueltas todas las cuestiones controvertidas. La sentencia, en virtud de tal principio, no puede dar más, menos o cosa distinta de lo pretendido en la litis por las partes procesales y B) De entender que un dato, contenido en la relación de probanza o en el inadecuado lugar de la Fundamentación Jurídica, no es correcto lo que procede, por el cauce procesal que le es propio, instar su eliminación o modificación. Pero, de cualquier forma, incluso entendiendo por "incongruencia interna" lo que sería la "falta de coherencia" entre lo que se tiene como hecho probado y lo que se razona en la Fundamentación Jurídica, es evidente que ello no sucede en el presente caso en el que la decisión judicial combatida sigue un iter secuencial y argumental que no se hace merecedora de tal reproche. Este motivo no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Se denuncia, a través de la vía establecida en la letra c) del Art. 191 de la L.P.L , la inaplicación del Art. 11.1 a) del E.T . y del Art. 22.3 del RD 488/98,de 27 , así como la Jurisprudencia que lo interpreta. Parte de que el contrato que vinculaba a las partes lo era en fraude de Ley por cuanto, al desempeñar tareas de especialista del grupo profesional de personal obrero, no le era posible la obtención de una practica profesional adecuada al nivel de estudios de un técnico superior y ello comporta el considerar dicho contrato como normal ordinario con la categoría de especialista y la contraprestación económica del 100% de su salario base en lugar, como le ha sido abonado, del 70% dándose lugar, con ello, a las diferencias económicas que se reclaman y 2) La infracción del Art. 31 del Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Granada. Aduce que el devengo de la bolsa de vacaciones, en contra de lo que dice el Juzgador de Instancia, fue acreditado en el juicio por la documental aportada. Pues bien, el primer reproche no puede alcanzar éxito por cuanto, como es sabido, el fraude de ley no se presume sino que ha de venir reflejado en la relación de probanza debiendo tenerse en cuenta, en dicho orden de cosas, que ésta Sala se ha pronunciado, reiteradamente, concluyendo en que, en los contratos temporales, y en general en toda contratación, el fraude de ley no se presume sino que debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de una voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (Art. 6,4 del Código Civil ) insistiendo en que no cabe hablar de fraude de ley cuando se han determinado las circunstancias concretas de la contratación, sus requisitos, fines y actividad en que consiste la prestación servicial (S. 18.1.90 y Abril del 1996) y que el presupuesto del que ha de inducirse el fraude de ley ha de venir dado por los hechos probados. No es éste el caso y, como se dijo, los hechos probados de la sentencia no permiten concluir en la existencia de dicha conducta. Tampoco puede alcanzar lo reclamado en concepto de bolsa de vacaciones por cuanto el recurrente, en momento alguno, ha tratado de eliminar el ordinal sexto de los hechos probados en los que se dice que " El trabajador ha devengado por sus servicios y no percibidO..." lo que, a sensu contrario, supone que ha recibido la bolsa de vacaciones a que se refiere el Art. 31 del Convenio que resulta de aplicación. El actor está obligado a concretar lo que es objeto de su reclamación y la parte demandada debe oponer los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que convengan a su derecho pero, dicho lo cual, la carga de la prueba de aquellos extremos incumbe a la parte que benefician y en éste caso, siendo cierto que el precepto del Bloque Racionado establece la suma por bolsa de vacaciones, ha debido ser a través de las pruebas procedentes en Derecho, donde el trabajador ha debido poner de relieve que se le adeuda dicha cantidad y a la empresa, por su parte, justificar su pago. Tal y como se plantea el recurso, al no combatirse la relación de probanza, la Sala no puede construir ex oficcio el recurso y saltarse el contenido de un antecedente, hecho probado sexto, que la parte conforma y, siendo ello así, la conclusión no puede ser otra que no acceder a lo que se interesa en el recurso. Ha de insistirse en el carácter cuasi casacional de la Suplicación y, siendo ello así, no postulándose alterar las premisas fácticas de la resolución judicial, no le es dable a la Sala partir de hechos diferentes de los que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador. Todo lo anterior conlleva a que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Jose Ángel en reclamación sobre cantidad, contra OTECLIMA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652122.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.

