Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 264/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 264/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100230
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:311
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00264/2006
Recurso núm. 112/06
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a ocho de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Antonio, sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de diciembre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 12-6-1963 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000. La base reguladora asciende a 1.834,39 €.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 2-2-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 3-2-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes números 102 y 110, por cuantías de 504,85 y 270,46 € respectivamente, propuesta que fue admitida por la Dirección provincial del INSS el 7-2-05. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 22-3-05 siendo desestimada por la Dirección provincial del INSS el 1-4-05.
3º.- El 21-9-01 el demandante sufrió una mala pisada con su pie derecho. El diagnóstico final fue tendinitis quilia derecha que fue objeto de tratamientos conservadores y quirúrgicos. En 1.998, el demandante tuvo una lesión en la rodilla derecha.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguientes menoscabo funcional: muy leve limitación de la movilidad del tobillo derecho. Dolor ocasional en tobillo derecho.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de técnico de mantenimiento aeroportuario (mantenimiento de la electricidad del aeropuerto de Parayas-Santander (acceso a pistas de aterrizaje, balizas, edificio...).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega al actor el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de técnico de mantenimiento aeroportuario, con las funciones que detalla en el ordinal fáctico quinto, al entender que no acredita la merma severa en el servicio que precisa dicho grado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de septiembre de 2.001, ni sumada a la previa dolencia que le acompaña desde 1.988 en la rodilla derecha que ha permitido su trabajo con normalidad hasta el accidente.
Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora recurrente solicita revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio . Partiendo de que no existen grandes discrepancias en el cuadro de secuelas que afectan al trabajador, pero concretando otras distintas, afirma que, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, arrastra continuos dolores y molestias al andar y al hacer movimientos con el tobillo afectado, por la tendinopatía-tendinitis en el talón de Aquiles del tobillo derecho que padece, tras los tratamientos practicados, junto con la agravación de su patología previa en rodilla, siendo desaconsejada la bipedestación prolongada, la carrera o la deambulación por terrenos irregulares. Puesto que su trabajo se hace en bipedestación y deambulación constante, a grandes distancias, pretende que las dolencias descritas son suficientes para el reconocimiento pretendido.
Inalterado el relato fáctico de la instancia, al no proponer en legal forma su revisión, esta resolución debe partir de las secuelas descritas que consisten en "tendinitis quilia derecha que fue objeto de tratamiento conservador y quirúrgico" y la lesión en rodilla derecha previa que le ocasionan, como limitación funcional, "muy leve limitación a la movilidad del tobillo derecho y dolor ocasional en este tobillo". Por lo tanto, fundado su relato el magistrado de instancia en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo del que se deducen, únicamente, dichas secuelas, el artículo citado en el recurso y el art. 136.1 del mismo Texto , para el reconocimiento pretendido, obligan a la necesaria comparación entre las funciones propias de su profesión habitual y los déficit físicos o anatómicos, definitivos o de incierta curación, que repercutan significativamente (en más del 33%) en las tarea habituales ejercitadas por el trabajador.
Como expresa la sentencia recurrida es criterio reiterado en la materia concreta que nos ocupa, con relación a profesiones de esfuerzo físico que precisan deambulación y bipedestación prolongada y/o por terrenos irregulares, de incluso superior exigencia a la que ocupa el actor como las de peonaje, en las que además se trabaja en alturas, en las que esta Sala de lo Social, viene exigiendo para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial reclamado en el recurso, que se supere ampliamente la limitación de la movilidad del tobillo afectado en un 50% o de estar también limitado en otras articulaciones de la extremidad inferior afectada que, globalmente consideradas supongan una limitación en la extremidad claramente superior al citado 50% ( Sentencia del TSJ Cantabria de 20-10-2.002, recurso núm. 108/02, 28-2-2002, rec. núm. 99/01, relativa a un almacenero, y 19-11-1997, rec. num. 1205/96 , ésta relativa a un Electricista).
Y, del relato de la instancia, se deduce, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, que la limitación a la movilidad, lo es solo en el tobillo y de carácter leve muy alejada de la precisa, al no describirse la limitación en rodilla derecha, ello no justifica el reconocimiento postulado en demanda, por lo que la sentencia de instancia no incurre en la infracción de normas denunciada, lo que conlleva la desestimación del recurso y su confirmación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 5 de diciembre de 2.005, (Autos 358/05 ) en virtud de demanda instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AENA, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

