Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 264/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 264/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100295
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:715
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00264/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100116, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 117 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: FLOGER CONSTRUCCIONES S.L.
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,
Juan Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 13 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinte de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 264
En el RECURSO SUPLICACION 117/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ, en nombre y representación de FLOGER CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia de fecha 2-9-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 13/2005 , seguidos a instancia de D. Juan Ramón, parte representada por el Sr. Letrado D. MARCIAL HERRERO JIMÉNEZ, frente al indicado recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El demandante en este procedimiento Juan Ramón, cuando prestaba sus servicios laborales como Oficial 1ª albañil, para la empresa FLOGER CONSTRUCCIONES, S.L., el día 15 de Febrero de 2002, alrededor de las 12,45 horas cuando realizaba sus tareas en unión de otros compañeros en la obra en construcción de viviendas al sitio de Valcorchero, de Plasencia, sufrió un percance al caerse del andamio en que se hallaba subido en el momento en que procedía a desmontarlo tras la tarea de enfoscado de una bandeja de uno de los balcones, produciéndose al golpearse contra el suelo una fractura del tobillo izquierdo que tras el tratamiento médico-quirúrgico le ha restado las secuelas que se relacionan en el dictamen-propuesta del EVI de 16.09.03, (documento nº 1 aportado a la demanda) y con base en el cual el INSS con fecha 29 del propio mes y año reconoció al accidentado pensión de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora establecida en 798,03 Euros (documento nº 2). 2º.- El andamio sobre el que trabajaba el demandante era de los denominados de castillete construido por tubos con una tijera en cada cuerpo y se hallaba unido a la reja de la ventana con cuerdas, de modo que cuando el trabajador, procedía a desatar el andamio éste cae y con él actor que se hallaba a una altura de 4 metros aproximadamente, golpeándose contra el suelo con el resultado lesivo ya descrito. El demandante no llevaba puesto el casco de seguridad, ni estaba sujeto a punto fijo alguno por medio de arneses o cinturones de seguridad, ni existían redes de recogida. El andamio lo contaron los propios trabajadores que luego habían de utilizarlo. 3º.- El trabajador demandante promovió expediente sobre responsabilidad de la empresa demandada por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que fue resuelto por el INSS con fecha 14 de octubre de 2004 en el sentido de denegar la petición, contra cuya resolución se formuló reclamación previa que igualmente fue desestimada. 4º.- Con fecha 4 de junio de 2004 tuvieron lugar sendos actos de conciliación extrajudicial con la empresa y con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, con la que la primera tiene suscrito documento de asociación; que terminaron sin avenencia y sin efecto respectivamente. 5º.- En el acto del juicio el demandante desistió de continuar ejerciendo la reclamación de sus derechos frente a la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Juan Ramón frente a la empresa FLOGER CONSTRUCCIONES, S.L., INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el recargo del 30% sobre la prestación económica de Incapacidad Permanente Total en que ha sido declarado y con la propia fecha de efectos de la misma; CONDENANDO a la empresa demandada a satisfacer el citado recargo; debiendo las Entidades codemandadas estar y pasar por dicha declaración y condena."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda del trabajador demandante, impone a dicha empresa un recargo del 30% sobre la prestación de incapacidad permanente total que ha sido reconocida al trabajador y en un primer motivo, la recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al segundo, sin que pueda accederse a ello porque se apoya en medios inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia. Así, el documento suscrito por el trabajador demandante y el parte de accidente emitido por la empresa que son la plasmación de una declaración de parte que, incluso emitida ante el juez sería ineficaz, lo mismo que sucede con el documento firmado por otro trabajador que, a lo sumo, sería una declaración testifical por escrito. Tampoco son eficaces a estos efectos de revisión los informes de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura y de la Inspección de Trabajo pues, como ha señalado el Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.984, en doctrina aplicable a los citados informes, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 . En fin, lo mismo sucede con los informes de una empresa consultora y de un arquitecto que cita también la recurrente pues, además de que, como señala el trabajador en su impugnación, es, cuando menos, dudoso, que quienes los han emitido puedan determinar como ocurrió el accidente si no estaban presentes y uno de ellos se emite más de dos años después; en todo caso, dados los diversos informes que figuran en autos, corresponde al juzgador de instancia, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , apreciar los elementos de convicción del proceso y, entre ellos, la prueba pericial que, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil se valorará por el tribunal según las reglas de la sana crítica, como la que ha empleado aquí el juzgador de instancia y lo ha reflejado en el detallado análisis que hace en los fundamentos de derecho de su resolución.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.218 y 1.225 del Código Civil y del el Anexo IV, Parte C, punto 3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre 1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, alegación que no puede prosperar porque se apoya la recurrente en la revisión de hechos probados intentada en el motivo anterior y, no habiéndola logrado, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida de constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica que es lo que aquí sucede, asumiendo esta Sala los acertados razonamientos empleados por el juzgador de instancia en su resolución.
Basta añadir que, como se entiende en la sentencia recurrida, se dan en este caso los requisitos para que proceda la imposición del recargo previsto en el precepto cuya infracción se alega que, según Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 , son:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia -en este sentido. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1994 -, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, aunque sea esta última una limitación aplicativa dudosamente razonable y que rechaza alguna doctrina de suplicación -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1995-. b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma -sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1.986 -.
c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunidad Valenciana de 12 de juliosentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 1.992 -, y de manera intermedia, pero mayoritaria, otras decisiones de suplicación entienden que el Magistrado debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas, para fijar la cuantía del recargo, dentro de los limites legales pero en su grado mínimo (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1.977 y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 30 de julio y 18 de octubre de 1.993 y 1 de diciembre de 1.994 y de Madrid de 27 de diciembre de 1.993 ).
En efecto, se ha producido una omisión en las medidas de seguridad que reglamentariamente debían observarse en la actividad que llevaba a cabo el trabajador accidentado. Así, en el Anexo IV, Parte C, punto 3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre 1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, cuya infracción se denuncia en el motivo, se dispone, sobre las caídas de altura lo siguiente:
a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia.
En este caso, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que el trabajador demandante estaba trabajando en un andamio situado a una altura de 4 metros sobre el suelo, por lo que la empresa debió adoptar las medidas de seguridad establecidas en el indicado precepto, lo cual no sucedía pues ni el trabajador estaba sujeto por un arnés o cinturón de seguridad que evitase su caída ni existían redes que lo recogieran antes de que llegara al suelo si la caída, como sucedió, se producía, con lo que se ha infringido una medida de seguridad reglamentariamente impuesta, esa omisión determinó el resultado dañoso pues, de haber existido alguna de las medidas precisas, no se hubiera producido el impacto contra el suelo que determinó las lesiones que desembocaron en la incapacidad permanente reconocida y, en fin, esa omisión es culpa de la empresa que, según el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y no ha concurrido causa alguna que le exonere de la responsabilidad en que ha incurrido.
TERCERO.- Ante lo expuesto, de lo que se deriva la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente ocurrido y, por tanto, la procedencia del recargo impuesto en la sentencia recurrida, no pueden prevalecer las prolijas alegaciones que se realizan en el recurso sobre la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia con referencia a declaraciones de las partes y de testigos y a informes periciales, medios de prueba todos que han sido debidamente apreciados por el juzgador de instancia, quien los ha examinado extensamente en los fundamentos de derecho de su sentencia y, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados.
Singular importancia da la recurrente al documento que suscribió el trabajador demandante en el que, según señala el juzgador de instancia con valor de hecho probado en el segundo fundamento de derecho, refiriéndose al accidente, "reconocía que fue dentro de las cocheras donde subido a un andamio sobre unas barras, al intentar bajar para salir del trabajo, tropecé y caí al suelo causándome daño en la pierna", alegando en el motivo que después, al mantener otra versión del accidente, va contra sus propios actos, pero, como señaló esta Sala en sentencia de 2 de julio de 2004 , recogiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plasmada en su sentencia de 11 de julio de 2000 y del de La Rioja en la de 30 de mayo de 2002 , los requisitos necesarios para la aplicación del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos «son, en cuanto al acto que se toma como referencia o precedente: a) que se trate de acto válido y eficaz en derecho; b) que obedezca a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma indubitada y concluyente (expresa o tácitamente); c) que su objeto consista en crear, modificar o extinguir alguna obligación, de tal suerte que causen estado; d) que dicho acto no sea expresión de un acuerdo de voluntades (cuya eficacia y contravención se regula por las normas establecidas para los contratos)» y la misma doctrina se extrae de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1994 , en la que se expone que para que los actos propios creen o modifiquen determinadas obligaciones es preciso que constituyan por sí solos una convención que cause estado, y de 24 de febrero de 2005: "se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo citadas por el recurrente: de 5 y 27 de octubre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993, 31 de enero y 30 de octubre de 1995, 16 de febrero de 1996, 5 de marzo de 1991 y 30 de mayo de 1995 " y en este caso no puede entenderse que esos requisitos se den en la declaración firmada por el trabajador demandante que es claro que nunca tuvo la voluntad de dejar sentadas las circunstancias en que se produjo el accidente y menos excluir que en él se diera por parte de la empresa omisión de las medidas de seguridad reglamentariamente exigibles y, por tanto, la posibilidad del recargo; por un lado, porque, como se mantiene por el juzgador de instancia y se aduce en la impugnación del demandante, debe, cuando menos, dudarse de la libertad de la voluntad del trabajador cuando suscribió el documento, dado que se le presentó a la firma ya redactado y cuando aún estaba en el hospital convaleciente de las consecuencias del accidente y, por otro porque, aunque se diera esa libre voluntad, el derecho al recargo es irrenunciable para el trabajador, pues, como se mantiene por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sentencia de 13 de octubre de 1999 , "la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad tiene lugar de oficio, dado su carácter sancionador, y, además, es irrenunciable por el beneficiario del mismo, tal como disponen los arts. 3 y 123 de la LGSS ", postura que se sigue igualmente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de julio de 2005. En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FLOGER CONSTRUCCIONES S.L., contra la sentencia de fecha 2-9-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 13/2005 , seguidos a instancia de D. Juan Ramón, frente al indicado recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por ACCIDENTE, FALLAMOS: DESESTIMAR Y CONFIRMAR, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

