Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 264/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100035
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:142
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00264/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100059, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000062 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Leonor
Recurrido/s: TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000821
/2005
SENTENCIA Nº: 264/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000062/2006, formalizado por el Letrado SONIA REDONDO GARCIA, en nombre y representación de Leonor , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000821/2005, seguidos a instancia de Leonor frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Leonor , con DNI nº NUM000 y nacida el día 2-1-1964, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de envasadora. Causó baja laboral por enfermedad común, el día 12-11-03, y alta médica por agotamientote 18 meses el día 11-05-05,
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el día 23-06-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 26-agosto-05.
3º.- La demandante presenta:
Reacción de adaptación. Consumo perjudicial de alcohol en abstinencia.
EXPLORACION:
C.O.C. Abordable. Acude sola (refiere que es el primer día que sale sola a la calle). Aspecto personal normalmente cuidado. Facies n depresiva, llora ocasionalmente al describir su situación. No ansiedad en la entrevista, no describe clínica ansiosa significativa. Insomnio de conciliación y mantenimiento, en mejoría. Humor conservado, realiza vida diaria de autocuidado y de actividades domésticas normales, alguna actividad lúdica placentera incluyendo la lectura, relaciones sociales más no menos normalizadas. Discurso correcto, espontáneo, sin alteraciones en curso o contenido. No síntomas psicóticos.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 22-junio-05.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 996,77 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 12-mayo-05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica. El intento revisor, sin embargo, incumple un esencial requisito de admisibilidad, exigido en los arts. 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, pues la recurrente hace una remisión genérica a la "prueba documental obrante en autos", cuando debe señalar de forma concreta y pormenorizada los documentos y pericias que sustenten la adición interesada, para permitir así su examen critico y contraste. Ante tal defecto, la valoración de las pruebas practicadas que ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia no puede tacharse de errónea, irracional o contraria a las reglas de la sana crítica y fruto de un análisis objetivo e imparcial debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por la demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.
SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por la demandante para denunciar la infracción del art. 137 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Nuevamente incurre en defectos de forma básicos, ya que procede a una cita genérica del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que contiene apartados muy diversos. La vía de la censura jurídica habilitada por el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , exige, como señala doctrina reiterada, formada interpretando ese precepto y el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , o sus antecedentes normativos, que la recurrente precise las normas sustantivas infringidas por la sentencia recurrida y por tanto, cuando un precepto está dividido en diversos apartados, cada uno destinado a una norma o disposición, debe la litigante identificar concretamente cuál o cuáles apartados contienen el derecho inaplicado, mal aplicado o erróneamente interpretado por la resolución judicial cuestionada.
En cualquier caso, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada el motivo impugnatorio no puede prosperar. La demandante, nacida en el año 1964 y que prestaba servicios laborales con la categoría de envasadora, padecía una reacción de adaptación y, cuando fue examinada por el facultativo oficial, estaba finalizando con éxito el tratamiento para evitar el consumo perjudicial de alcohol en el que antes había incurrido. La exploración médica que consigna la Magistrada de lo social no da cuenta de menoscabos funcionales tan graves como los alegados en el recurso; por el contrario, muestra la inexistencia de déficit físicos o psíquicos intensos que resulten incompatibles con las tareas fundamentales de la profesión habitual o de otras actividades productivas distintas. Siendo así y resaltando la sentencia que resulta positiva para la demandante su reinserción socio-laboral, no concurren en su caso los requisitos exigidos en el art. 137.4 LGSS para ser declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, menos aun, los requisitos previstos en el art. 137.5 para la incapacidad permanente absoluta.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por dª Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

