Sentencia Social Nº 264/2...zo de 2007

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26/03/2007

Sentencia Social Nº 264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4551/2006 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 264/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100257

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004551/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00264/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017474, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004551 /2006

Recurrente/s: Pedro Antonio

Recurrido/s: ALUMINIO LA ESTRELLA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0001097

/2005

Sentencia número: 264/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintiséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004551 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIO ROMAN MALAGA, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 20-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001097 /2005, seguidos a instancia de ALUMINIO LA ESTRELLA SL frente a Pedro Antonio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez parcial, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El trabajador Pedro Antonio , con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 incluido en el Régimen General, presta servicios laborales por cuenta de la empresa Aluminios La Estrella S.L.

SEGUNDO.- El día 1-10-02 el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado en la cara con perfil de aluminio causándole un hematorma, desprendimiento de retina, hemorragia vítrea masiva con rotura del globo ocular derecho y finamente la pérdida completa de visión del ojo derecho, siendo reconocido afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo con derecho al percibo de indemnización equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.508,56 euros a cargo de la Mutua Patronal Asepeyo.

TERCERO.- El accidente ocurrió cuando el trabajador realizaba su tarea habitual consistente en la alimientación del horno de funcición de aluminio para lo que utilizaba un montacargas. Así el trabajador cargaba la pala con chatarra que se encontraba en la zona del almacén, transportándola hasta el horno. En uno de los viajes y cuando se dirigía con la pala cargada hasta el horno, una rueda de la máquina pisó un perfil de aluminio curvado que se encontraba en el suelo, elevándolo bruscamente e impactando de forma violenta en la cara del trabajador, haciéndole volar las gafas y casco protectores, causándole las lesiones descritas.

CUARTO.- El trabajador no había recibido formación sobre la conducción y manejo de montacargas.

QUINTO.- El riesgo derivado de la caída de piezas en el suelo durante el transporte y su posible impacto sobre los maquinistas al carecer la cabina de los montacargas de acristalamiento no estaba contemplado en el plan de prevención aunque sí en la evaluación de riesgos.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y seguridad Social con fecha 20-05-03 levantó acta de Infracción nº3.762/03 contra la emprsa Aluminios La Estrella S.L., imputándole la comisión de una infracción grave del art. 19 de la ley 31/95, proponiendo la imposición de una sanción de 6.300 euros en su grado medio.

Impugnada por la empresa el Acta de Infracción, la Dirección General de Trabajo dictó Resolución con fecha 29-07-03 anulando el Acta de Infracción contra la empresa actora por caducidad de las actuaciones comprobatorias previas.

SEPTIMO.- Con fecha 12-3-04 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó nueva Acta de Infracción nº1.318/04 contra la empresa Aluminios La Estrella S.L., por la comisión por ésta de infracción calificada de grave por incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información del riesgo del puesto de trabajo según el art. 18 de la Ley 31/1995 de la LISOS , proponiendo una sanción en su grdo medio encuantía de 6.000 euros.

OCTAVO.- A instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por el INSS se inició expediente de responsabioidad empresarial porfalta de medidas de seguridad, dicándose Resolución con fecha 18-05-05 declarando la existencia de responssbilidad empresarial en el accidente ocurrido el 1-10-02 al trabajador y la procedencia de que las prestaciones de seguridad Social derivada delaccidente sean incrermentadas en un 30% con cargo a la empresa Aluminios La Estrella S.L.

NOVENO.- Disconforme con tal Resolución, la empresa Aluminios La Estrella S.L., formuló Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de 24-10-05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por ALUMINIO LA ESTRELLA S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Pedro Antonio , debo revocar y revoco la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18-05-05 que impuso a la empresa actora un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad Social generadasw o que se generasen a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Pedro Antonio el 1-10-02 exonerando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-02-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el actor articulando dos motivos de recurso por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 123 del TRLGSS y en el segundo se invoca la STS de 30-06-2003 . Ambos son susceptibles de consideración conjunta al responder al mismo thema decidenci y para su decisión hemos de partir del relato fáctico establecido en la sentencia al no haberse articulado motivo alguno por el 191 b) de la LPL, sin que tengan eficacia alguna, a este respecto, las consideraciones que se efectuan con motivo del desarrollo de la argumentación de los motivos.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

Partiendo pues del relato histórico contenido en la sentencia consta que el accidente se produjo -tal como describe el hecho probado 3º- cuando, la máquina que conducía el actor pisó un perfil de aluminio curvado que se encontraba en el suelo, elevándolo bruscamente. Aclara la sentencia en la fundamentación que no consta "que el suelo del almacen estuviera sucio con resto de chatarra por el suelo" así como "donde se encontraba el perfil que saltó" ó "desde cuando fue pisado por la rueda" se indica además que el actor llevaba el equipo adecuado de trabajo -casco y gafas- y que "la máquina era adecuada para el trabajo contando con el certificado CE" -fundamento de derecho 4º -.

La responsabilidad que prevé el art. 123 del TRLGSS no es una responsabilidad objetiva pues como recuerda la propia sentencia que cita el recurrente condiciona la procedencia del recargo "al requisito de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido" (STS 6-05-98 ) y ello supone por lo tanto la identificación de una infracción en materia de seguridad y el nexo de tal infracción con el siniestro. La única infracción que se desprende de la sentencia es la que refiere el hecho probado 4º pero la misma no puede considerarse trascendentemente causal en el siniestro, en cuanto éste se produjo al margen de cualquier acto torpe en el manejo de la máquina. Por tanto está justificada la decisión de instancia y el recurso debe rechazarse.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado DON JULIO ROMAN MALAGA, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 20-04-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001097 /2005, seguidos a instancia de ALUMINIO LA ESTRELLA SL frente a Pedro Antonio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre invalidez parcial, recargo de prestaciones, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4551/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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