Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1305/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 264/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100251
Encabezamiento
RSU 0001305/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00264/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 264/07
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 264/07
En el recurso de suplicación nº 1305/07, interpuesto por la FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (EOI), representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 492/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 20 de los de Madrid, en autos núm. 775/06, siendo recurrido D. Juan Manuel , representado por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Vives Usano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Manuel contra FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la Fundación demandada desde 1.10.1995 ostentando la categoría de Director, siendo su puesto de trabajo el de Director de la División de Formación de Directivos y devengando un salario fijo anual de 70.245 euros, una cantidad variable, que en el de enero de 2006 ascendió a 18.387 euros, un complemento de productividad de 2.507 euros y una cantidad por el concepto de fidelización que por el periodo comprendido entre 1.01.2004 y 13 de julio de 2006 asciende a 77,897,84 euros (62,56 euros / 924 días), a computar 25%, esto es 22.784,75 euros, siéndole salario total el del 113.923,75 euros mensuales.
SEGUNDO.- La relación laboral se inicia en virtud de un contrato de consultaría y asistencia menores con un plazo de ejecución de 1.10.1995 a 31.12.1995 (Doc nº 25 ramo actora) Obran en autos doc nº 26 ramo actora los pliegos de cláusulas administrativas para la contratación de trabajos de consultoría y asistencia años 1996, 1997 y 1998.
TERCERO.- Con fecha 1.07.1997 las partes suscriben un contrato de arrendamientos de servicios profesionales (Doc nº 27 ramo actora y Doc. nº 15 ramo demandada).
Con fecha 1.10.1998 las partes suscriben un contrato de trabajo cuyo tenor se da por reproducido (Doc nº 16 ramo empresa y Doc nº 28 ramo actora).
CUARTO.- La Escuela de Organización Industrial estaba inicialmente configurada como un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Industria hasta la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales , administrativas y del Orden Social que estableció que el Organismo autónomo Escuela de Organización se constituyera en Fundación tal y como se regula en el art. 154 de la ley , pasando a denominarse Fundación Escuela de Organización Industrial, subrogándose en las relaciones laborales mantenidas con el organismo autónomo. (Doc nº 38 ramo actora).
QUINTO.- La prestación de servicios se ha venido prestando por el actor con el objeto de llevar a cabo trabajos propios de la dirección de programas del área de formación de la escuela, desempeñando la misma dentro del ámbito organizativo inicialmente de la Escuela y posteriormente de la Fundación, en dependencia de sus superiores jerárquicos, con los medios puestos a su alcance por la empresa, teniendo personal adscrito en su departamento que dependían directamente del mismo, funciones que ha venido desarrollando desde el inicio, en iguales condiciones que el resto de trabajadores que mantenían relación laboral con la Fundación.
SEXTO.- Con fecha de 13.07.2006 la empresa comunica al actor mediante carta su despido con efectos del mismo día (Doc nº 1 ramo actora) cuyo tenor literal se da por reproducido.
SEPTIMO.- Con fecha de 14.07.2006 la empresa comunica a la actora que ha consignado en el Juzgado de lo Social la cantidad de 94.518,32 euros en concepto de indemnización Doc nº 2 ramo actora.
OCTAVO.- La anterior consignación fue turnada a este Juzgado en fecha de 17.07.2006 y se acordó por providencia de 18.07.2006 poner a disposición del actor la suma consignada, lo que no notifico a esta parte en fecha de 26.07.2006 y que no fue aceptada por el trabajador.
NOVENO.- En virtud de Acta de la reunión del Patronato de la Fundación (EOI) de 13.12.199 se acuerda establecer un sistema retributivo para los Directores de la Escuela (Doc nº 33 ramo actora que se da por reproducido).
DECIMO.- En virtud de Acta de la reunión del Patronato de la Fundación (EOI) de 4.07.2000 y de 18.12.2000 se trata del Plan de Fidelización a Directivos punto 7º y punto 4º respectivamente del orden del día (Doc nº 34 nº 35 ramo actora ramo actora que se dan por reproducidos).
DECIMO-PRIMERO.- En virtud de Acta de la reunión del Patronato de la Fundación (EOI) de 21.05.2001 se trata el Plan de Fidelización a Directivos punto 2.4. dentro de Política de Personal (complemento de productividad, plan de Fidelización del equipo Directivo (Doc nº 36 ramo actora cuyo tenor se da por reproducido).
DECIMO-SEGUNDO.- En virtud de Acta de la reunión del Patronato de la Fundación (EOI) de 10.12.2003 se trata el Plan de Fidelización a Directivos punto 5º Y dentro de la propuesta, el plan de Fidelización. Doc nº 37 ramo actora cuyo tenor se da por reproducido.
DECIMO-TERCERO.- Según uno de los Patronos de la Fundación con el Plan de Fidelización se pretendía reposicionar a la Escuela en el mercado y para ello necesitaban personal estable, en relación a los Directivos tenían sueldos muy bajos y se considero que había que subirlos y para ello se ideó el plan de Fidelización, que acercaría el sueldo de estos al del mercado y así podrían retenerlos, sólo quedaría excluido del plan el Directivo que causara baja voluntaria.
DECIMO-CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
DECIMO-QUINTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, celebrándose el día 16.08.200 con el resultado de SIN EFECTO."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por de D Juan Manuel contra la ENTIDAD FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (EOI), debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha de 14.07.2006, extinguida la relación laboral con la fecha de esta resolución y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, debiéndose abonar al actor la indemnización de 153.652,32 euros (de los que se encuentran consignados la suma de 94.518,32 euros, más los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 14.07.2006 hasta la de la notificación de esta resolución a razón de 316,45 euros/día."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la pretensión del demandante y declara la improcedencia de su despido y fija la cuantía de la indemnización de acuerdo con la antigüedad y salario consignados en la demanda, y condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. El fallo se fundamenta en la naturaleza laboral de la prestación desde el inicio de la relación entre las partes y en el carácter de salario del complemento de fidelización, por lo que la insuficiencia de la cantidad consignada hace que no sea de aplicación lo dispuesto en el art. 56-2 del ET .
El recurso se formaliza en tres motivos. El primero con amparo en el art. 191-b) del ET propone la revisión del hecho probado decimotercero de la sentencia recurrida, por no estar conforme con la interpretación que en él se realiza del acuerdo en el que se adoptó el Plan de Fidelización. Considera que se ha elevado a la categoría de hecho probado una interpretación del acuerdo realizada por un testigo que ya no forma parte del Patronato aunque lo fuera en el momento de adopción del citado acuerdo, y no sólo eso, sino también la intención del Organismo cuando se redactó.
Propone un testo alternativo con el siguiente contenido: "Ceses: En el supuesto de que un beneficiario sea cesado por decisión del Patronato y permanezca en plantilla EOI quedará excluido del Plan a partir de la fecha efectiva del cese". En consecuencia de lo anterior el actor al no permanecer en la plantilla después de su cese no tiene derecho al complemento discutido.
El motivo no puede prosperar porque la conclusión a la que llega la recurrente del texto propuesto carece de lógica y va en contra de la interpretación literal del mismo, sin que por otra parte se demuestre error en la redacción del hecho impugnado, ni se determine en qué documento se basa para la modificación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos dedicados a la censura jurídica alega, con correcto amparo procesal, infracción de los artículos del RD 1465/1985 por el que se regulan los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social y para lo no previsto en este texto, lo dispuesto en la Ley de Bases de Contratos del Estado.
La recurrente pretende se reconozca conforme a derecho la contratación del actor previa al contrato de trabajo, a los efectos de establecer la antigüedad en la fecha del mismo. El primer contrato entre las partes se suscribió como contrato administrativo, en octubre de 1995, amparado en la
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del presente procedimiento las características de la prestación objeto del contrato, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de celebrarse el contrato, no permiten su calificación de administrativo, dado que no encajan en los trabajos específicos no habituales de la Administración cuando su objeto no pueda ser atendido por la labor ordinaria de los órganos administrativos, ni constituyen labores de consultoría y asistencia técnica consistentes en proyectos o informes realizados con completa autonomía, sino que consiste, según consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado, trabajos propios de la dirección de programas del área de formación de la escuela en las condiciones que en ese hecho se refieren, y que reúnen los requisitos de la relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1-1 del ET . Por tanto no incurre en error la Magistrada al aplicar la jurisprudencia citada en la sentencia, porque es la que corresponde a la interpretación de la normativa al amparo de la cual se celebró el contrato del actor, aunque esta doctrina haya cambiado posteriormente al cambiar la norma reguladora de la contratación administrativa.
En consecuencia debemos desestimar el motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo dedicado al examen del derecho sustantivo aplicado en la sentencia, se alega infracción del art. 26 del ET y de la Jurisprudencia aplicable al caso. El argumento expuesto en este motivo tiende a demostrar el error de la Magistrada el incluir la parte proporcional del Plan de Fidelización en la base del cómputo salarial de la indemnización. Considera que esta percepción está condicionada a la permanencia en la empresa y es una concesión graciosa de la empresa que se tendrá derecho a percibir una vez agotado el período de tiempo estipulado, lo que impide que pueda ser considerado como salario en el momento del despido puesto que no formaba parte en ese momento de las retribuciones del trabajador.
El motivo no puede prosperar, la cantidad correspondiente al Plan de Fidelización tiene la consideración de salario de acuerdo con el concepto del mismo del art. 26 del ET , al no estar incluido en ninguno de los conceptos excluidos por el párrafo 2 del citado artículo. Es salario aunque el momento de su percepción sea el del cumplimiento del período establecido por el empresario o cuando como ocurre en este caso se extinga la relación laboral a iniciativa de la empresa. La cuantía que corresponde al actor ha de concretarse, en proporción al tiempo transcurrido del citado período y dividido por el número de meses transcurridos, al ser una cantidad fija que no depende de la consecución de objetivos marcados sino del simple transcurso del tiempo.
En consecuencia debemos desestimar el motivo al no apreciar la vulneración alegada y por ello, el recurso y debemos confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 que se detallarán en el fallo
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACION ESCUELA DE ORGANICACIÓN INDUSTRIAL (EOI) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2006 , en los autos nº 775/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra FUNDACION ESCUELA DE ORGANICACIÓN INDUSTRIAL (EOI), y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme. El recurrente abonará al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000013052007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

