Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 264/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5386/2007 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 264/2008
Encabezamiento
RSU 0005386/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024780, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5386/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Casimiro
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y URBASER S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MÓSTOLES (Madrid) DEMANDA 885/2006
J.S.
Sentencia número: 264/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a once de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5386/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Carlos Cabezas García en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MÓSTOLES (Madrid), en sus autos número 885/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y URBASER S.A., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1) D. Casimiro nacido el día 6-4-72, con DNI nº NUM000, tenía como profesión habitual la de peón de limpieza.
2) El demandante había celebrado un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa URBASER S.A. el día 31-5-04, prestando sus servicios en la sección de recogida de basura. Dicha empresa se dedicaba a actividades de saneamiento público.
3) La parte actora sufrió un accidente de trabajo el día 1-6-04, primer día que trabajaba en la empresa demandada , la cual tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua UNIVERSAL. El accidente se produjo al bajarse del camión de la basura, momento en que se cayó hacia atrás, se golpeó la cabeza contra el asfalto y perdió el conocimiento.
4) El actor inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente , lo que motivó que fuera examinado por la UVAMI, dando lugar a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades declarándole afecto a una Incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, siendo tal propuesta ratificada por el I.N. S.S en fecha 29-4-05, cuyo pago corresponde a la Mutua demandada.
5) En el año 2003 el actor había iniciado otro expediente de invalidez , siendo denegado por Resolución del INSS de fecha 13-5-03, constando como profesión habitual operario de "limpieza viaria".
6) El actor se halla actualmente afecto de lesiones: "secuelas del T.C..E., hematoma subdural hemiparesia izquierda".
El actor sufre una pérdida de fuerza en el hemicuerpo izquierdo: extremidad superior izquierda: fuerza proximal 4/5 y distal 3/5; extremidad inferior izquierda: fuerza proximal 4/5 y distal 3/5. Los arcos de movilidad están completos en MSI y MII. No puede realizar pinza el pulgar con el índice, ni movilidad epicrítica.
En el informe del neurocirujano de 29-9-04 (folio 46 del expediente Administrativo) se le recomienda volver a su actividad normal, debiendo evitar ingerir alcohol o manejar máquinas en movimiento, pero no se reincorporó a su profesión habitual por expiración de su contrato.
El actor se halla limitado para realizar tareas que requieran fuerza en el hemicuerpo izquierdo.
Conduce con normalidad su vehículo particular y presenta cierta cojera en el MII al andar, intentando no utilizar habitualmente el MSI , si bien lo utiliza de apoyo para realizar funciones con ambos miembros Superiores.
7) El actor sufrió un ACVA (hematoma intraparenquirnatoso) a los 14 años por rotura de aneurisma, quedando como secuela una ligera hemiparesia izquierda, con la cual ha trabajado hasta la fecha del accidente, así como dificultad con los movimientos finos de la mano izquierda y leve claudicación en MII.
El actor había sido sometido a traqueostomía permanente en octubre de 2001, cerrada el 7-1-03.
8) Por Resolución de la Consejería de Servicios Sociales de la CCAA de Madrid de fecha 6-11-00 se le reconoce un grado de minusvalía del 44%, atendiendo a las dolencias de: hemiparesia izquierda , asma y obesidad.
9) Por Resolución de 1-8-06 del ayuntamiento de Móstoles se le concede la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.
10) Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora de la IPT sería 1.034 ,17? y la fecha de efectos sería el 29-4-05 , fecha del informe médico de síntesis.
11) Interpuesta la preceptiva reclamación previa el 15-7-05, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10-10-05. Dicha Resolución no consta notificada al actor en ningún momento. Por escrito de fecha 10-10-06 el actor solicita la notificación expresa de la misma, siendo de nuevo notificada el 14-11-06 e interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el 18-12-06 ."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Universal-Mugenat).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-ponente , se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
RSU 0005386/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024780, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5386/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Casimiro
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y URBASER S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MÓSTOLES (Madrid) DEMANDA 885/2006
J.S.
Sentencia número: 264/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a once de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5386/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Carlos Cabezas García en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MÓSTOLES (Madrid), en sus autos número 885/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y URBASER S.A., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1) D. Casimiro nacido el día 6-4-72, con DNI nº NUM000, tenía como profesión habitual la de peón de limpieza.
2) El demandante había celebrado un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa URBASER S.A. el día 31-5-04, prestando sus servicios en la sección de recogida de basura. Dicha empresa se dedicaba a actividades de saneamiento público.
3) La parte actora sufrió un accidente de trabajo el día 1-6-04, primer día que trabajaba en la empresa demandada , la cual tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua UNIVERSAL. El accidente se produjo al bajarse del camión de la basura, momento en que se cayó hacia atrás, se golpeó la cabeza contra el asfalto y perdió el conocimiento.
4) El actor inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente , lo que motivó que fuera examinado por la UVAMI, dando lugar a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades declarándole afecto a una Incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, siendo tal propuesta ratificada por el I.N. S.S en fecha 29-4-05, cuyo pago corresponde a la Mutua demandada.
5) En el año 2003 el actor había iniciado otro expediente de invalidez , siendo denegado por Resolución del INSS de fecha 13-5-03, constando como profesión habitual operario de "limpieza viaria".
6) El actor se halla actualmente afecto de lesiones: "secuelas del T.C..E., hematoma subdural hemiparesia izquierda".
El actor sufre una pérdida de fuerza en el hemicuerpo izquierdo: extremidad superior izquierda: fuerza proximal 4/5 y distal 3/5; extremidad inferior izquierda: fuerza proximal 4/5 y distal 3/5. Los arcos de movilidad están completos en MSI y MII. No puede realizar pinza el pulgar con el índice, ni movilidad epicrítica.
En el informe del neurocirujano de 29-9-04 (folio 46 del expediente Administrativo) se le recomienda volver a su actividad normal, debiendo evitar ingerir alcohol o manejar máquinas en movimiento, pero no se reincorporó a su profesión habitual por expiración de su contrato.
El actor se halla limitado para realizar tareas que requieran fuerza en el hemicuerpo izquierdo.
Conduce con normalidad su vehículo particular y presenta cierta cojera en el MII al andar, intentando no utilizar habitualmente el MSI , si bien lo utiliza de apoyo para realizar funciones con ambos miembros Superiores.
7) El actor sufrió un ACVA (hematoma intraparenquirnatoso) a los 14 años por rotura de aneurisma, quedando como secuela una ligera hemiparesia izquierda, con la cual ha trabajado hasta la fecha del accidente, así como dificultad con los movimientos finos de la mano izquierda y leve claudicación en MII.
El actor había sido sometido a traqueostomía permanente en octubre de 2001, cerrada el 7-1-03.
8) Por Resolución de la Consejería de Servicios Sociales de la CCAA de Madrid de fecha 6-11-00 se le reconoce un grado de minusvalía del 44%, atendiendo a las dolencias de: hemiparesia izquierda , asma y obesidad.
9) Por Resolución de 1-8-06 del ayuntamiento de Móstoles se le concede la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.
10) Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora de la IPT sería 1.034 ,17? y la fecha de efectos sería el 29-4-05 , fecha del informe médico de síntesis.
11) Interpuesta la preceptiva reclamación previa el 15-7-05, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10-10-05. Dicha Resolución no consta notificada al actor en ningún momento. Por escrito de fecha 10-10-06 el actor solicita la notificación expresa de la misma, siendo de nuevo notificada el 14-11-06 e interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el 18-12-06 ."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Universal-Mugenat).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-ponente , se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de MÓSTOLES (Madrid) , de fecha nueve de mayo de dos mil siete, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y URBASER S.A., sobre Incapacidad Permanente y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos tal resolución, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de peón de limpieza , derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones, en modo y cuantía reglamentariamente establecidos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden , que contra la presente Sentencia pueden, si a su Derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina , previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ) , que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado , para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5386-07 que esta sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose , en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social , el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución , al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de MÓSTOLES (Madrid) , de fecha nueve de mayo de dos mil siete, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y URBASER S.A., sobre Incapacidad Permanente y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos tal resolución, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de peón de limpieza , derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones, en modo y cuantía reglamentariamente establecidos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden , que contra la presente Sentencia pueden, si a su Derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina , previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ) , que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado , para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5386-07 que esta sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose , en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social , el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución , al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
