Última revisión
07/04/2008
Sentencia Social Nº 264/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5370/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 264/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100224
Encabezamiento
RSU 0005370/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00264/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.370/07
Sentencia número: 264/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a SIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.370/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. Lucía contra la sentencia de fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 266/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA), MR INFORMÁTICA S.L., ELSAT S.L. Y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CESIÓN ILEGAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª. Lucía , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Técnica Espacial "Esteban Terradas" (INTA), dependiente del Ministerio de Defensa, en base a lo siguiente:
l.- Del 0l/12/00 al 31/05/0l a través de la concesión de una beca por parte de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM, convocada por orden de 18/08/00 para desarrollar tareas de Auxiliar Técnico para la Innovación, en los puestos de prácticas especificados en su anexo V, entre los que se encontraba el INTA.
(DOC 1 de la CAM).
Entre las condiciones exigidas para la concesión de la beca se incluía la de haber finalizado estudios de Formación Profesional Reglada superior dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores al 26 de septiembre de 2000 y en el caso del INTA anteriores al 1 de julio de 2001, la de tener una formación que se ajustase al perfil de entrada especificado en el Anexo I para cada puesto en prácticas y estar desempleado en el momento de iniciarse la beca.
La actora reunía dichos requisitos, habiendo realizado estudios correspondientes al Ciclo Formativo de Grado Superior DESARROLLO DE APLICACIONES INFORMATICAS, con calificación de notable, habiéndolo finalizado el 23 de junio de 1.999.
Además había realizado un Ciclo Formativo de Grado Superior sobre DESARROLLO DE PRODUCTOS ELECTRONICOS, y otros cursos de comunicación en ordenadores y redes locales y de diseño de páginas Web, dentro de los cuatro años anteriores al 1 de julio de 2001.
(DOC aportados por la CAM).
Durante el período 01/12/00-31/05/01 la actora realizó con buen hacer y dedicación las siguientes tareas en el departamento de Informática Técnica:
* Modificación y Mantenimiento de Aplicaciones Cliente/Servidor Desarrolladas por el Área de Informática.
Para ello se utilizaron las siguientes herramientas:
- Open Road: Permite el desarrollo de aplicaciones de gestión en entorno visual sobre un SGBD Ingres.
- Tools de Ingres: Permiten ejecutar sentencias SQL contra una base de datos. Se han utilizado dos herramientas:
* INGRES SQL
* INGRES TABLES
- Creación de informes para aplicaciones realizadas con Open Road, utilizando RTF como formato de salida.
- Herramientas de generación de ficheros de ayuda WINDOWS interactivos. Se utilizaron las siguientes herramientas: Paínt Shop Pro 6.0, Hcrtf, Shed.
- Desarrollo de informes y Listados con Crystal Reports Professional 5.0.
- Estudio y aprendizaje de cómo realizar la Documentación Técnica de Aplicaciones.
* Soporte Técnico a Usuarios
- Instalación de las aplicaciones desarrolladas en el área de informática.
- Soporte telefónico, resolución de problemas, tanto de instalación como de operativa de las aplicaciones.
- administración y mantenimiento de las herramientas de ayuda a las instalaciones:
* Otras Herramientas.
- DREAMWEAVER 3: Entorno para el desarrollo de páginas Web: Realización del diseño genérico de una ayuda interactiva en formato HTML.
* Formación Complementaría Recibida
- Jornadas Tecnológicas Sobre Integración de Sistemas.
Presentación Tecnológica XML. Presentación Tecnológica CORBA. Presentación Tecnológica DCOM. Presentación J2EE- Servidores de Aplicaciones. Presentación Integración y EAIs.
- Curso de Introducción al Sistema BC50. Visión General del Sistema SAP-R/3
- Curso Sobre Gestión de Proyectos dentro del Sistema SAP-R/3.
- Curso Administración UNIX/Oracle.
(DOC N° 1 de la actora).
2.- Del 04/06/O1 al 17/06/0l, a través de un contrato de trabajo eventual formalizado con ELSAT, SL para prestar servicio como TÉCNICA INFORMATICA.
(DOC N° 2 de 1a actora)
El INTA tenía suscrito un contrato de Asistencia Técnica con la empresa ELSAT SL que estuvo vigente durante dicho periodo.
(DOC aportado por el INTA).
3.- Del 19/06/0l al 18/12/0l a través de un contrato de trabajo en prácticas suscrito directamente con el INTA el 15/06/0l, en el que se hizo constar que la actora estaba en posesión del título de C.G.S. DESARROOL. PRODUCTOS ELECTRONICOS por haber terminado en junio 99 los estudios correspondientes al mismo, que la capacitaban para la práctica profesional objeto del contrato que consistía en prestar servicios como Técnico A.T.M.O.
(DOC n° 3 de la actora)
Durante dicho periodo la actora prestó servicios como Técnico de A.T.M.O. en prácticas, estando destinada en el Área de Tecnología de la Información (departamento de Informática).
(DOC n° 10 de la actora).
4.- Del 19/12/01 al 28/02/04 a través de un contrato para obra o servicio determinado formalizado con la empresa "M.R. INFORMATICA SL" para prestar servicios como PROGRAMADOR SENIOR.
La causa del contrato que se hizo constar en su cláusula 6ª consistía en " REALIZACION DE SERVICIOS PARA EL INTA".
(DOC n° 4 de la actora y 1 de MR INFORMATICA SL)
El 13/02/04 comunicó a dicha empresa su deseo de causar baja voluntaria en la misma con fecha 29/02/04, habiendo firmado documento de saldo y finiquito en esta última fecha.
(DOCUMENTOS n° 2 y 4 de M.R. INFORMATICA SA).
5.- Del 0l/03/04 a la actualidad, a través de un contrato para obra o servicio determinado formalizado con "ELSAT, SL", para prestar servicios como PROGRAMADORA APLICACIONES INFORMATICAS y con categoría de PROGRAMADORA.
La causa del contrato que se hizo constar en su cláusula 6° consistía en "DESARROLLO DE APLICACIONES INFORMATICAS DEL INTA".
(DOC N° 5 DE LA ACTORA)
SEGUNDO.- Durante todo el tiempo en que la actora prestó servicios en el INTA, fichaba igual que el resto del personal y realizaba un turno de 8,00 horas a 15.00 horas.
(DOC n° 7 de la actora en relación con testifical de Dª. María Cristina ).
Las vacaciones las disfrutaba con arreglo al plan elaborado por los trabajadores del INTA.
Las tareas que realizaba siempre eran las mismas, y consistían en relación con las aplicaciones informáticas de nóminas, gestión de pedidos, gestión de proyectos económicos, etc..., en atención a usuarios, control de acceso a usuarios, modificación de versiones, etc.
(Testifical de Da María Cristina ).
La actora recibía sus instrucciones de personal del INTA y realizaba su trabajo con los medios informáticos y materiales que le facilitaba el INTA.
(DOC n° 14 de la actora en relación con testifical de Dª. María Cristina ).
Desde el año 2002 recibió numerosos cursos del INTA.
Además ella misma impartió un curso sobre "MIGRACION SAP R/3 4.6" en el INTA durante los meses de abril y mayo de 2005 .
(DOC 11 de la actora).
TERCERO.- Las empresas ELSAT, SL y MR. INFORMÁTICA SL, se limitaron a dar de alta a la actora en Seguridad Social y a abonarle los salarios, habiéndole facilitado además MR información sobre prevención de riesgos laborales y la posibilidad de someterse a reconocimientos médicos.
CUARTO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 13/02/07, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 23/02/07.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando las excepciones de falta de acción y prescripción invocadas por MR INFORMATICA SL, y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Lucía contra dicha empresa y contra el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas", el Servicio Regional de Empleo (CAM), y Elsat SL, debo declarar y declaro la existencia de Cesión Ilegal de trabajadores entre el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL "ESTEBAN TERRADAS", como empleadora cesionaria, y ELSAT SL como cedente, declarando la condición de la actora de trabajadora por tiempo indefinido del INTA, con efectos desde el O1/03/04.
Se condena al INTA y a ELSAT SL a estar y pasar por dichas declaraciones y por todas sus consecuencias.
Se absuelve al resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO señalándose el día DOS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en proceso ordinario, tras apreciar las excepciones de falta de acción y de prescripción opuestas en el juicio por la codemandada M.R. Informática, S.L., acabó acogiendo parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida, amén de contra dicha mercantil, también frente al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas (en adelante, INTA), la sociedad Elsat, S.L. y el Servicio Regional de Empleo (Comunidad de Madrid), por lo que declaró "la existencia de Cesión Ilegal de trabajadores entre el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS', como empleadora cesionaria, y ELSAT SL como cedente, declarando la condición de la actora de trabajadora por tiempo indefinido del INTA, con efectos desde el 1/03/04", lo que llevó a la Juez a quo a condenar al INTA y a Elsat, S.L. "a estar y pasar por dichas declaraciones y por todas sus consecuencias", a la par que absolvió "al resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra". Para un mejor entendimiento de lo sucedido, recordar que lo postulado en la demanda rectora de autos es que: "(...) previa declaración de la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS' como empleadora cesionaria y las empresas 'ELSAT S.L. y MR. Informática S.L.' como empresas cedentes", se reconozca "la condición por quien suscribe la presente demanda de trabajadora por tiempo indefinido, con efectos desde el día 1 de diciembre de 2000, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración". A su vez, lo que en esta sede se interesa en el suplico del recurso es que se declare "el derecho de la actora a ostentar una relación laboral con el organismo demandado desde el 1 de diciembre de 2000 o, subsidiariamente, desde el 19 de junio de 2001".
SEGUNDO.- Disconforme, básicamente, con la fecha de antigüedad atribuida a su integración con contrato de trabajo de duración indefinida en la plantilla del INTA, data que, tanto la demanda, cuanto la resolución de instancia, califican como de "efectos", recurre en suplicación la actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en aquella sentencia, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 1.1 y 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , mientras que el otro censura como vulnerados, en un auténtico totum revolutum, los artículos 2 a) y 17.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 24.1 de la Constitución, trayendo asimismo a colación como conculcados los artículos 1.1, 3.5, 8.1, 49.1 j), 43.3 y 59 del Estatuto de los Trabajadores , y 6.4 y 1.282 del Código Civil. Como quiera que el discurso argumentativo que siguen los dos motivos está presidido por igual designio, pues en todo momento se encamina a que la antigüedad de la recurrente en el INTA con motivo de la cesión ilegal de mano de obra apreciada por la Juzgadora a quo se establezca en fecha anterior a la que ésta fijó en 1 de marzo de 2.004, mientras que la demandante pide que lo sea en 1 de diciembre de 2.000 o, cuando menos, en 19 de junio de 2.001, ningún inconveniente existe para el examen conjunto de ambos motivos.
TERCERO.- Hora es de conocer los presupuestos fácticos en que se asienta la controversia que separa a las partes, los cuales lucen con claridad en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. Ante todo, hacer notar que la prestación de servicios de la actora en la sede del INTA sujeta a las condiciones que con detalle describe el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a las que luego habremos de volver, atravesó por los siguientes avatares en cuanto al tipo, duración y circunstancias de la relación contractual que los litigantes mantuvieron entonces, cual se desprende del ordinal primero del relato histórico: 1.- De 1 de diciembre de 2.000 a 31 de mayo de 2.001, prestó servicios en el citado Organismo, dependiente del Ministerio de Defensa, "a través de la concesión de una beca por parte de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM, convocada por orden de 18/08/00 para desarrollar tareas de Auxiliar Técnico para la Innovación, en los puestos de prácticas especificados en su anexo V, entre los que se encontraba el INTA". 2.- De 4 a 17 de junio de 2.001, lo hizo merced a "un contrato de trabajo eventual formalizado con ELSAT, SL para prestar servicios como TECNICA INFORMATICA". 3.- De 19 de junio a 18 de diciembre de 2.001, mediante "contrato de trabajo en prácticas suscrito directamente con el INTA el 15/06/01, en el que se hizo constar que la actora estaba en posesión del título de C.G.S. DESARROL. PRODUCTOS ELECTRONICOS por haber terminado en junio 99 los estudios correspondientes al mismo, que la (sic) capacitaban para la práctica profesional objeto del contrato que consistía en prestar servicios como Técnico A.T.M.O.". 4.- De 19 de diciembre de 2.001 a 28 de febrero de 2.004, al socaire de "un contrato para obra o servicio determinado formalizado con la empresa 'M.R. INFORMATICA SL' para prestar servicios como PROGRAMADOR SENIOR", siendo, a su vez, de destacar en lo que a este vínculo contractual respecta que "el 13/02/04 comunicó a dicha empresa su deseo de causar baja voluntaria en la misma con fecha 29/02/04, habiendo firmado documento de saldo y finiquito en esta última fecha". Y por último, 5.- De 1 de marzo de 2.004 hasta la actualidad, trabajó en virtud de "contrato para obra o servicio determinado formalizado con 'ELSAT, SL', para prestar servicios como PROGRAMADORA APLICACIONES INFORMATICAS y con categoría de PROGRAMADORA". Resumiendo, desde el 1 de diciembre de 2.000 la actora ha venido prestando sus servicios sin solución relevante de continuidad en la sede del INTA, si bien lo hizo con sujeción a diversas relaciones contractuales, de las que sólo una, la tercera, fue concertada directamente con dicho Organismo en calidad de personal laboral en prácticas.
CUARTO.- Dicho esto, no es ocioso recordar ahora lo que sienta el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "Durante todo el tiempo en que la actora prestó servicios en el INTA, fichaba igual que el resto del personal y realizaba un turno de 8,00 horas a 15,00 horas. (DOC nº 7 de la actora en relación con testifical de Dª María Cristina ). Las vacaciones las disfrutaba con arreglo al plan elaborado por los trabajadores del INTA. Las tareas que realizaba siempre eran las mismas, y consistían en relación con las aplicaciones informáticas de nóminas, gestión de pedidos, gestión de proyectos económicos, etc..., en atención a usuarios, control de acceso a usuarios, modificación de versiones, etc. (Testifical de Dª María Cristina ). La actora recibía sus instrucciones de personal del INTA y realizaba su trabajo con los medios informáticos y materiales que le facilitaba el INTA. (DOC nº 14 de la actora en relación con testifical de Dª María Cristina ). Desde el año 2002 recibió numerosos cursos del INTA. Además ella misma impartió un curso sobre 'MIGRACION SAP R/3 4.6' en el INTA durante los meses de abril y mayo de 2005 . (DOC 11 de la actora)", en tanto que el siguiente hecho probado pone de manifiesto que: "Las empresas ELSAT, SL y MR INFORMATICA SL, se limitaron a dar de alta a la actora en seguridad social y a abonarle los salarios, habiéndole facilitado además MR información sobre prevención de riesgos laborales y la posibilidad de someterse a reconocimientos médicos".
QUINTO.- Resulta, pues, que mientras quien hoy recurre estuvo vinculada mediante sendos contratos de trabajo por obra o servicio determinados con las codemandadas M.R. Informática, S.L. y Elsat, S.L., permaneció, en realidad, incursa en el ámbito de organización y dirección del INTA, su auténtico empleador, para quien desempeñó siempre las mismas labores profesionales de naturaleza informática, estando sometida a un horario preestablecido que ese Organismo le impuso y, además, controlaba, y de cuyo personal recibía las instrucciones y órdenes de trabajo, el cual llevó a cabo con las herramientas y demás medios materiales que el mismo le facilitaba. A su vez, consta igualmente acreditado que ninguna de las aludidas mercantiles ejerció nunca las funciones propias de su cualidad de empresario, habiéndose limitado a formalizar el alta de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, y a satisfacerle su retribución, sin que a ello pueda ser óbice el que M.R. Informática, S.L. le proporcionara en ocasiones información en materia de prevención de riesgos laborales, así como la posibilidad de pasar reconocimientos médicos. Se trata, en suma, de un caso paradigmático de cesión ilegal de mano de obra, tal como prevé el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que luego ratificó la posterior Ley 43/2.006, de 29 de diciembre , de igual denominación.
SEXTO.- No obstante, la resolución judicial combatida sólo reconoció a la demandante una antigüedad en la empresa cesionaria o, si se quiere, en la plantilla de su empleador real -el INTA-, de 1 de marzo de 2.004, coincidente, como se ve, con el inicio de la vigencia temporal del último contrato de trabajo de duración determinada suscrito con la codemandada Elsat, S.L. Ello se debió a la apreciación de la excepción de prescripción de la acción en relación con la otra mercantil traída al proceso, o sea, M.R. Informática, S.L., a la vez que al simultáneo acogimiento de la de falta de acción, razonando, al efecto, la Juzgadora a quo que: "En base a ello deben estimarse las excepciones de falta de acción y prescripción invocadas por M.R. INFORMATICA SL, puesto que desde el 28/02/04 en que la actora firmó el documento de finiquito dando por extinguida la relación laboral con dicha empresa, hasta el 13/02/07 en que presentó la papeleta de conciliación, transcurrió más de un año sin haber ejercitado acción alguna contra aquélla en materia de cesión ilegal de trabajadores, no existiendo ningún otro plazo específico expreso para el ejercicio de dicha acción vigente la prestación de servicios para la empresa cesionaria". Tal es el pronunciamiento frente al que se alza el recurso. En realidad, algunas de las argumentaciones de éste parten de un planteamiento equivocado, pues se apoyan en una jurisprudencia que no guarda relación con la problemática suscitada en autos, desde el mismo momento que la antigüedad que la trabajadora pretende, que denomina "efectos" de su integración en el INTA, trae causa de una única y exclusiva razón legal, cual es la invocada existencia, luego constatada en sede judicial, de una situación de prestamismo laboral mantenida en el tiempo, por lo que la doctrina traída a colación, atinente a la determinación de la antigüedad en caso de sucesión o concatenación de contratos temporales concertados en fraude de ley, no es de aplicación al supuesto enjuiciado, que por el fundamento histórico que le sirve de soporte -hechos y razones jurídicas- habrá de acomodarse a las normas que el legislador específicamente estableció para disciplinar la proscrita figura de la cesión ilegal de mano de obra.
SEPTIMO.- En tal sentido, señalar lo que, al efecto, previene el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , en su vigente redacción. A su tenor: "Los trabajadores sometidos a tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal (el resaltado es nuestro)". Esta es, pues, la previsión legal que la Sala debe interpretar y aplicar en atención al relato fáctico de la sentencia recurrida, frente al que, como ya expusimos, nadie se alza, sin perjuicio de indicar que, teniendo el Organismo que en todo momento fue empresario real de la actora carácter de Administración Pública, la condición de fijeza de plantilla ha de entenderse sustituida por la de contratación laboral de duración indefinida en los términos que la jurisprudencia ha proclamado.
OCTAVO.- Aun así, dos precisiones más: una, que la figura jurídica a que hace méritos el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad esencial la búsqueda de la verdad que subyace en relaciones contractuales complejas, habitualmente de carácter triangular, por lo que el propósito a que se dirige no es otro que hacer aflorar la identidad de la auténtica persona que ocupa la posición de empresario real, que no formal, del trabajador o trabajadores en tal situación, eliminando de este modo la ficción buscada a través de un empleador interpuesto, y ello como única forma de garantizar los derechos laborales del personal afectado por el fenómeno en cuestión; y la otra, que, precisamente por esto, lo realmente relevante en estos casos es valorar en todo su decurso histórico la unidad del vínculo mantenido con la empresa cesionaria o, si se prefiere, real, contrato que, aunque disimulado, es el único auténticamente existente, y no con la empresa cedente, que pudo ser una, pero también varias, sin que de haberse acogido la principal a esta última posibilidad como sucede en el caso de autos, tal dato pueda hacer que perdamos la perspectiva de la persistencia en el tiempo del tráfico prohibido y, por ende, de la situación de prestamismo del trabajador a favor de su empleador real.
NOVENO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios, el real y el formal, para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de la condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes".
DECIMO.- Sentado cuanto antecede, si la antigüedad a tener en cuenta a estos efectos es la de "inicio de la cesión ilegal", en el supuesto enjuiciado tenemos que desechar, desde ya, todo el período que va hasta el 18 de diciembre de 2.001, inclusive, data en que se extinguió el contrato de trabajo en prácticas que unió a la actora y el INTA, toda vez que durante su vigencia temporal mal pudo existir prestamismo laboral de ninguna clase, ya que la prestación de servicios se produjo directamente para dicho Organismo. Otra cosa será que, con base en fundamento jurídico distinto de la cesión ilegal de constante cita, quepa reclamar también una antigüedad superior en otro proceso. Por tanto, sólo nos resta por dirimir si procede reconocer a la parte recurrente, a efectos de antigüedad, el lapso que va de 19 de diciembre de 2.001 a 28 de febrero de 2.004, ambos inclusive, durante el cual estuvo vinculada formalmente a la sociedad M.R. Informática, S.L. merced a contrato de trabajo por obra o servicio determinados, si bien en idénticas condiciones y circunstancias que mantuvo después con Elsat, S.L., tal y como consta en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, lo que equivale a que también en ese período su empresario real fuera el INTA. Si esto es así, ni la exigencia de que permanezca vigente el tráfico ilícito para poder actuar el derecho a que se endereza la demanda rectora de autos, ni el haber transcurrido más de un año desde la extinción del contrato temporal celebrado con la primera de aquellas mercantiles, son razones suficientes para apreciar la falta de acción y la prescripción acogidas en la instancia.
UNDECIMO.- En efecto, si lo auténticamente relevante es, como dijimos, la consideración de todo el devenir de la situación existente entre el empresario real y el trabajador afectado o, en otras palabras, la valoración del contrato de trabajo que, aunque encubierto, fue el único realmente existente, por mucho que el mismo se disimulase mediante la instrumentación de una relación contractual aparente con una o más empresas cedentes, siempre, claro está, que no se hubiera producido una solución de continuidad trascendente, bien por razones materiales, como aquí sucede con motivo del contrato de trabajo en prácticas celebrado directamente con el Organismo traído al proceso, bien temporales por la entidad de su duración, no hay duda de que tal situación de hecho -cesión ilegal- persistía cuando la trabajadora ejercitó la acción en sede judicial, por mucho que articulada mediante dos empleadores formales diferentes, lo que en modo alguno puede perjudicar los legítimos intereses del personal sometido a tráfico ilícito, entre los que se halla el que su integración en la cesionaria lo sea con una antigüedad que se remonte al comienzo de la situación ilegal de la que, ni más ni menos, trae causa el derecho subjetivo previsto en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores .
DUODECIMO.- De igual modo, tampoco cabe concluir que la acción ejercitada estuviera afectada de prescripción respecto de M.R. Informática, S.L., por cuanto que, si bien se mira, e insistiendo en el criterio que venimos manteniendo, la misma no deriva del contrato simulado que unió a la actora con dicha sociedad, sino que se anuda indefectiblemente al contrato de trabajo real, pero encubierto, existente entre la Sra. Lucía y el INTA, o sea, a la situación fáctica de prestamismo laboral que aún pervivía a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, pues admitir lo contrario equivaldría a beneficiar a las empresa contraventoras, sobre todo a la que se condujo como cesionaria, bastando con instrumentar la situación interpositoria a través de más de un empleador formal y, además, que el último contrato simulado se prolongue más de un año, para, así, eludir parte de los efectos legales que el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la figura prohibida que venimos examinando, al hacer que la antigüedad del personal afectado en el empresario real, caso de que ésta fuese la opción finalmente expresada, no responda al verdadero inicio de la cesión ilegal, hurtándole parte de su duración, en que sí existió tráfico ilícito, por el simple hecho de haberse valido la principal de más de una empresa interpuesta, sea ésta real o ficticia. Tampoco la firma de un finiquito desvirtúa la anterior conclusión, ya que tal documento sólo puede incidir en el contrato simulado que la demandante suscribió con M.R. Informática, S.L., mas no en el real que siguió rigiendo con el INTA tras la extinción formal de aquél, bien que merced a otra empresa cedente.
DECIMOTERCERO.- Cuanto se deja razonado impone la estimación en parte del segundo de los motivos articulados y, con ella, también parcialmente, del recurso interpuesto por la actora, debiendo establecerse su fecha de antigüedad con motivo de su integración con contrato de trabajo de duración indefinida en la plantilla del INTA, dada la situación de cesión ilegal de mano de obra en que este Organismo incurrió como empresa cesionaria, siendo cedentes las codemandadas M.R. Informática, S.L. y Elsat, S.L., en 19 de diciembre de 2.001, en lugar de 1 de marzo de 2.004 como hizo la sentencia de instancia, todo lo cual conlleva, aparte de por su condición laboral, que no haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lucía , contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 266/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL "ESTEBAN TERRADAS" (INTA), las empresas M.R. INFORMATICA, S.L. y ELSAT, S.L., y el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO (COMUNIDAD DE MADRID), en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, en el sentido de rechazar las excepciones de falta de acción y de prescripción opuestas por la codemandada M.R. INFORMATICA, S.L. y, en su consecuencia, declarar que la antigüedad de la demandante con motivo de su integración como trabajadora por tiempo indefinido en la plantilla del INTA, debido a la situación de cesión ilegal en que este Organismo incurrió como empresa cesionaria, habiéndolo hecho las empresas M.R. INFORMATICA, S.L. y ELSAT, S.L. como cedentes, data realmente de 19 de diciembre de 2.001, por lo que debemos condenar, como condenamos, al INTA y a las dos sociedades citadas, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración y por todas las consecuencias que de la misma se derivan, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
