Sentencia Social Nº 264/2...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Social Nº 264/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1501/2008 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 264/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100664

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001501/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00264/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026739, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001501/2008-L

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: RENTEVIC SA

Recurrido/s: Bruno

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000721/2007

Sentencia número:264/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a 15 de abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001501/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MÓNICA COLLADO PINEL, en nombre y representación de RENTEVIC S.A., contra la sentencia de fecha 13-11-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000721/2007, seguidos a instancia de Bruno frente a RENTEVIC S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARÍA DEL PILAR REINO RODRÍGUEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Bruno ha venido prestando servicios para la empresa demandada RENTEVIC, S.A. con una antigüedad reconocida de 6-10-2005, aunque inició su relación laboral con la empresa el 6-06-2005 y percibiendo un salario de 1.640,93 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias (docum. Núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la demandada se inició el 6-6-05, en virtud de contrato eventual por circunstancias de producción, extendiéndose el mismo hasta el 5 de octubre del 2005 (folios 65 al 67 de los autos).

Con fecha 6 de octubre del 2005, sin solución de continuidad, se formalizó otro contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, que se extendió hasta el 3 de junio del 2006. Contrato que se convirtió en indefinido el 2 de junio del 2006 (folios 68 al 71 de autos).

TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2007 la empresa notificó al actor su despido (docum. Núm. 7 del ramo de prueba de la demandada), en virtud de carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente cúmplenos comunicarle que queda despedido de la empresa con efectos del día de la fecha. Los motivos que nos impulsan a tomar esta decisión es su continuado y reiterado bajo rendimiento; demora en los servicios de cubas potables y residuales; conducta indebida (gran velocidad) por plataforma lo que constituye una negligencia con los vehículos; y una falta de respeto con gritos y malos modos hacia su superior D. Joaquín , lo que ha motivado diversas quejas del mismo, la última la contenida en el comunicado entregado por dicho señor a esta dirección el día 30-06-07.

La actitud por Ud. mantenida y las faltas cometidas se encuentran tipificadas en los apartados b), c), d) y e) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores como causas de despido.

Queremos significarle que en las oficinas de la empresa se encuentra a su disposición la liquidación correspondiente. Atentamente".

CUARTO.- Con fecha 10 de julio del 2007 la empresa comunicó al actor, mediante carta, que reconocía la improcedencia del despido y que había consignado la indemnización de 4.233,90 euros correspondiente a la indemnización a razón de 45 días por año de servicios, consignación que había correspondido a este Juzgado, con el número de autos 623/07 (folio 7 de autos).

QUINTO.- Con fecha 5 de julio del 2007 el actor fue convocado como testigo (docum. Núm. 13 del ramo de prueba del actor) para comparecer en el juicio que iba a celebrarse en el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, promovido por Dña. María Consuelo contra la empresa RENTEVIC, S.A. No siendo necesario su testimonio ya que ambas partes se conciliaron. Reconociéndole la empresa a la demandante la categoría de conductor-limpiador (testifical de Dña. María Consuelo ).

SEXTO.- En las elecciones sindicales del 2006 celebradas en el centro de trabajo del actor, éste se presentó como candidato en las listas de UGT (doc. Núm. 11 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- El Convenio Colectivo aplicable a la actividad de la empresa demandada es el del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2005, 2006 y 2007.

NOVENO.- Con fecha 27-07-2007 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre Despido, celebrándose el acto el 10 de agosto del 2007, con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo, en cuanto a su petición subsidiaria, la demanda promovida por D. Bruno contra la empresa RENTEVIC, S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección, readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone una indemnización de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS (5.128 euros) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de marzo del 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de abril del 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso ha estimado la demanda rectora de las actuaciones. Disconforme, recurre la empresa en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley y que se destina a solicitar la modificación del salario que consta en el hecho probado primero, pretendiendo que se fije un importe de 1.360'23 euros mensuales, en vez de los 1640'93 euros que la Juez de instancia obtiene de las nóminas aportadas.

Alega la empresa que del documento unido al folio 133 de las actuaciones, consistente en informe de las bases de cotización, solicitado por la empresa a los efectos de comprobar si el demandante había prestado servicios para otra empresa, en orden al pertinente descuento de lo percibido de los salarios de tramitación, se desprende que el salario era variable, debiendo acogerse el que resulta de la media de lo satisfecho en los siete meses que en el certificado constan, de enero a julio de 2007.

No se puede negar la realidad del certificado de las bases de cotización. Sin embargo, el mismo no resulta eficaz a los efectos pretendidos. En primer lugar, porque la empresa tuvo a su alcance en todo momento los documentos pertinentes para acreditar lo satisfecho al actor, justificando el importe del salario que tuvo en consideración para consignar la indemnización. Si así no lo hizo, con negligente utilización de su derecho, no puede ahora tratar de obtener un inferior salario acudiendo a un documento que fue solicitado con otros fines y que, es más, no evidencia error alguno cometido por la Juez al valorar la prueba. Debe mantenerse, en consecuencia, el salario establecido en sentencia.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se solicita la adición al primer párrafo del hecho probado segundo del siguiente texto:

Contra éste que fue válidamente saldado y finiquitado el 5 de octubre de 2005, constando la firma del actor en el recibo de saldo y finiquito, así como en la nómina adjunta, sin que manifestara oposición o disconformidad alguna al cese, y sí manifestando, en cambio, su expresa voluntad de dar por resuelta la relación laboral

El texto, que se trata de sustentar en los documentos obrantes a los folios 108, 109 y 110 de las actuaciones, tiene como objeto tratar de justificar porque la antigüedad que debe tomarse para el cálculo de la indemnización no es la del primer contrato, sino la del segundo.

La pretensión tampoco puede acogerse. En primer lugar, porque ofrece una versión personal e interesada de la firma del documento, al introducir conceptos relativos a la validez del documento, así como valoraciones que predeterminarían el resultado del Fallo, y que son impropias de un hecho probado. En segundo término, porque aún siendo cierta la existencia del finiquito, no por ello so obvia la circunstancia innegable de que se celebró un segundo contrato sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y es este dato el que ciertamente determina la antigüedad y no el documento alegado. Finalmente, porque la parte acude a cuestiones jurídicas que mezcla con las de naturaleza fáctica, lo que evidencia la fragilidad de su pretensión revisoria, necesitada de una extensa argumentación que, por lo expuesto, no se ajusta a la rigurosa técnica exigida ni patentiza error alguno de la Juez al valorar la prueba

TERCERO.- El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, centrado en la denuncia de infracción de lo establecido no en normas sustantivas, sino en Sentencias de esta Sala que, olvida el recurrente, no constituyen la jurisprudencia a que se refiere el art 1.6 del CC .

Por lo demás, inalterado el relato de hechos probados, resulta manifiesta la corrección de la sentencia de instancia cuando estima la demanda al haber consignado la empresa, tras el reconocimiento de la improcedencia del despido, una indemnización calculada sobre un salario inferior al que corresponde al trabajador.

Se confirma la sentencia, previa desestimación del recurso y con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL . A la vista de cuanto antecede

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por RENTEVIC S.A. contra la sentencia nº 414/07 de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , seguidos a instancia de D. Bruno , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001501/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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