Sentencia Social Nº 264/2...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Social Nº 264/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2009 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 264/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100260

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000644/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00264/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 644/09

Sentencia número: 264/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 644/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. FERNANDO VIZCAINO DE SAS, en nombre y representación de DÑA. Florinda contra la sentencia de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 684/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a SAINT LOUIS UNIVERSITY EN SPAIN, S.A, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: La demandante, DÑA. Florinda , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, SAINT LOUIS UNIVERSITY EN SPAIN S.A., con antigüedad de 1.7.1996, categoría profesional de Jefe de Departamento y cobrando un salario anual bruto por todos los conceptos que se desglosan en el hecho primero de sU demanda de 56.388,77 Euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO: El marido de la trabajadora con fecha 12 de mayo de 2008 comunicó mediante carta a la Universidad demandada su dimisión como Vice-provost a partir del día siguiente (documento 27 de la empresa).

TERCERO: Ese mismo día se le comunicó a la trabajadora que debía abandonar las instalaciones de la Universidad con sus pertenencias, siéndole bloqueadas las claves para acceder al sistema informático (interrogatorio de las partes y prueba testifical).

CUARTO: Con fecha 20 de mayo la Universidad remite burofax al domicilio de la actora con el siguiente contenido '"Par medio de la presente le confirmo tal como se le indicó e7 pasado lunes día 12 de mayo que usted continua siendo manteniendo vigente a todos los efectos de la Universidad y que desde el pasado lunes se está llevando a cabo una investigación tonel objeto de poder determinar y concretar las responsabilidades en que Ud. haya podido incurrir, quedando dispensada desde esta fecha de prestar servicios laborales sin perjuicio del abono de la retribución que le corresponda. Esta decisión en absoluto tiene carácter sancionador, sino pura y estrictamente cautelar teniendo la duración que resulte estrictamente necesaria para ea esclarecimiento de los hechos. Con independencia de la anteriormente señalado deberá Ud estar localizada y a disposición de la Universidad para cualquier aclaración o comunicación que sea preciso realizarle" (documento 28 empresa).

QUINTO: La actora percibía mensualmente por su trabajo los últimos días de cada mes una cantidad en euros ingresada en una cuenta corriente en el Banco Santander en España y otra cantidad en dólares en Estados Unidos (hecho no controvertido).

SEXTO: Con fecha 29 de mayo de 2008 a la actora se le ingresó la cantidad de 1961,09 Euros en concepto de nómina del mes de mayo en la cuenta del Banco Santander donde habitualmente se le efectuaban estos ingresos (documento 19 y 20 de la empresa).

SEPTIMO: Con fecha 17 de junio de 2008 a la actora se le ingresó la cantidad de 1737,52 euros en la misma cuenta en concepto de nómina del mes de junio. (documento 21 de la empresa).

OCTAVO: En el mes de mayo de 2008 la Universidad demandada abonó a la trabajadora en Estados Unidos la cantidad de 3214 dólares y el 30 de junio la cantidad de 3101,40 dólares (documento 22 empresa).

NOVENO:La empresa dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora el día 13 de junio de 2008 (documento 26 empresa).

DECIMO: Con fecha 22 de mayo de 2008 el INEM solicita a 1a Universidad documentación para tramitar la solicitud de prestación por desempleo de la actora contestando mediante escrito que aquélla "se encuentra de alta en mi representada manteniéndose vigente su relación laboral sin que haya sido objeto de despido alguno, encontrándose en situación de suspensión de empleo como consecuencia de determinadas investigaciones que se están llevando a cabo."(documento 29 y 30 empresa).

DECIMOPRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2008 la empresa envía un fax al Letrado de la trabajadora que es contestado por la misma vía el día 2 de junio dándose por reproducida;,, el contenido de ambos (documento 9 y 10 actora y 31 y 32 empresa).

DÉCIMOSEGUNDO: La empresa mediante carta fechada el día 1:; de junio de 2008 procedió al despido de la trabajadora con efectos de esa misma fecha por los motivos que se exponen en la misma cuyo contenido se da por reproducido tal como obra al documento 34 de la empresa. Este despido se: encuentra pendiente de celebración de juicio ante este mismo Juzgado.

DECIMOTERCERO: Con fecha 20 de mayo la trabajadora presentó ante el SMAC papeleta de conciliación celebrándose el acto sin avenencia el día 4 de junio de 2008 (folio 6).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Florinda contra SAINT LOUIS UNIVERSITY EN SPAIN, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de la pretensión formulada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de marzo de 2009, señalándose el día 1 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Saint Louis University in Spain, S.A., al considerar que la actora, quien vino prestando sus servicios por cuenta y orden de dicha Universidad privada con antigüedad de 1 de julio de 1.996 y categoría profesional de Jefa de Departamento, no acreditó debidamente el despido verbal frente al que se alza en autos, que sitúa en 12 de mayo de 2.008, entendiendo, en cambio, que hasta que fue objeto de despido disciplinario mediante comunicación escrita datada en 13 de junio siguiente estuvo suspendida cautelarmente de empleo, que no de sueldo. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, impugnando tres de sus ordinales, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, pide la modificación de los hechos probados cuarto, sexto y octavo de la sentencia recurrida, que examina conjuntamente con base en los documentos obrantes a los folios 96 a 100, 110, 121 y 123 de las actuaciones. El primero de ellos, esto es, el cuarto, dice así: "Con fecha 20 de mayo la Universidad remite burofax al domicilio de la actora con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente le confirmo tal como se le indicó el pasado lunes día 12 de mayo que usted continúa siendo manteniendo (sic) vigente a todos los efectos de la Universidad y que desde el pasado lunes se está llevando a cabo un investigación con el objeto de poder determinar y concretar las responsabilidades en que Ud. haya podido incurrir, quedando dispensada desde esa fecha de la obligación de prestar sus servicios laborales sin perjuicio del abono de la retribución que le corresponda. Esta decisión en absoluto tiene carácter sancionador, sino pura y estrictamente cautelar teniendo la duración que resulte estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Con independencia de lo anteriormente señalado deberá Ud. estar localizada y a disposición de la Universidad para cualquier aclaración o comunicación que sea preciso realizarle' (documento 28 empresa)", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Con fecha 20 de mayo de 2008 la empresa remite un Burofax a la demandante que no es recibido por aquélla dejándole el Servicio de Correos el correspondiente aviso con fecha 22 de mayo de 2008 pese al cual no llegó la actora a recibirlo como así indica la propia demandada en el fax que, posteriormente a la presentación de la correspondiente demanda de conciliación por despido verbal, envía al letrado de la demandante". Esta primera petición tiene que decaer por varias razones.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.- Pues bien, de los documentos que sirven de soporte al motivo en lo que atañe a esta primera pretensión novatoria, lo único que se desprende sin acudir a conjeturas, ni hipótesis, ajenas al cauce procesal elegido, es que, efectivamente, a las 16:49 horas del 20 de mayo de 2.008 la sociedad traída al proceso remitió un burofax al domicilio de la actora con el contenido antes transcrito, que ésta no recibió entonces por razones desconocidas, por lo que al día siguiente, o sea, el 21 de mayo del pasado año, que no el 22 de ese mes como dice el motivo, el Servicio de Correos participó a la empresa que el mismo no había podido ser entregado, pero que se le envió "aviso postal" a la destinataria, constando igualmente que hasta, cuando menos, el 29 de mayo de 2.008, data de la comunicación escrita que la Universidad demandada remitió al Letrado de la trabajadora, lo que hizo mediante fax impuesto al siguiente día, extremos que lucen en el ordinal undécimo de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, todavía no había recibido el mencionado burofax, lo que, desde luego, no significa que no lo hiciera posteriormente. Aparte de esto, la actual petición carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, ya que, amén del pago de la retribución de quien hoy recurre correspondiente al mes completo de mayo y a los primeros trece días del de junio, ambos de 2.008, lo que, en principio, casa mal con la decisión extintiva impugnada, lo cierto es que otras comunicaciones de igual sesgo, esto es, negando el despido verbal y afirmando que la demandante únicamente estaba suspendida de empleo mientras se efectuaban determinadas averiguaciones, fueron también enviadas tanto al Servicio Público de Empleo Estatal (hecho probado décimo), cuanto al Letrado que le asiste técnicamente (hecho probado undécimo), siendo, por ende, plenamente consciente de la posición que mantenía la empresa con bastante antelación a la celebración del intento previo de conciliación por despido en sede administrativa, lo que tuvo lugar en 4 de junio de 2.008, con ocasión del cual se le reiteró que "no ha habido despido" -folio 6 de autos-. Pero es que, a mayor abundamiento, también se deduce así de la propia demanda rectora de autos, cuyo hecho tercero, en su primer párrafo, no duda en poner de manifiesto que: "Durante el proceso no he parado de recibir faxes dirigidos a mi cliente donde se le reitera que no se la (sic) ha despedido (lo que quedará demostrado que no es así) y se le insta a volver para despedirla por unas presuntas irregularidades que no indican". Por consiguiente, esta primera petición revisoria debe correr suerte adversa.

QUINTO.- Por su parte, el hecho probado sexto de la resolución impugnada relata que: "Con fecha 29 de mayo de 2008 a la actora se le ingresó la cantidad de 1961,09 Euros en concepto de nómina del mes de mayo en la cuenta del Banco Santander donde habitualmente se le efectuaban estos ingresos (documento 19 y 20 de la empresa)", ordinal del que el recurrente ofrece la redacción alternativa que sigue: "Con fecha 29 de mayo de 2008 se pide abono a la trabajadora (sic) de 1961,09€ en concepto de nómina del mes de mayo, no figurando éste ingresado por indicarse 'pendiente de firma' y abonándose en octubre de 2008 (documento 19 de la demandada)", petición que tampoco puede prosperar al no compadecerse con la realidad la conclusión que quiere sentarse, toda vez que del documento en cuestión, obrante al folio 96 de autos, se colige sin ninguna dificultad que la fecha exacta en que dicha operación bancaria se materializó no fue otra que el 29 de mayo de 2.008, siendo igual su fecha de valor. Además, silencia la trabajadora que el siguiente hecho probado, es decir, el séptimo, que, por cierto, no ataca, expresa que: "Con fecha 17 de junio de 2008 a la actora se le ingresó la cantidad de 1737,52 Euros en la misma cuenta en concepto de nómina del mes de junio (documento 21 de la empresa)", pues, no se olvide, que fue despedida disciplinariamente mediante comunicación escrita datada en 13 de junio de ese año, tal como indica el ordinal duodécimo, siendo este día cuando su empleador procedió a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social (hecho probado noveno).

SEXTO.- Finalmente, interesa la actora la revisión del ordinal octavo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "En el mes de mayo de 2008 la Universidad demandada abonó a la trabajadora en Estados Unidos la cantidad de 3214 dólares y el 30 de junio la cantidad de 3101,40 dólares (documento 22 empresa)", hecho probado cuyo contenido, en su opinión, ha de sustituirse por este otro: "El 30 de junio de 2008 (en cifras americanas 6/30/08) se efectúa un pago que corresponde según el documento 100 de la parte demandada al concepto 'Phyllis Chaney Vacation Hours', haciéndose efectivo en 'Mon, jul 7, 2008' (es decir, el lunes 7 de julio de 2008) y corresponde al pago pendiente de vacaciones". Tampoco esta pretensión puede acogerse. Ante todo, porque ninguna explicación ofrece el motivo respecto de la supresión que, implícitamente, propugna de la referencia al abono realizado en mayo del pasado año por importe de 3.214 dólares USA. Y además, en lo atinente al de 30 de junio del mismo año, porque el documento obrante al folio 100 de autos está directamente conectado con el que consta al 99, del que fácilmente se deduce que la cantidad neta de 3.101,40 dólares USA que también le fue satisfecha respondió tanto al pago de su salario ordinario o regular, cuanto de las vacaciones anuales pendientes de disfrutar. En suma, este primer motivo tiene que claudicar en su totalidad.

SEPTIMO.- El siguiente, y último, destinado a señalar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 56 , sin más precisiones, del mismo texto legal. Insiste, pues, la recurrente en la realidad del despido verbal frente al que se alza en autos, que, como ya expusimos, sitúa en 12 de mayo de 2.008, para lo que se acoge al contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, tratando, así, de obviar el resto de la versión judicial de los hechos, que fue la que permitió a la iudex a quo concluir acerca de la falta de probanza de tan repetido despido. Como ésta razona con rotundidad en el fundamento tercero de su sentencia: "Partiendo de la anterior doctrina no cabe más que concluir que la trabajadora no ha acreditado en absoluto el despido del que afirma haber sido objeto. Ninguna prueba existe, más allá de sus propias palabras que por razones obvias no pueden servir a los efectos pretendidos, de que el día 12 de mayo se mantuviera por los representantes de la Universidad conversación alguna con ella con dicha finalidad pero es más, los actos coetáneos y posteriores vienen a revelar la inexistencia de un despido. Por un lado, pese a que la actora afirma con insistencia que reiteradamente pidió a la empresa en ese momento que se le entregara una carta de despido, el testigo D. Carlos , presente el día de los hechos, no oyó nada en ese sentido y tampoco la actora le comentó ni ese día ni en los posteriores en que mantuvieron conversaciones que hubiera sido despedida por la empresa. En igual sentido se ha pronunciado la testigo Sra. Otilia . Por otro lado, tras el abandono de la Universidad a requerimiento de la empresa, la trabajadora continúa de alta en la Seguridad Social y la prueba documental acredita que la empresa le abonó puntualmente su salario de los meses de mayo y junio. Por último, pocos días después, en concreto el 20 de mayo, la empresa remite un burofax al domicilio de la trabajadora en España confirmando que continúa vigente a todos los efectos su relación laboral con la Universidad y sin perjuicio de la investigación que se está llevando a cabo, queda dispensada de prestar servicios laborales sin perjuicio del abono de su retribución. No puede entenderse como pretende la parte actora que este acto es una readmisión tras la impugnación del previo despido pues para ello sería requisito previo acreditar la existencia del mismo, lo cual no ha ocurrido y además esta reacción de la empresa lo es antes de conocer que la trabajadora ha presentado papeleta de conciliación por lo que mal puede pensarse que por su parte se pretende retorcer torticeramente la realidad de los hechos negando un despido ante la impugnación de la trabajadora. No existe absolutamente ningún acto que revele la voluntad empresarial de finalizar unilateralmente la relación laboral con la actora el día 12 de mayo, se le abona su salario puntualmente, se le mantiene de alta en Seguridad Social y se le comunica por escrito antes de cualquier impugnación de aquélla que continúa vigente su relación con la empresa. Es cierto que se le priva o exime de su deber de prestación de servicios pero ello, por un lado, se encuentra justificado por el inicio de una investigación sobre unas presuntas irregularidades cometidas por la trabajadora, de manera que su permanencia en el puesto podría entorpecer la investigación, y, por otro lado, se podría justificar cualquier otra actuación de la trabajadora por falta de ocupación efectiva pero no la de despido utilizada", criterios que, a la luz de lo auténticamente demostrado en autos, la Sala no puede por menos que compartir, pues poco le queda por añadir a lo ya dicho.

OCTAVO.- Así lo tiene entendido la doctrina jurisprudencial en supuestos similares al examinado de suspensión cautelar de empleo, que no de sueldo, con motivo de haberse iniciado una investigación interna tendente a averiguar posibles conductas infractoras del trabajador. Precisamente por ello, aunque la falta de trabajo mientras duró tal suspensión pueda entrañar una lesión del derecho a la ocupación efectiva que proclama el artículo 4.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que las circunstancias concretas en que se produjo la decisión empresarial en cuestión, el designio que la presidió y, por último, su carácter provisional o, si se prefiere, limitado en el tiempo, impiden que pueda calificarse como un verdadero despido. Como pone de relieve la ya añeja sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.986 : "(...) en esta actuación empresarial no puede apreciarse, dadas las circunstancias concurrentes, una voluntad consciente y deliberada de romper o incumplir definitivamente el contrato, pues, aparte de que se mantiene una de las prestaciones básicas del mismo, como es el salario, y de la propia provisionalidad de la medida que se adopta, próxima a la figura preventiva de la suspensión provisional de funciones que contempla el ordenamiento sancionador de la función pública (artículo 48 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles ), aquella medida tiene, pese a su ilicitud, una motivación razonable en orden a evitar tanto la adopción de una medida disciplinaria precipitada, como los inconvenientes de todo orden que podrían derivarse de la presencia de la trabajadora en el centro de trabajo mientras no se aclarase su posición respecto a las irregularidades que dieron lugar a la querella por estafa y apropiación indebida. Hay que concluir, por tanto, que la voluntad empresarial se orienta más hacia la conservación del contrato que a su ruptura definitiva, mientras que, por otra parte, la limitación temporal de la medida, las causas que la originan y su finalidad hacen que no pueda configurarse ésta como modificación sustancial del contrato de trabajo a los efectos del artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , que requiere una novación objetiva de alguna de las prestaciones esenciales del contrato y no una mera interrupción de la prestación de trabajo, frente a cuya eventual ilicitud en orden a la garantía del derecho de la trabajadora a la ocupación efectiva, debía haberse reaccionado por la vía de una acción de exigencia del cumplimiento íntegro de lo pactado con resarcimiento, en su caso, de los daños que hubieran podido producirse".

NOVENO.- En definitiva, este segundo motivo también ha de ser desestimado y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Florinda , contra la sentencia dictada en 29 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 684/08 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa SAINT LOUIS UNIVERSITY IN SPAIN, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000644/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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