Sentencia Social Nº 264/2...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Social Nº 264/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1057/2009 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 264/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100195

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001057/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00264/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1057/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1117/08

RECURRENTE/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-SERMAS (COM. AUTONOMA DE MADRID-CONSEJERÍA DE

SANIDAD)

RECURRIDO/S: DOÑA Lorenza

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 26

En el recurso de suplicación nº 1057/09 interpuesto por la letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA CM en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-SERMAS (COM. AUTONOMA DE MADRID-CONSEJERÍA DE SANIDAD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1117/08 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lorenza contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-SERMAS (COM. AUTONOMA DE MADRID- CONSEJERÍA DE SANIDAD) en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE DICIEMBRE DE 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en su pretensión subsidiaria, con desestimación de la principal, la demanda interpuesta por Lorenza , contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, declaro el derecho de la demandante a la duración indefinida de su relación laboral, condenando a la Comunidad Autónoma a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento de derecho".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Lorenza , ha prestado servicios a la administración autonómica demandada desde el 1.1.08, en el Hospital Gregorio Marañón, en virtud de contrato para obra determinada a tiempo completo, como auxiliar enfermería con nivel retributivo salarial no impugnad de 1.439,49 en la ejecución de la obra "DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD EN ESTE HOSPITAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA LISTA DE ESPERA QUIRÚRGICA" (contrato de trabajo doc. 1 parte actora, por reproducido). Desde entonces ha realizado funciones de auxiliar de turno de mañana en los servicios de neumología, geriatría y medicina interna (doc 1 dda.). La contratación ser realizó a raíz de la apertura de un determinado número de camas en geriatría, medicina interna y neumología en el Hospital antes citado, en la Unidad Hospitalaria o Control 3100, en la que ha prestado servicios desde entonces (doc. 5 prueba demandada).

2.- La Comunidad de Madrid aprobó en marzo 2004 un Plan Integral de Reducción de la Espera Quirúrgica (doc. dda., por reproducido) que crea un registro unificado de pacientes en lista de espera quirúrgica de la red sanitaria de utilización pública de la CAM y dispone de diversas medidas de gestión de la lista de espera, y un plan de actuación de cada uno de los hospitales de la red para optimizar su producción que comprende posibles recursos adicionales (pag. 11).

3.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, contra sentencia del Juzgado que ha estimado la demanda de la actora, que presta sus servicios en el Hospital Gregorio Marañón. El fallo declara que la relación que vincula a la actora con la Comunidad de Madrid es de carácter indefinido con todas las consecuencias legales inherentes, y el recurso contiene un solo motivo en el que se alega la interpretación errónea del RD 2720/98 de 18 de diciembre, en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , los arts. 13, 14 y 15 del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid y los arts. 103.3 y 23.2 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente que la actora, tal como consta en la sentencia, fue contratada en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de una obra concreta, la "disminución de la lista de espera quirúrgica", haciendo funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería, y que el contrato no adolece de irregularidad alguna, teniendo un comienzo y un fin perfectamente delimitados, y subsidiariamente se alega que la estimación de la relación laboral como indefinida implica la interpretación errónea del art. 15.3 del ET , pues se precisa cumplir los arts. 13-15 del convenio colectivo aplicable sobre régimen específico de provisión de vacantes, citando la sentencia del TS de 18 de julio de 1990 .

Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:

"(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93), 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96), 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3-99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98), 29-9-99 (rec. 4936/98), 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00 [RJ 20018446]), 21-3-02 (rec. 1701/01) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto.

Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna."

La propia sentencia citada recoge la doctrina actual sobre las consecuencias de las irregularidades o fraude de ley en la contratación temporal en las Administraciones Públicas, en el siguiente sentido:

"(...) habrá de estarse a la doctrina sentada en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (Recurso 317 1997 ). En dicha resolución decíamos que las Administraciones Públicas se halla "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés Público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la Ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan".

En el presente caso, el contrato de obra o servicio determinado se concierta teniendo por objeto la "disminución de la lista de espera quirúrgica" y ello no constituye una obra o servicio determinado, pues tal identificación dista de ser precisa y al no concretarse en qué acciones consiste, o si se refiere a un grupo de pacientes determinados, no puede configurar ninguna obra o servicio cuya finalización pueda ser fijada con criterios objetivos, pues solamente la decisión del Hospital podría determinar cuándo se ha alcanzado el objetivo de la disminución de la lista de espera, y en este sentido se ha de resaltar que el Plan Integral de Reducción de la Espera Quirúrgica data de marzo de 2004 (hecho probado 2º), y la actora fue contratada el 1-1-08.

De otro lado, la demandante ha desarrollado sus funciones como auxiliar en los servicios de neumología, geriatría y medicina interna a raíz de la apertura de un determinado número de camas en esos servicios en el Hospital mencionado (hecho probado 1º), pero sin que conste la conexión de esa apertura con el objetivo de la disminución de la lista de espera, y sobre todo sin que la creación de nuevas camas aparezca como una medida de duración limitada en el tiempo, y al ser permanente no puede justificar la temporalidad de la contratación.

Por todo ello es claro que el contrato no se ajusta al tipo de contratación elegida y debe ser calificado como fraudulento. La jurisprudencia también ha insistido en la necesidad de que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS 10-10-05, 24-4-06 ) por lo que también por esta razón debe considerarse el carácter fraudulento de la contratación. El fallo de la sentencia de instancia se acomoda al criterio jurisprudencial al considerar la relación laboral como indefinida, con las características que en la sentencia transcrita se precisan. Por todo ello no ha incurrido en las infracciones denunciadas y procede su confirmación con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 3-12-08 en autos 1117/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Lorenza contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001057/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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