Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 264/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1207/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100181
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 1207/09
Recurso contra Sentencia núm. 1207 de 2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 264/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1207/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 872/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Alejandra asistida por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por la Letrada Dª Mª José Martínez Criado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que Dª Alejandra se encuentra en Incapacidad Permanente Total debida a enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones correspondientes según la base reguladora mensual de 374 ,52 euros y efectos del 10-6-2008".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Alejandra , nació el 23-9-1955, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el Nº NUM000, acreditando un total de 7.964 días cotizados, una base reguladora mensual de 374,52 euros y efectos de las prestaciones pretendidas del 10-6-2008.- SEGUNDO.- En resolución del INSS de 17-6-2008 se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 10-6-2008, en el que se establece que presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Artrosis de manos.- Déficit visual OD (zona macular).- Discopatía L5-S1.- Discopatía cervical.- Fibromialgia.- Trastorno de ansiedad.- TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la actora presenta las siguientes lesiones: Artrosis de manos.- Déficit visual OD (zona macular).- Discopatía L5-S1.- Discopatía cervical.- Fibromialgia diagnosticada hace 10 años.- Trastorno de ansiedad.- CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan algias generalizadas en todo el cuerpo, deformación articular y disminución de capacidad prensil de ambas manos, trastorno de ansiedad y déficit visual macular ojo derecho.- QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de empleada de hogar , actividad que precisa la disponibilidad para los esfuerzos físicos leves o moderados.- SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se modifique el hecho probado quinto del que ofrece la siguiente redacción: "La actividad profesional del actor es la de empleada de hogar, actividad que precisa la disponibilidad para los esfuerzos físicos leves o moderados. La actora está de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 1 de agosto de 2007 e inicia Incapacidad Temporal el día 3 de abril de 2008.
2. La revisión fáctica interesada debe prosperar , pues así se deduce directamente de los documentos que invoca , si bien ello será a efectos aclaratorios ya que como veremos, resulta irrelevante a los efectos de la presente resolución.
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción de los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que datando las dolencias de la actora de diez años antes a su alta en el Régimen de Empleados de Hogar, debe presumirse que buscó el alta a los exclusivos efectos de percibir las prestaciones que combate.
2. Del relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos: A) La actora nació el 23-9-1955, figurando afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social. B) Presenta las dolencias siguientes: Artrosis de manos. Déficit visual OD (zona macular). Discopatía L5-S1. Discopatía cervical. Fibromialgia diagnosticada hace 10 años. Trastorno de ansiedad. Las lesiones descritas ocasionan algias generalizadas en todo el cuerpo, deformación articular y disminución de capacidad prensil de ambas manos, trastorno de ansiedad y déficit visual macular ojo derecho.
3. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
4. Como quiera que la profesión de la actora, tal y como se indica en el hecho probado 5º precisa la disponibilidad para esfuerzos físicos leves o moderados, entendemos con la Sentencia de instancia, que las dolencias y limitaciones funcionales que padece, según se indicó en el apartado 2 de este fundamento jurídico, constituyen incapacidad permanente al presentar reducciones funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyen su capacidad laboral (artículo 136.1, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social ), y precisamente en el grado de incapacidad permanente reconocido de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria.
5. En absoluto consta que el alta de la actora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar se dirigiera exclusivamente a obtener la prestación reclamada y reconocida, y es que la Entidad recurrente ni siquiera ha alegado otra profesión de la actora a la que se hubiera dedicado durante los 7.964 días cotizados durante toda su vida laboral (hecho probado 1º), de ahí que se predicara también de irrelevante la modificación fáctica postulada, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 28 noviembre 2006 (invocada en el escrito de impugnación del recurso) "...No cabe duda, que la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez. El párrafo primero del art. 136-1 de la LGSS dice que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; la dicción de este precepto es totalmente clara , quedando patente que las "reducciones anatómicas o funcionales" que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad. Y por eso el párrafo segundo del art. 136-1 mencionado dispone con nitidez que "las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías , una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación"...", si esto es así respecto de dolencias anteriores a la fecha de afiliación en la Seguridad Social, con mayor motivo deberá apreciarse cuando se refiere al alta en uno de los regímenes en que se estructura , toda vez que como se dijo la única dolencia diagnosticada hace diez años es la fibromialgia, por lo que objetivándose además de artrosis en manos, déficit visual OD (zona macular) y trastorno de ansiedad , discopatía L5-S1 y discopatía cervical,no existe inconveniente alguno para apreciar la fibromialgia junto con el resto de dolencias a los efectos prestacionales pretendidos y concedidos por la sentencia impugnada.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Sin costas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita (artículo 2 .b).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia el día 16 de febrero de 2009 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido contra el mismo a instancia de Dª. Alejandra y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
