Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100256
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000619/2014, interpuesto por D./Dña. Pio , frente a Sentencia 000153/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000982/2012-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Pio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. ACCESORIOS TACO S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 25 de abril de 2014, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Pio trabaja para ACCESORIOS TACO SL., con la categoría profesional de vendedor y salario mensual prorrateado de 1162€. SEGUNDO.-. Al actor no se le ha abonado los siguientes importes: horas extras de agosto y septiembre de 2011; 470,67€. Festivos por reducción de 3 jornadas anuales de 2011; 556,20€ Horas extras de julio y agosto de 2012; 714,12€. Comisiones 2011; 442,50€ netas. Haberes 2011; 791,40€. Haberes 2012; 1345,68€. Total: 4320,57€ TERCERO.- Fue dado de alta en la Seguridad Social el día 8/8/2007. En la nómina de agosto de 2007 por 24 días se le abonó al actor la cantidad de 192€ en concepto de incentivos que ya no se le abonó en la nómina de septiembre de 2017. -documentos 5 y 6 parte actora.- CUARTO.- En fecha 3/9/2012 recibe ACCESORIOS TACO SL., un escrito del actor denominado reclamación previa al acto de conciliación ante el SEMAC en reclamación de 12894,06€. -documentos 13-18 parte demandada.- En fecha 31/8/2012 recibe ACCESORIOS TACO SL., un escrito del actor reclamando la cantidad de 100€ detraída de sus nóminas de julio y agosto de 2012 a razón de 50€ en cada una. - documentos 31 y 32 parte demandada.- QUINTO.- ACCESORIOS TACO SL., abonó una multa de 100€ a tráfico por conducir utilizando el móvil el día 20.3.2012 a las 11.40 horas en S/C. -documento 4 parte demandada.- En la nómina de diciembre de 2012 se le abonó al actor un paga por 25 aniversario de 4000€ brutos. - documento 5 parte demandada.- Los días 24 y 31 de diciembre de 2012 los trabajadores acuden voluntariamente a la empresa para celebrar un brindis con los clientes. -testigo don Juan Antonio .- En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre las personas físicas del actor consta el importe íntegro satisfecho de 17957,41€ -documento 37 parte actora.- El recibo de cantidad por comisiones por ventas, fija las de noviembre de 2011 en el importe bruto de 442,50€. -folio 156 en la prueba de la parte demandada- Don Juan Antonio , encargado de la empresa, le dijo al actor y resto de trabajadores que no se les abonarían comisiones en el año 2012 dada la situación económica de la empresa y en su lugar se les daría una gratificación extraordinaria por el 25 aniversario. -testifical.- SEXTO- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 10/9/2012, teniendo lugar el acto sin avenencia el día 25/9/2012.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Pio contra ACCESORIOS TACO, SL., y en su consecuencia, se declara que la antigüedad del actor en la empresa es de 1/8/2007 y se condena a la demandada a abonar al actor el importe de 4320,57€, con los intereses del 10% de mora patronal desde que se dejaron de abonar las respectivas cantidades.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Pio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados .Esta Sala ha señalado que los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.' La parte actora solicita la modificación de los hechos probados segundo y quinto .Así propone la siguiente redacción del hecho probado segundo : ' SEGUNDO.-. Al actor no se le ha abonado los siguientes importes: horas extras de agosto y septiembre de 2011; 470,67€. Festivos por reducción de 3 jornadas anuales de 2011; 556,20€Horas extras de julio y agosto de 2012; 714,12€. Comisiones 2011; 442,50€ netas. Haberes 2011; 791,40€.Haberes 2012; 1345,68€. 'comisiones 2012 3056,64 diferencias nominas julio agosto 2012 =100 multa .Total 7467,21 euros .'
Igualmente propone la modificación del hecho probado quinto : Accesorios Taco sl abono en fecha 28 de mayo de 2012 sin el consentimiento del actor una multa de 100 euros al ayuntamiento de Granadilla de Abona por conducir utilizando el móvil El día 20 de marzo de 2012 a las 11,40 y descontó dichas importe indebidamente en las nóminas de julio y agosto de 2012 .En la nomina de 2012 no se le abono a actora la paga por 25 aniversario de 4000 euros .
Los días 24 y 31 de diciembre de 2012 los trabajadores deben acudir a la empresa donde se celebra un brindis con los clientes .
En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre las personas físicas del actor consta el importe íntegro satisfecho de 17957,41€ - documento 37 parte actora.- El recibo de cantidad por comisiones por ventas, fija las de noviembre de 2011 en el importe bruto de 442,50€.
Don Juan Antonio apoderado y encargado de la empresa les dijo al actor y resto de los compañeros que no se le abonarían las comisiones en el año 2012 y en su lugar se les daría una gratificación extraordinaria por el 25 aniversario.'
Apoya la modificación en los documentos que constan en los folios 159, nomina que se refiere a otro trabajador y no al demandante, , documentos 31 a 36 escritura de poder especial , donde consta que Juan Antonio es apoderado de la emrpesa, y en relación a la supresión de la frase relativa a la situación economica de la empresa al tratarse de una mera alegación sin sustento probatorio.
La modificación debe estimarse en relación a que al actor no se le abonó en la nómina de diciembre de 2012 la paga por 25 aniversario , pues dicha nómina corresponde a otro trabajador y no al demandante .En relación a la inclusión de que Don Juan Antonio es apoderado de la empresa , carece de trascendencia , y la supresión de la expresión relativa a la situación economica de la empresa no puede prosperar , ya que es reiterada jurisprudencia ( SSTS de 15-1-90 y 28-11-90 ) que la revisión basada en la ausencia de prueba al respecto ha de ser rechazada ya que estamos en un recurso extraordinario donde carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba .
En cuanto al fundamento de la falta de anuencia del demandante al pago por parte de la empresa de la multa de tráfico apoya la revisión en los documentos que constan en los folios 68,69, 158 , 126,127, 70 y 71 .Los referidos documentos consisten en burofax remitido por el trabajador a la empresa solicitando que se le informara sobre las diferencias de salarios en las nóminas de julio y agosto de 2012 ;ejemplar de abono en mayo de 2012 por parte de la empresa de multa de trafico , y escrito presentado el 6 de junio de 2012 donde comunicaba que el conductor del vehículo propiedad de la empresa era el trabajador y nóminas de julio y agosto y transferencias correspondientes a dichos meses . De los referidos documentos resulta efectivamente que la empresa abonó la multa y comunicó al ayuntamiento que era el trabajador quien conducía el vehículo, sin embargo, la modificación no tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo .
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alega la infracción del artículo 29 y 41 del ET y del artículo 18 del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Automóviles Accesorios y Recambios en cuanto a las comisiones. Señala que el actor nunca se aquietó a la sustitución de las comisiones por la gratificación extraordinaria , ya que presentó el 10 de septiembre de 2012 conciliación frente a la empresa , sin que tampoco conste acreditado que le haya sido abonada dicha gratificación y sin que se opusiera por el demandado la compensación. Indica que la empresa suprimió unilateralmente las comisiones por ventas no constando ninguna de las causas habilitantes. El artículo 18 del Convenio colectivo de aplicación preve claúsulas de productividad , la sentencia de instancia indica que las comisiones de 2012 , no son debidas pues el actor aceptó pues no manifestó oposición al encargado que las mismas fueran sustituidas por la gratificación extraordinaria del 25 aniversario que fue abonada al demandante y que compensó tal cantidad que era inferior .Sin embargo, no consta que la empresa abonara al trabajador la suma de 4000 euros por el concepto de gratificación 25 aniversario , pues la nomina donde consta dicho abono corresponde a otro trabajador.Por otro lado en ningun caso consta el acuerdo del trabajador para que se sustituyera el concepto de comisiones por otro , asi no consta comunicación escrita por la empresa ni pacto o acuerdo de ningun tipo suscrito por el trabajador, que en septiembre de 2012 según resulta del relato de hechos probados había presentado papeleta de conciliación reclamando dicho concepto . Por todo ello y no cuestionándose en la resolución recurrida el importe de las comisiones , sino sólo que fueran debidas es preciso estimar el recurso .
TERCERO.-En tercer lugar el recurso alega la infracción del artículo 85.3 de la LRJS y del articulo 4-f del ET en cuanto a la indebida detracción por la empresa demandada del importe de las nóminas , ya que la empresa no planteó formalmente reconvención alguna por lo que no se cumplen las condiciones de admisibilidad . Indica que la conducta de la empresa abonando la multa y procediendo más tarde a la identificación del trabajador como conductor de vehículo resulta acreditativa de que la misma no contaba con el consentimiento del actor para el abono y que además había imposibilitado a este su defensa en el expediente de referencia , por lo que se le ha detraído en nómina sin que se justifique tal detracción. La empresa en el acto de conciliación formuló reconvención por importe de 100 euros por razón de haber abonado la empresa por cuenta del actor y con su consentimiento el importe de la multa de tráfico de que fue objeto en jornada de trabajo por el Ayuntamiento de Granadilla , y luego en el acto del juicio descontó dichas cantidades de la suma que reconocía adeudar al trabajador , por lo que en ningun caso se ocasionó indefensión al demandante. En el caso de autos la resolución recurrida considera acreditado que el actor cometió una infracción de trafico al utilizar el móvil mientras conducía el coche de la empresa , que procedió a abonar la multa. El responsable directo de la infracción es el autor del hecho , correspondiendo al titular del vehiculo identificar al conductor ( artículo 8 y 5 de la Ley de Trafico ) .Por lo tanto el demandante , que en ningún caso ha negado que cometiera la infracción , no puede reclamar a la empresa dicho importe que debe asumir personalmente por ser el autor de una acción que ha generado un perjuicio para la empresa , teniendo en cuenta que los hechos objeto de sanción se escapaban al control y diligencia del empresario y, en cambio, se debían a la conducta negligente del trabajador .Por todo ello es preciso desestimar el presente motivo .
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Pio contra la sentencia del juzgado de lo social de referencia de fecha 25 de abril de 2014 debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la empresa Accesorios Taco sl a abonar al actor la suma de 7367,01 con los intereses del 10 %
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente
pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
