Última revisión
10/11/2016
Sentencia Social Nº 264/2016, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 806/2014 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 13034440022016100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:57
Núm. Roj: SJSO 57:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 CIUDAD REAL
AUTOS: DEMANDA 806/2014
En CIUDAD REAL a treinta de mayo de 2016.
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social n° 2 de CIUDAD REAL y su provincia tras haber visto los presentes autos sobre INCAPACIDAD entre partes, de una y como demandante Virginia que comparece asistida del Letrado D, Emiliano Rubio Gómez, y de otra como demandado INSS Y TGSS, asistidos por la Letrada Dª. Cristina Navarrete Pujades, el Sescam que comparece asistido del Letrado Dª. Araque Maldonado y la Mutua Solimat, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO: Presentada demanda por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el n° 806/14, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare que, como consecuencia de las dolencias que padece se encuentra incapacitada de manera permanente absoluta para toda profesión y de forma subsidiaria de forma parcial y en todos los casos, derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron todas las partes a excepción de la Mutua demandada, ratificándose la demandante en sus posiciones, y los demandados oponiéndose a estas en base a las alegaciones efectuadas, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO: Como diligencia final se acordó oficiar a la Mutua demandada para que remitiera la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y parcial derivada de accidente de trabajo.
CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO: Virginia , nacida el día NUM000 -1949, perteneciente al régimen general y con n° de afiliación de la Seguridad Social NUM001 , presta servicios para el Servicio Público de Salud como auxiliar de enfermería. El 13-5-13 sufrió un accidente mientras realizaba su trabajo, incurriendo en baja laboral, situación en la que estuvo hasta el día 21-6-13.
SEGUNDO: El INSS en resolución de 9-7-14 desestimó la solicitud de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece, no alcanzan un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente alguna.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta de fecha 8-7-14, el siguiente cuadro residual: rotura fibrilar gemelo izquierdo mayo 2013. Obesidad. HTa. DM2, dislipemia, SDR. vertiginoso crónico 2008. Estable actual. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor a la palpación tercio medio gemelo I. vasculopatía pequeño vaso, RMN 2008.
CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, solicitando en el plenario, de forma subsidiaria la parcial. La reclamación previa fue desestimada.
QUINTO: El organismo demandado para el que trabaja la actora tenía cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua 'Solimat'.
SEXTO: No ha quedado acreditado que la actora tenga limitaciones que le impidan ni le limiten de forma grave para realizar su profesión habitual.
SÉPTIMO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta por AT asciende a 2.201,10 euros. Y de la parcial de 2.196,24 euros.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente procedimiento la parte demandante solicita que le sea reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de forma subsidiaria, solicita en el plenario, la parcial para su trabajo habitual, en ambos casos derivadas de accidente de trabajo. A ello se oponen los demandados. Pues bien, según viene manifestando de forma consolidada la Jurisprudencia, tres son los rasgos configuradores de toda invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en el art. 134-137 del RD. Legislativo 1/94 son:
- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
- Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como señala reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
- Que las reducciones sean graves disminuyendo a anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
En cuanto a la Invalidez Permanente Absoluta, primeramente solicitada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 22 septiembre , 21 octubre y 7 noviembre 1988 , 27 julio 1989 , 27 febrero y 14 junio 1990 entre otras), para ser incluido en la situación de IPA es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral o si le quedan algunas aptitudes, que estas no tengan significado suficiente para desempeñar con la debida eficacia las tareas inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el mundo laboral, teniendo en cuenta en todo caso que la realización de un quehacer asalariado implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables incluso en el mas simple de los oficios y en la ultima de las categorías profesionales, por exigua o reducida que igualmente pudiera ser la jornada de trabajo, salvo que se de un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En cuanto a la Incapacidad Permanente parcial, se define en el texto legal vigente como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), sino cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia ( art.. 152LGSS .).
Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de 1.975 , 18 de mayo de 1.977 , 26 de enero de 1.978 y 20 de mayo de 1.980 )-, recogen que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala y las de otros Tribunales de Justicia, como la de Galicia - Sentencias de 13 de febrero , 9 de abril , 11 de junio , y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 , de Cataluña de 23 de enero de 2002 .
SEGUNDO: Pues bien, proyectando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, resulta acreditado que el día 13-5-13 la actora mientras subía un escalón en su trabajó, sufrió una rotura de fibras en el gemelo izquierdo, que le hizo mantenerse de baja desde esa fecha hasta el mes de junio. Pues bien, tras las pruebas objetivas realizadas a la actora resulta que aquélla rotura, curó bien, residuando dolor y molestias al palpar el gemelo. En efecto, han sido varias las pruebas que se le han practicado y de ninguna de ellas se desprende que exista anomalía alguna que le impida realizar su trabajo, menos aún cualesquiera otros que existen en el mercado, más livianos o sedentarios al suyo, como auxiliar de enfermería. El día 12-11-13, en una ecografía se aprecia zona de fibrosis a nivel del tercio medio del músculo soleo, en relación a rotura fibrilar antigua, así como edema de partes blandas. El día 29-11-13 se le hace RM, donde no se observan alteraciones radiológicas significativas. El 3-7-13 en nueva ecografía se observa contractura del tercio dístal del gemelo interno y soleo con mínimo derrame interfascicular en fase de evolución. El día 21-1-14 se le realiza ecografía que no visualiza signos de rotura fibrilar, ni de fibrosis a nivel de pierna izquierda, solo un discreto edema en tejido celular subcutáneo en la cara interna, que puede estar relacionado con una insuficiencia venosa previa. Por el perito de parte, se le ha realizado nueva ecografía 'eco-doppler' del día 22-2-16 que objetiva zona de fibrosis cicatricial por rotura fibrilar antigua, sin signos de trombosis venosa ni de flebitis en Mil. Según dicho perito presenta una deformidad evidente de la pierna izquierda, provocada por la contractura muscular de los gemelos. Pues bien, dicho resultado ecográfico no evidencia nada nuevo, pues de las ecografías realizadas por la sanidad publica, también en la de noviembre de 2013 se apreciaba la zona de fibrosis, deficiencia ésta que le provoca dolor, si bien ello, no justifica ningún tipo de incapacidad laboral, pues no se ha acreditado una limitación suficiente para determinar aquélla incapacidad. De hecho, ni siquiera tiene tratamiento farmacológico como se desprende del documento n° 5 aportado en el ramo de prueba de la actora. Por otro lado, la actora ha continuado trabajando desde el accidente y salvo un periodo de baja posterior en julio de 2013 por dolor en la zona gemelar, sin que desde entonces haya sufrido nueva recaída que necesite de acudir a la baja laboral. En definitiva, no ha quedado acreditado que la patología que sufre y la secuela residual que tiene consistente en fibrosis, le suponga limitación suficiente para justificar la concesión de una incapacidad permanente parcial, menos aún una absoluta, llamando poderosamente la atención, que se pase de una petición tan amplia con carácter principal a la de menor entidad, sin solicitar la intermedia de incapacidad permanente total. La principal limitación podría venir derivada, como advierte el perito de parte, de que una bipedestación constante, puede cargar el gemelo y contracturarlo más, si bien, lo cierto es que en la profesión que realiza, también puede alternar posturas en sedestación cuando lo necesite, sin necesidad de estar las 8 horas de la jornada de pie, máxime en otras profesiones de tipo sedentario total, para las que no está limitada ni mucho menos. Así mismo se le aconseja la pérdida de peso en algunos de los informes médicos, lo que le puede venir bien precisamente para evitar esas contracturas que se pueden ver acrecentadas por el exceso de peso propio, y se le recomienda de rehabilitación de forma periódica que le ayudará a descargar la zona afectada por la fibrosis, consejos todos ellos, necesarios para aliviar el dolor que siente, pudiendo acudir al recurso de la baja laboral en periodos de mayor intensidad dolorosa, única limitación acreditada, pero que en ningún caso justifica la incapacidad permanente solicitada.
TERCERO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art. 191 LJSS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora contra el INSS, la TGSS, Mutua 'Solimat' y el Sescam en materia de Incapacidad Permanente, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la plaza del Pilar 1 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 080614, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
