Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 264/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100372
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 184/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003838
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0003838
SENTENCIA Nº: 264/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciseis de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los s Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto, conjuntamente , por DOÑA María Rosario , DOÑA Elena , DOÑA María , DOÑA Frida , DOÑA Carmen , DOÑA Josefa , DOÑA Serafina , DOÑA Belinda , DOÑA Gregoria , DOÑA Rocío , DOÑA Antonieta , DOÑA Flora y DOÑA Rafaela , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 8 de Septiembre de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD (RPC), y entablado, - de manera unánime -, por las - hoy también recurrentes -, DOÑA María Rosario , DOÑA Elena , DOÑA María , DOÑA Frida , DOÑA Carmen , DOÑA Josefa , DOÑA Serafina , DOÑA Belinda , DOÑA Gregoria , DOÑA Rocío , DOÑA Antonieta , DOÑA Flora y DOÑA Rafaela , frente al - Organismo Autónomo - ' ESCUELAS INFANTILES DE BARAKALDO', siendo - parte interesada en el procedimiento - el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-) 'Los actores vienen prestando servicios por cuenta y órdenes del Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Barakaldo ESCUELAS INFANTILES DE BARAKALDO, con la siguiente antigüedad, categoría, y salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias:
Demandantes
AntigüedadCat. ProfesionalSal Mes María Rosario
15/09/79educadora3.597,00 Elena
01/02/79educadora
3.597,00 María
15/01/79educadora
3.591,13 Frida
03/01/83educadora
3.487,46 Carmen
01/09/05educadora
3.388,67 Josefa
01/02/79educadora
3.597,00 Serafina
15/09/79educadora
3.597,00 Belinda
06/04/09educadora
3.164,67 Gregoria
01/09/05educadora
3.193,40 Rocío
15/09/79educadora
3.597,00 Antonieta
01/06/79educadora
3.583,14 Flora
15/09/79educadora
3.597,00 Rafaela
15/09/79educadora
3.575,22
2º.-)La entidad demandada se encuentra dentro ámbito de aplicación del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de las Instituciones Locales Vascas (UDALHITZ), así como del Anexo I al mismo de 23 de abril de 2007.
3º.-)Con fecha 19 de diciembre de 1998 los representantes de los trabajadores y el Ayuntamiento de Barakaldo suscribieron el 'Acuerdo Anexo al ARCEPAFE 1998 aplicable a todo el Personal de la Escuela Infantil Municipal Arteagabeitia', que obrante como Doc. 3 actor se tiene aquí por reproducido. El Art. 18 de dicho acuerdo, dice:
' ARTÍCULO 18.- SALARIOS.
Se acuerda una equiparación salarial con los niveles 16 (dirección) 12 (educadoras y pesonal de cocina) correspondiendo con los mismos niveles establecidos en el EUSKALTEGUI MUNICIPAL, relacionados con la clasificación del grupo B del ARCEPAFE'.
4º.-) Con fecha 23 de abril de 2007 las partes suscribieron el 'Anexo I del 2007 aplicable a todo el pesonal de la Escuela Infantil Municipal Arteagabeitia', que obrante como Doc. 4 actor se tiene aquí por reproducido. El Art. 18 de dicho acuerdo, dice:
' ARTÍCULO 18.- SALARIOS.
Se acuerda una equiparación salarial con los niveles 16 dirección, 13 educadoras y 12 pesonal de cocina, correspondiendo con los mismos niveles establecidos en el EUSKALTEGUI MUNICIPAL, relacionados con la clasificación del grupo B del UDALHITZ'.
5º.-)Los profesores del Euskaltegi Municipal de Barakaldo perciben un salario anual de 37.429,56 euros de conformidad con un nivel retributivo 16 del UDALHITZ.
6º.-) La Reclamación Previa interpuesta por los actores resultó desestimada mediante Resolución de la Presidenta del Organismo Autónomo demandado de 25 de febrero de 2015, que se tiene aquí por reproducida'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuestas por Elena , Gregoria , Rafaela , Serafina , María Rosario , Carmen , Rocío , Josefa , Flora , María , Frida , Belinda y Antonieta contra ESCUELAS INFANTILES DE BARAKALDO y FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Entidad demandada -, 'ESCUELAS INFANTILES DE BARAKALDO'.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 1 de Febrero, deliberándose el Recurso el siguiente 16 de Febrero.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. María Rosario y otras doce trabajadoras dirigieron frente a la empresa ESCUELAS INFANTILES DE BARAKALDO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ha absuelto a los demandados de todas las pretensiones. En la demanda se reclamaban cantidades por diferencias salariales correspondientes al año 2014 conforme al nivel retributivo 16 del UDALHITZ.
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación las trabajadoras demandantes, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 18 del Anexo nº 1 del ARCEPAFE de 19 de diciembre de 1998 y el artículo 18 del Anexo nº 1 de la Escuela Infantil de Arteagabeitia de 23 de abril de 2007, en relación con el UDALHITZ en su Anexo I. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que no se trata de ningún incremento retributivo o revisión salarial, sino la equiparación de las educadoras al nivel 16 del UDALHITZ, pues se hallan mal encuadradas en el Nivel 13, lo que no contraviene la Ley de Presupuestos Generales del Estado; que debe reconocerse plena validez al artículo 18 del Anexo nº 1 de la Escuela Infantil de Arteagabeitia.
Recordemos en primer lugar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no ha sido combatido en el recurso. Son los siguientes: las trabajadoras demandantes vienen prestando servicios para el Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Barakaldo, Escuelas Infantiles de Barakaldo, como educadoras; la entidad se halla dentro del ámbito de aplicación del UDALHITZ; en diciembre de 1998 la representación del Ayuntamiento de Barakaldo suscribió el 'Acuerdo Anexo al ARCEPAFE 1998 aplicable a todo el Personal de la Escuela Infantil Municipal Arteagabeitia', cuyo artículo 18, referido a 'Salarios'prevé una equiparación salarial con el Nivel 12 para las educadoras en relación con los niveles del Euskaltegi Municipal; el 23 de abril de 2007 las partes suscribieron 'Anexo I del 2007 aplicable a todo el personal de la Escuela Infantil Municipal Arteagabeitia', cuyo artículo 18, referido a 'Salarios' dice: ' Se acuerda una equiparación salarial con los niveles 16 dirección, 13 educadoras, 12 personal de cocina, correspondiendo con los mismos niveles establecidos en el Euskaltegi Municipal, relacionados con la clasificación del grupo B del UDALHITZ'.
Pues bien, la reclamación de las actoras pretende obtener las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales para el año 2014, diferencias entre lo percibido conforme al nivel retributivo 13 y el pretendido nivel 16.
Hemos de acotar el debate en el siguiente sentido, tal como lo hizo la instancia: de un lado, se ha rechazado, por considerarse una alegación novedosa en juicio, la realizada por la parte demandada en torno a no ser aplicable el artículo 18 del Acuerdo de 23 de abril de 2007 por no establecer cláusula permanente de equiparación retributiva. En efecto, se trata de una argumentación que se planteó ex novo, no reseñada en la contestación a la reclamación previa, lo que impide su tratamiento también en esta fase de suplicación.
Resta, pues, como única argumentación a razonar la referida a la objeción que ha impedido la estimación de la demanda, que es la de la afectación de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado respecto a los incrementos retributivos sobre los vigentes a 31 de diciembre de 2011 y siguientes anualidades.
Ha de estarse así a los efectos y consecuencias de las limitaciones o prohibiciones de incrementos salariales en el sector público, impuestas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
A este respecto, podríamos invocar un buen número de Sentencias de esta Sala, dictadas en conflictos colectivos relativos a decisiones empresariales ¿ de empresas públicas ¿ de reducción y congelación salariales. Pero, por todas, citaremos la de 25 de septiembre de 2012 ¿ Rec. 1980/12 -, en la que la Sala estima el recurso de suplicación de una sociedad pública de la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Sentencia de la instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo declarando no ajustada a derecho la reducción-congelación salarial y el declaró el derecho de las personas trabajadoras de aquella empresa a percibir sus salarios según las previsiones del Convenio Colectivo aplicable, en pronunciamiento que la Sala revocó. Pues bien, en pronunciamientos que ahora también hacemos nuestros en su integridad, la Sala razonó en aquella ocasión como sigue: '(¿) Ya lo vinimos a expresar en nuestra sentencia de 18-1-11 , procedimiento 17/10, seguida por pluralidad de resoluciones, diciendo lo siguientes: 'En efecto, en primer término, indicaremos que existe posibilidad de que el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes quedan afectados por el mismo queden vinculadas a los límites de la masa salarial determinados en la Ley de Presupuestos del Estado y en su especificación en la Comunidad Autónoma, y así ha venido estableciéndose en diversas sentencias, que ya hemos referido, como son las del TC de 1-3-01, 62/01 , ó 20-12-90, 210/90 , e igualmente vienen aplicándose por el TS (por todas la sentencia de 9-12-95 o la de 22-3-04, 152/03 ). Así viene estableciéndose, la normativa presupuestaria puede incidir en los marcos de negociación previos y existentes, sin que sea admisible una petrificación de la voluntad autónoma colectiva por la postergación de la Ley, ya que el Convenio Colectivo debe respetar la jerarquía que implica que sea la misma Ley la que le afecta. Si ello se admite respecto a la congelación de los incrementos de masa salarial, no encontramos argumento alguno por el cual deducir la imposibilidad de que se produzca una merma de las masas salariales y que las bandas obtenidas en la negociación colectiva queden en parte modificadas. Tampoco ello supone una conculcación del art. 41 ET , en orden a la obligatoriedad de la empresa de tramitar cualquier expediente respecto al cambio, porque la misma aplicación de la Ley y la virtualidad de la misma lleva consigo el cambio, que no se opera mediante un acto de voluntad autónomo e independiente de la configuración de la relación de trabajo, sino por una cadena de trasmisión que se inicia en la Ley, que afecta al contrato de trabajo por el art. 3 ET . Sobre la conculcación del art. 41 ET diremos que no es un tema que se haya planteado directamente; no se ha articulado tampoco por la Empresa el cauce del artículo citado, pero el TS en su sentencia de 1-2-07 ha indicado que el Ordenamiento Jurídico no puede solidificarse, pudiendo la norma superior modificar el Convenio Colectivo, sin que ello suponga vulnerar el artículo 41 ET (para estos
supuestos TS 13-3-86 y 2-6-87). En definitiva la ley prima sobre el convenio (TS 18-1-00 y 16-2- 99).'
Lo anterior supone diferenciar entre la ley y el convenio y la posible afectación que constitucionalmente existe por aplicación del principio de jerarquía normativa del convenio a la ley, debiéndose ajustar aquel a ésta.
La pluralidad de resoluciones jurisprudenciales, ya citadas, tanto del orden constitucional como del TS, eximen de mayores puntualizaciones, resaltándose que ello es un proceso que en modo alguno conculca ni la igualdad o la libertad sindical y de negociación, criterios que también han sido expuesto por el TC cuando ha resuelto
la cuestión planteada en orden a la aplicación del RDL 8/2010 del 20 de mayo. No tratándose, precisamente, de esta norma en la cuestión que resolvemos, queda al margen del presente pleito el criterio que esta Sala ha adoptado en orden a que determinadas sociedades mercantiles no quedaran afectadas por la reducción salarial para 2010, pues la Disposición Adicional IX de esta norma excepcional excluía determinados grupos, y entre ellos diversas empresas que esta Sala ha examinado (sirva de ejemplo nuestro recurso 2592/11, sentencia de 13-12-11 ). Y decimos que no puede traerse a colación este criterio en el presente pleito, puesto que no se está tratando sobre ello, ya que las normas aplicables para 2011 no efectúan ninguna exclusión, y el contenido de esta normativa es diferente de manera que cuando la entidad demandada opera apoyada tanto en la normativa estatal como en la propia de la administración territorial a la que pertenece no está conculcando presupuesto alguno, y está llevando a cabo un ajuste con los contenidos de las normas, que se elevan por encima del incremento pactado en el Convenio Colectivo, el que debe ajustarse, inexorablemente, a estas limitaciones que legalmente se han establecido.
En definitiva no existe violación de derecho fundamental alguno,(¿)'.
Es claro, pues, que la Ley se impone al Convenio Colectivo y, por ello, entendemos que ello opera de modo automático, sin necesidad de que la empresa actúe a través de los mecanismos previstos en el artículo 82.3 ET y en el artículo 3 del Convenio Colectivo para la inaplicación de éste, a la luz de la previsión del artículo 20.8 de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, que prevé que ' Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento'.
Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, la misma ha de ser mantenida. En efecto, los acuerdos que constan y que han sido invocados por las demandantes lo que están revelando es una equiparación al nivel 13 para las educadoras, nivel por el que ya están siendo retribuidas, tal como indican en su demanda. La pretensión del nivel 16 supone un incremento retributivo por razón de entender las demandantes, como manifiestan en el recurso, que están mal encuadradas en el nivel 13 y que les corresponde el nivel 16 como a los profesores del Euskaltegi municipal.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que no consta que las demandantes hubieran sido ya retribuidas conforme a ese pretendido nivel 16 en ningún año desde el acuerdo de 2007, por lo que, de hecho, la estimación de su pretensión supondría para 2015 un incremento retributivo respecto de las retribuciones a 31 de diciembre de 2014, lo que viene impedido por las leyes presupuestarias antes invocadas.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Rosario y OTRAS DOCE TRABAJADORAS, frente a la Sentencia de 8 de Septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 389/15, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0184-16.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0184-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
