Sentencia SOCIAL Nº 264/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 264/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 678/2015 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2153

Núm. Roj: SJSO 2153:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00264/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2015 0000708

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000678 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jorge

ABOGADO/A:JOSE LUIS NAVARRO SOLERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ENERGIA CONTACT CENTER SL, VERIFICA SA , INDRA BPO SERVICIOS SLU

ABOGADO/A:, AROA FERNANDEZ GALVEZ , ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:JUAN NAVAS MUÑOZ, ,

En CUENCA, a doce de abril de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO 0000678 /2015 a instancia de D. Jorge , contra ENERGIA CONTACT CENTER SL, VERIFICA SA e INDRA BPO SERVICIOS SLU,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00264/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jorge presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ENERGIA CONTACT CENTER SL, VERIFICA SA e INDRA BPO SERVICIOS SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Jorge , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa INDRA BPO SERVICIOS, S.L.U. (inicialmente con la denominación de INDRA BMB, S.L.), encargada del servicio externo de prevención del fraude de la empresa de telecomunicaciones ONO, mediante contrato de trabajo a jornada completa, antigüedad de 18 de junio de 2.009, categoría profesional de 'Oficial 2ª Administrativo' y un salario diario de 51,26 €, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El inicio de la relación laboral fue mediante un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, firmado en fecha 10 de junio de 2.009, si bien el mismo se transformó en un contrato indefinido en fecha 18 de junio de 2.009.

TERCERO.-En fecha 13 de mayo de 2.015 la empresa INDRA BPO SERVICIOS, S.L.U. envía al actor una carta de despido con el siguiente contenido:

'Cuenca, 13 de mayo de 2015

Muy Sr./Sra. Nuestro/a:

Por la presente, la Dirección de la EmpresaINDRA BPO SERVICIOS S.L.U.(en adelante, la Compañía), lamenta tener que comunicarle que, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , procederemos a su despido objetivo, con fecha de efectos a partir del día 27 de mayo de 2015, como consecuencia de la amortización de su puesto de trabajo, basado en las causas organizativas que se exponen a continuación.

Usted fue contratado el 16 de agosto de 2.010 para prestar servicios en el proyecto denominado 'Servicio de Fraude' para nuestro cliente 'Ono'. Con fecha 16 de agosto de 2013, su contrato se convirtió en indefinido, y continuó prestando servicios en dicho proyecto hasta el día de hoy.

El pasado 11 de mayo, nuestro cliente nos comunicó la resolución del contrato con nuestra Compañía con fecha 27 de mayo de 2015, no siendo posible dar continuidad a este servicio.

Actualmente, la Compañía no dispone de ningún otro proyecto en el que se precisen trabajadores de su perfil profesional al que poder asignarle.

Por los motivos expuestos, de caída de la producción y la inexistencia, a fecha de hoy, de vacantes de su perfil profesional para ofrecerle, no ya en Cuenca, sino en ningún otro centro de trabajo de la empresa, le comunicamos la decisión de la empresa de amortizar su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Como consecuencia de la presente extinción y de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 letra b), del Estatuto de los Trabajadores , a Vd. le corresponde una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de 6.151,23 € (SEIL MIL CIENTOCINCUENTA Y UNO CON VEINTITRÉS EUROS), correspondientes a 20 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta un salario diario de 51,26 € y una antigüedad de 18/6/2009.

Le rogamos firme la presente comunicación a los exclusivos efectos de su acuse de recibo.

Atentamente, Secundino y Tomás '.

CUARTO.-Según escrito de fecha 17 de septiembre de 2.015 remitido por D. Luis Francisco , en nombre y representación de la empresa VODAFONE ONO, S.A.U. (según acredita mediante escritura de poder de fecha 8 de mayo de 2.015, realizada ante el Notario de Madrid D. Francisco Javier Cedrón López-Guerrero), la citada empresa no tiene suscrito ningún contrato para la gestión del servicio externo de prevención del fraude ni con la empresa EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. ni con la empresa VERIFICA, S.A.

QUINTO.-La empresa ONO y la empresa INDRA BMB, S.L.U. (posteriormente denominada INDRA BPO SERVICIOS S.L.U.) firmaron en fecha 19 de septiembre de 2.011 un 'Contrato Marco de prestación de servicios', cuyo objeto era la 'prestación por parte del PROVEEDOR -INDRA BPO SERVICIOS S.L.U.- a ONO, por el precio y en los términos y condiciones detallados en el citado contrato (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad - documento nº 2 que acompañaba al escrito remitido de fecha 17 de septiembre de 2.015 por D. Luis Francisco , expuesto en el hecho probado anterior) de los servicios que, durante su vigencia, ONO le encomiende expresamente a INDRA BPO SERVICIOS S.L.U. al amparo del mismo, incluyendo la ejecución de cuantas actividades y tareas sean necesarias para la prestación a ONO de tales trabajos y servicios, expuestos y detallados en los Anexos 1, 2 y 3 del contrato, específicamente de (i) análisis, valoración y gestión de viabilidades de ofertas comerciales (ii) detección de fraude así como (iii) back office de envíos.

SEXTO.-Dicho Contrato Marco firmado por las empresas ONO e INDRA BPO SERVICIOS S.L.U. fue resuelto, de manera anticipada a su finalización, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2.015, con fecha de efectos de 27 de mayo de 2.015.

SÉPTIMO.-En fecha 28 de mayo de 2.015 el actor presentó ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de Cuenca papeleta de conciliación por despido frente a la empresa INDRA BPO SERVICIOS S.L.U., celebrándose el acto de conciliación en fecha 12 de junio de 2.015, finalizando el mismo con el resultado de intentada 'Sin Avenencia'.

OCTAVO.-La representación letrada del actor ha desistido expresamente en el acto de Vista de la continuación de la demanda contra la empresa VERIFICA, S.A., debiéndose tener a partir de dicho momento a la misma desposeída de su condición procesal de codemandada en el presente procedimiento, sin poderse continuar ninguna actuación contra ella.

NOVENO.-En fecha 1 de noviembre de 2.009 las empresas VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. firmaron un contrato mercantil de prestación de servicios con el objeto, términos y condiciones establecidos en el mismo (obrante en el documento nº 1 del ramo de prueba presentado por la empresa codemandada), entre los que figuran el control y detección del fraude.

DÉCIMO.-Según Informe de Situación del Código de Cuenta de Cotización de fecha 13 de enero de 2.016, la empresa INDRA BPO SERVICIOS, S.L.U., en el domicilio de C/ Fermín Caballero nº 3 (Cuenca), carece de trabajadores y está de baja.

UNDÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.

DUODÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .):

- El hecho probado primero de los contratos de trabajo del actor obrantes en los documentos nº 1 del ramo de prueba del actor, así como de las nóminas del mismo (documento nº 2 del actor).

- El hecho probado segundo de los documentos nº 1 aportado por el actor.

- El hecho probado tercero del documento nº 1 del actor.

- El hecho probado cuarto del escrito de fecha 17 de septiembre de 2.015 remitido por D. Luis Francisco , en nombre y representación de la empresa VODAFONE ONO, S.A.U. obrante en las actuaciones, y del documento nº 1 que lo acompañaba

- El hecho probado quinto del documento nº 2 que acompañaba al anterior escrito.

- El hecho probado sexto del documento nº 3 adjunto al mencionado escrito.

- El hecho probado séptimo del acta de la U.M.A.C..

- El hecho probado octavo de lo manifestado por la representación letrada del actor en el acto de Vista.

- El hecho probado noveno de la documental aportada por la empresa EMERGIA (obrante en el documento nº 1 del ramo de prueba presentado por la empresa codemandada).

- El hecho probado décimo del documento nº 8 aportado por la empresa INDRA.

- El hecho probado undécimo de contrato de trabajo del actor (documento nº 1 de su ramo de prueba).

- Y el hecho probado duodécimo es un hecho no controvertido.

SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de la empresa EMERGIA CONTACT CENTER, S.L., de falta de legitimación pasiva de la misma y de falta de acción, al considerar que ninguna relación jurídica, directa o indirecta, ha mantenido la mercantil con el actor, pues ni ha tenido relación laboral alguna con éste, ni su representada ha sucedido a la empresa INDRA BPO SERVICIOS, S.L.U. en la realización de servicio laboral alguno en el que el trabajador estuviera prestando sus servicios, no concurriendo la figura jurídica de la subrogación o sucesión empresarial contemplada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .).

Sin embargo, en el presente caso, dado que sí ha existido una prestación de servicios entre la empresa INDRA BMB, S.L.U. y VODAFONE ONO, S.A., entre otros, para la 'detección de fraude', realizándose por determinados trabajadores inicialmente vinculados a INDRA, alguno de los cuales (por ejemplo, D. Artemio ) con posterioridad acometiendo servicios de detección de fraude para VODAFONE ONO, S.A., bien pudiera dar apariencia de haber acaecido una sucesión empresarial, por lo que hasta en tanto no se analice y entre a conocer del fondo del asunto, con valoración de la totalidad de la prueba presentada atinente a dicho extremo fáctico, no cabe concluir la absoluta ausencia de vinculación, interés y/o responsabilidad de cualquier orden y naturaleza jurídica de la empresa EMERGIA en las presentes actuaciones, pudiéndose eventualmente considerar y valorar la sucesiva prestación de dichos servicios de detección de fraude a la empresa VODAFONE ONO, S.A. por parte de la empresa EMERCIA CONTACT CENTER, S.L., en sustitución de la anterior prestataria de los mismos y empleadora del actor (INDRA BPO SERVICIOS, S.L.U.), habiendo sido por ello necesario su llamada a juicio para la defensa de sus derechos, debiendo por ello entrar a conocer del fondo del asunto para así desvelar las relaciones existentes entre todas las partes procesales integrantes del litigio y, en su consecuencia, la determinación de la eventual responsabilidad respectiva en la satisfacción de lo reclamado.

Y en parecidos términos habrá de contestarse a las dos excepciones perentorias planteadas (de falta de acción y de falta legitimación pasiva de la citada mercantil), por cuanto para poder negar la relación jurídico material de la que traería causa que el imputa el actor (subrogación empresarial) y no estando legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, sería necesario entrar a conocer el fondo del asunto en tanto dilucidar si carecería dicha mercantil de legitimación pasivaad causamen la determinación de responsabilidad por una eventual deuda indemnizatoria del trabajador de la empresa que lo empleóex artículo 44 del E.T ., debiéndose desestimar por ello también esta excepción por cuanto hasta en tanto no se entre a conocer la realidad mercantil y societaria que tendrían las mercantiles codemandadas, con posible y eventual aparienciaprima faciede conexión y sucesión, no cabría, desde este primer momento exculpar a la empresa EMERGIA CONTACT CENTER, S.L.U. de falta de legitimación pasiva y al actor en su denuncia laboral de falta de acción, pues si se acreditara la existencia (aún oculta) de dicha sucesión empresarial, la segunda mercantil ha de ser llamada para la debida conformación de la parte demandada y para la defensa de sus derechos e interés legítimos.

Por todo ello, y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que la citada empresa ha de haber sido demandada (legitimaciónad causam) y el actor detente derecho de acción suficiente en el planteamiento de la demanda contra ella, sin perjuicio de que, al entrar a conocer el fondo del asunto y desvelarse las verdaderas relaciones jurídicas que las partes mantienen y la veraz y acreditada sucesión en la prestación de los servicios que también realizaba el actor, pueda quedar exonerada de cualquier tipo de responsabilidad.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, sobre la alegación de falta de veracidad e inconcreción de la carta de despido, es dable recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador las causas que motivan la decisión extintiva llevada a efecto por la empresa, rompiendo unilateralmente el contrato de trabajo que a ambas partes vinculaba, a fin de que el afectado pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195] y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211]). Sobre ello, es inveterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que el despido pueda ser declarado procedente es requisito imprescindible, en cualquier caso, que sea formalmente comunicado al trabajador en documento donde se exponga con claridad y precisión los hechos que lo motivan (SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990 [RJ 1990, 7705] y de 28 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3584]), a fin de que éste pueda rebatirlos, proponiendo la práctica de pruebas que considere idóneas para articular adecuadamente su defensa (SS.T.S. de 22 de febrero de 1.993 [RJ 1993, 1266] y de 28 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3584]), sin que baste la mera trascripción de alguna de las causas de despido sin mayor concreción ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 1.990 [AS 1990, 5837]) o su alegación formal, no bastando meras generalidades ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de diciembre de 2.002 [AS 2003, 1934] y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de enero de 2.006 [AS 2006, 805]), ni una referencia inconcreta, ambigua, imprecisa o vaga respecto de los hechos fundamentales que motivan tan radical decisión, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( S.T.S. de 21 de septiembre de 2.005 [RJ 2005, 7650]) pero no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, al bastar un relato de lo esencial, suficiente parta impedir la indefensión del trabajador afectado por la medida (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995 [AS 1995, 3817] y S.T.S.J. del País Vasco de 23 de noviembre de 1.999 [AS 1999, 4221]), considerándose suficiente la extinción de un contrato de prestación servicios por la empleadora del actor con una tercera empresa ( S.T.S.J. de Cataluña de 3 de enero de 2.000 [AS 2000, 1659] y S.T.S.J. de Asturias de 27 de julio de 2.001 [AS 2001, 1916]).

Enlazando con ello, el artículo 52.c) del E.T . determina que 'El contrato podrá extinguirse:[...]c)Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', y éste establece que 'Se entiende que concurren causas[...]organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En el concreto supuesto de autos la empresa ha expuesto en la carta de despido remitida al actor -aún de manera sucinta, pero suficientemente noticiadora y expresiva de la causa- que la razón de su extinción contractual hay que encontrarla en la rescisión y finalización por su cliente VODAFONE ONO, S.A. del 'Contrato Marco de prestación de servicios' que ambas partes mantenían desde el 19 de septiembre de 2.011 -motivador de la contratación del actor-, y que dicho servicio ya no se presta por la empleadora, según se acredita mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2.015 remitido por D. Luis Francisco , en nombre y representación de la empresa VODAFONE ONO, S.A.U., en el que expone que la citada empresa 'no tiene suscrito ningún contrato para la gestión del servicio externo de prevención del fraude ni con la empresa EMERGIA CONTACT CENTER, S.L., ni con la empresa VERIFICA, S.A.' (hecho probado cuarto) que el centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios en Cuenca se haya cerrado (realidad cuya veracidad se ha acreditado mediante Informe de Situación del Código de Cuenta de Cotización de fecha 13 de enero de 2.016, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social), que refiere que el centro de trabajo que la empresa INDRA BPO SERVICIOS, S.L.U. tenía en el domicilio sito en C/ Fermín Caballero nº 3 (Cuenca), donde prestaba sus servicios el actor, carece de trabajadores y está de baja (hecho probado décimo) y que la empresa no dispone, ni realiza ningún otro proyecto en el que se precise trabajadores con la cualificación profesional del actor, que aún no siendo específicamente el de 'analista' -como interesadamente pretende calificar la empresa-, sino el de (simple) 'Oficial 2ª Administrativo', no es requerido de manera ineludible por la norma legal su reubicación para calificarlo conforme a Derecho, pues es doctrina jurisprudencial vinculante la que considera que el empresario no está obligado, antes de amortizar, a agotar todas las posibilidades de recolocación del trabajador en la empresa, ni aún a destinarle a otro puesto de trabajo vacante en la misma (SS.T.S. de 21 de julio de 2.003 [rcud. nº 4454/02] y de 19 de marzo de 2.002 [rcud. nº 1979/01]). Por todo ello, por lo que respecta a las causas (el término «causa» utilizado en los artículos 52.c ) y 51.1 del E.T . hay que entenderlo como «hechos» - S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 31 de marzo de 1.997 -) y motivación de la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral que mantenía con el actor, se han de entender realizada y motivada conforme impone la norma legal de aplicación y la doctrina jurisprudencial en su interpretación al alegarse, concurrir y haberse acreditado las -por otra parte muy laxas- exigencias fácticas productivas y organizativas exigidas en las normas legales referidas para proceder a una extinción causal de la relación de trabajo por dichas razones.

Por todo lo expuesto procede declarar conforme a derecho el despido motivado por causas objetivas del actor, y con ello la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y de falta de acción planteadas por la empresa EMERGIA CONTACT CENTER, S.L.

DESESTIMO la demanda formulada por D. Jorge , sobre DESPIDO, en contra de las empresas INDRA BPO SERVICIOS, S.L.U., y EMERGIA CONTACT CENTER, S.L., habiendo desistido de la empresa VERIFICA, S.A., y en su consecuencia se absuelve a las demandadas de los pedimentos deducidos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0678-15, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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