Sentencia SOCIAL Nº 264/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 264/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 420/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6149

Núm. Roj: SJSO 6149:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00264/2018

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2017 0003455

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000420 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángeles

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.A.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AYUDA A DOMICILIO S.A, AYUNTAMIENTO DE YECLA.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE MARIA VALLES AMORES, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 420de 2017sobre DESPIDO y CANTIDAD entre las siguientes partes: de una, y como demandantes, Dª. Ángeles, representada y asistida por el Letrado ELÍAS CARPENA LORENZO y, de otra, y como demandada, la empresa AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.A.L, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AYUDA A DOMICILIO S.A, AYUNTAMIENTO DE YECLAy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),representado y asistido por el Letrado de FOGASA, PEDRO SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 264/2018

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 28-06-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19-09-18.

SEGUNDO. -En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. -Se solicitó a la parte actora que optase entre despido y salarios/liquidación ( art. 49, nº3 del ET) o por el resto de cantidades reclamadas como gastos y como prestaciones durante la IT. Esa parte optó por despido y liquidación, si bien no concretó dichos conceptos que se resumen en las pagas extras como se verá.

Además, se amplió frente a la administración concursal de la empleadora; y finalmente se amplió frente al Ayuntamiento de Yecla por posible responsabilidad solidaria respecto a los salarios.

Hechos

PRIMERO. -La demandante, doña Ángeles, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

Ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad reconocida desde el 2 de enero de 2012, mediante contrato para obra o servicio determinado, con una jornada a tiempo parcial del 54,40% sobre la de a tiempo completo/habitual, con la categoría profesional es de auxiliar ayuda a domicilio, y el salario bruto mensual medio de 612,62 euros brutos con prorrata de pagas extras (20,42 euros día). Documental de la parte actora.

SEGUNDO. -La demandante ha estado en situación de IT por accidente de trabajo, in itinere, desde 07/09/2016 y hasta después del despido o baja en la empresa que se produce en fecha 28/04/2017.

TERCERO. -La empresa no comunica la extinción si bien en fecha 28/04/2017 da de baja en Seguridad Social a la actora, sin comunicación escrita alguna. Esta circunstancia es conocida por comunicación de la TGSS.

CUARTO. -La empresa no ha abonado la cantidad de 525,10 euros por la paga extra de junio de 2016; ni la cantidad de 280,06 euros por la paga extra de diciembre.

Se reclaman además salario de enero, febrero, marzo y abril de 2017 (hecho sexto de la demanda).

QUINTO. -Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).

La demandante no es representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO. -En relación con el fondo planteado, y según establece el art.49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa no cumple con el requisito de notificar el despido o la extinción por escrito; y no se conoce por la parte actora los motivos o causas que pudiera la empresa tener para rescindir el contrato como se alegó ante la TGSS que fue por llegada del término.

La función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos, así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.

Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.

La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art.105 de la LRJS (y el art.1214 del C. Civil) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.

TERCERO. -Respecto a la acción de despido mantenida en este procedimiento, se debe declarar la improcedencia del mismo, ante la falta de cumplimiento de requisitos formales y lo que es más importante ante la falta de prueba de razones o motivos para rescindir la relación laboral. No se alegaron en el momento de dar de baja a la parte actora en Seguridad Social, ni se han aportado en el acto del juicio oral, al no haber acudido la empleadora al citado acto estando citada en tiempo y forma.

Se conoce que esa empleadora ha cerrado y que ha estado en concurso; no mantiene actividad por lo que se solicita y acuerda la extinción de la Relación laboral, por el principio de economía procesal, al estar comprobado que no es posible la opción empresarial entre la readmisión o la indemnización que derivan de un despido improcedente; y como así se prevé en el art. 238 de la LRJS. Es aplicable los efectos jurídicos previstos para la citada extinción en fase de ejecución de sentencia definitiva, y con ello se debe calcular los salarios de tramitación desde el despido y hasta la fecha de la presente resolución; así como el cálculo de la indemnización hasta esta fecha.

CUARTO. -Y en relación con las cantidades solicitadas en demanda, se le informa a la parte actora sobre la opción entre la acción de despido y liquidación o la de las cantidades solicitadas en demanda.

Pues bien, se opta por el despido y liquidación; entre las cantidades que puede acumularse al despido están las pagas extras (verano de 2016 y diciembre de 2016). No se puede incluir el resto de cantidades, se denominen en demanda como salarios o no. Y ello por las siguientes razones.

En primer lugar, porque debió delimitarse por la parte actora en el escrito de subsanación y no se hizo se alude a salario base; lo que no era correcto en el Decreto ni en el escrito de subsanación. Y de las cantidades que se reflejan en demanda se deben considerar solo las pagas extras como conceptos incluidos en la liquidación.

En segundo lugar, porque las cantidades reclamadas, meses de enero a fin de la relación laboral (abril), no son salario en este supuesto; y ello porque el actor estaba en situación de IT durante todo ese periodo y debió percibir la prestación por IT y/o a mayores el complemento a dicha prestación en los supuestos, periodo o cuantía que establezca el Convenio y no es discutible en este procedimiento.

Y sobre estas cantidades no es responsable el FOGASA ni es responsable el Ayuntamiento de Yecla (sobre el que se ha ampliado la demanda, por la posible responsabilidad solidaria sobre salarios) al no acreditarse sobre estas cantidades que sean salarios.

Sí cabe derivar responsabilidad solidaria frente al Ayuntamiento de Yecla respecto a las pagas extras, que son salario y están acumuladas al presente procedimiento, según el art. 42 del ET, por ser este servicio propia actividad. Pero en modo alguno responde de la indemnización por despido, sobre el que no se extiende la responsabilidad solidaria ni subsidiaria para ese Ayuntamiento según la previsión legal del art. 42 del ET.

Estos argumentos fueron opuestos por el FOGASA en el trámite de alegaciones y deben ser apreciados.

QUINTO. -Finalmente, la responsabilidad del FOGASA es de carácter subsidiario como prevé el art. 33 del ET y responde de los salarios (en este caso de las pagas extras adeudadas por la empresa y no abonadas) y de la indemnización por despido, y salarios de tramitación, en los supuestos y con los límites establecidos en el citado art. 33 del ET.

Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ello debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS.

Igualmente la parte demandada debió acreditar haber abonado la cantidad reclamada en concepto de liquidación (pagas extras), y no ha aportado prueba alguna, por lo que se debe condenar al abono de la cantidad de 805,16 euros brutos en concepto de pagas extras de 2016 más el 10% de interés por mora, ( art. 29, nº 3 del ET), y declarar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Yecla sobre las citadas cantidades.

Y según se solicita se debe declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET, tanto respecto a la liquidación como a la indemnización por despido/extinción y salarios de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Ángeles, frente y como demandada, la empresa AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.A.L, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AYUDA A DOMICILIO S.A, AYUNTAMIENTO DE YECLAy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro el despido como improcedente, y se declara extinguida la relación laboral del trabajador demandante con la demandada en la fecha de 27 de septiembre de 2018, y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor las siguientes cantidades, en concepto de indemnización la cantidad de 4.582,06 euros. En concepto de salarios de tramitación la cantidad de 9.883,28 euros, al haber trascurrido desde el despido 484 días a razón de 20,42 euros.

Igualmente se debe condenar y se condena a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 805,16 euros brutos en concepto de pagas extras de 2016 más el 10% de interés por mora, ( art. 29, nº 3 del ET), y declarar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Yecla sobre las citadas cantidades, y en concepto de liquidación.

Se condena al FOGASA a responder de la presente condena, de forma subsidiaria, en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET.

Se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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