Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 264/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 420/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 30030440012018100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6149
Núm. Roj: SJSO 6149:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Además, se amplió frente a la administración concursal de la empleadora; y finalmente se amplió frente al Ayuntamiento de Yecla por posible responsabilidad solidaria respecto a los salarios.
Hechos
Ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad reconocida desde el 2 de enero de 2012, mediante contrato para obra o servicio determinado, con una jornada a tiempo parcial del 54,40% sobre la de a tiempo completo/habitual, con la categoría profesional es de auxiliar ayuda a domicilio, y el salario bruto mensual medio de 612,62 euros brutos con prorrata de pagas extras (20,42 euros día). Documental de la parte actora.
Se reclaman además salario de enero, febrero, marzo y abril de 2017 (hecho sexto de la demanda).
La demandante no es representante de los trabajadores.
Fundamentos
La función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos, así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.
Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.
La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art.105 de la LRJS (y el art.1214 del C. Civil) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.
Se conoce que esa empleadora ha cerrado y que ha estado en concurso; no mantiene actividad por lo que se solicita y acuerda la extinción de la Relación laboral, por el principio de economía procesal, al estar comprobado que no es posible la opción empresarial entre la readmisión o la indemnización que derivan de un despido improcedente; y como así se prevé en el art. 238 de la LRJS. Es aplicable los efectos jurídicos previstos para la citada extinción en fase de ejecución de sentencia definitiva, y con ello se debe calcular los salarios de tramitación desde el despido y hasta la fecha de la presente resolución; así como el cálculo de la indemnización hasta esta fecha.
Pues bien, se opta por el despido y liquidación; entre las cantidades que puede acumularse al despido están las pagas extras (verano de 2016 y diciembre de 2016). No se puede incluir el resto de cantidades, se denominen en demanda como salarios o no. Y ello por las siguientes razones.
En primer lugar, porque debió delimitarse por la parte actora en el escrito de subsanación y no se hizo se alude a salario base; lo que no era correcto en el Decreto ni en el escrito de subsanación. Y de las cantidades que se reflejan en demanda se deben considerar solo las pagas extras como conceptos incluidos en la liquidación.
En segundo lugar, porque las cantidades reclamadas, meses de enero a fin de la relación laboral (abril), no son salario en este supuesto; y ello porque el actor estaba en situación de IT durante todo ese periodo y debió percibir la prestación por IT y/o a mayores el complemento a dicha prestación en los supuestos, periodo o cuantía que establezca el Convenio y no es discutible en este procedimiento.
Y sobre estas cantidades no es responsable el FOGASA ni es responsable el Ayuntamiento de Yecla (sobre el que se ha ampliado la demanda, por la posible responsabilidad solidaria sobre salarios) al no acreditarse sobre estas cantidades que sean salarios.
Sí cabe derivar responsabilidad solidaria frente al Ayuntamiento de Yecla respecto a las pagas extras, que son salario y están acumuladas al presente procedimiento, según el art. 42 del ET, por ser este servicio propia actividad. Pero en modo alguno responde de la indemnización por despido, sobre el que no se extiende la responsabilidad solidaria ni subsidiaria para ese Ayuntamiento según la previsión legal del art. 42 del ET.
Estos argumentos fueron opuestos por el FOGASA en el trámite de alegaciones y deben ser apreciados.
Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ello debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS.
Igualmente la parte demandada debió acreditar haber abonado la cantidad reclamada en concepto de liquidación (pagas extras), y no ha aportado prueba alguna, por lo que se debe condenar al abono de la cantidad de 805,16 euros brutos en concepto de pagas extras de 2016 más el 10% de interés por mora, ( art. 29, nº 3 del ET), y declarar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Yecla sobre las citadas cantidades.
Y según se solicita se debe declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET, tanto respecto a la liquidación como a la indemnización por despido/extinción y salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Ángeles, frente y como demandada, la empresa
Igualmente se debe condenar y se condena a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 805,16 euros brutos en concepto de pagas extras de 2016 más el 10% de interés por mora, ( art. 29, nº 3 del ET), y declarar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Yecla sobre las citadas cantidades, y en concepto de liquidación.
Se condena al FOGASA a responder de la presente condena, de forma subsidiaria, en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET.
Se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
