Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 264/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 11/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 33044440022019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2635
Núm. Roj: SJSO 2635:2019
Encabezamiento
Autos nº 11/2019
En la ciudad de Oviedo a catorce de mayo del año dos mil diecinueve
Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos nº 11/2019, sobre despido y tutela de derecho fundamentales, siendo parte demandante Dª Natividad , representada por el letrado Dº Ignacio Pérez-Villamil García, y parte demandada la empresa ELIO MARIÑO DE ABROOS, asistida por la letrada Dª Nerea Forcelledo Abolafia, el MINISTERIO FISCAL, que no comparece, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), que no comparece.
Antecedentes
Hechos
El salario que ha venido percibiendo la demandante es de 521,27 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
Ese mismo día por la tarde, cuando la actora se encontraba en la tienda donde presta servicios por cuenta del empresario demandado, éste acudió a hablar con ella y en el curso de la conversación, cuyo contenido se da por reproducido, la trabajadora insiste en que sea regularizada su situación laboral.
A las 17.32 horas del mismo día 13 de noviembre de 2018 la actora recibió una comunicación de la empresa demandada con el siguiente contenido:
'Estimada Señora:
Por medio de este escrito, y en su condición de empleado de esta empresa, se le notifica su cese por no superar el periodo de prueba , a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y en el propio contrato.
La fecha de efecto del cese será el 13 de noviembre de 2018, siendo éste el último día de prestación de servicios.
Sirva la presente como denuncia de la finalización de la relación laboral, por la causa citada en el primer párrafo de este escrito'
En las horas del registro de jornada de los meses de junio a noviembre de 2018, en las que aparece la firma de la trabajadora, se registra una jornada diaria de 4 a 8 de la tarde, de lunes a viernes.
En la hoja de registro de noviembre de 2018 el último día que está firmado por la trabajadora es el viernes día 9.
Fundamentos
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores , materializada entre otras en sentencias de 27 de septiembre de 199 , 10 de abril de 200 y 24 de julio de 2000 , señala que ' la protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes:
- el que se denomina derecho o garantía a la indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;
- la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.
Cuando existen indicios de que se ha producido discriminación corresponde al empresario probar la existencia de un motivo objetivo y razonable de despido, ajeno por completo a todo propósito discriminatorio, de tal modo que el juzgador tenga la plena convicción de la ausencia de dicho propósito. Es decir, cuando se alegue por el trabajador que el despido ha sido discriminatorio o violador de derechos fundamentales, no basta la mera alegación, sino que el trabajador debe aportar para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato discriminatorio ( sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 , 21 de abril de 1998 y 22 de julio de 1999 y 6 de mayo de 1997 ). Por indicios se ha de entender las señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 y 31 de marzo de 1999 ).
Cuando se trata de despidos pretendidamente discriminatorios no se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será así válida cuando sin completar los requisitos para la extinción del contrato por causas objetivas, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio a un derecho fundamental, lo que determinaría la declaración de improcedencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 , 21 de abril de 1998 y 22 de julio de 1999 y 6 de mayo de 1997 ).
Por otra parte, si bien es cierto que durante el período de prueba ambas partes tienen concedida la facultad de desistimiento del contrato, sin necesidad de alegar y probar causa alguna y sin que la decisión de lugar a indemnización ( artículo 14 párrafos 2 º y 3º del Estatuto de los Trabajadores ), ello se entiende salvo que la causa esté motivada por una razón discriminatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 )
En el presente caso consta que:
- La actora fue cesada en su trabajo el mismo día en que reclamó a la empresa demandada, primero por escrito y más tarde forma verbal, la regularización de su situación laboral.
- Este cese se produce sin que con anterioridad el empresario le hubiera hecho por escrito advertencia o queja alguna sobre su trabajo.
Estos hechos constituyen no sólo meras sospechas o conjeturas de escaso fundamento, sino auténticos indicios de vulneración de derechos fundamentales, de que el motivo del cese fueron las reclamaciones de la trabajadora. Frente a tales indicios, el demandado se limita a alegar la válida extinción de la relación laboral de la actora por no superación del período de prueba, en base a que no está obligado a acreditar la razón por la que decide extinguir el contrato en tales supuestos y que, además no estaba conforme con su trabajo, habiendo recibido quejas de clientes, por lo que se la advirtió, pese a lo cual no cambió de actitud. Pues bien, como se ha indicado con anterioridad, el Tribunal Supremo mantiene que si bien es cierto que durante el período de prueba ambas partes tienen concedida la facultad de desistimiento del contrato (sin necesidad de alegar y probar causa alguna y sin que la decisión dé lugar a indemnización), ello se entiende salvo que la causa esté motivada por una razón discriminatoria, y en el presente caso, existiendo indicios de que el verdadero motivo del cese fueron las reclamaciones de la actora, la empresa demandada tiene que justificar que el cese durante el periodo de prueba, lo que no ha hecho, limitándose a alegar de manera genérica que la actora no desempeñara correctamente su trabajo y que por eso recibieron quejas de clientes, pero sin haber probado esta afirmación o la concurrencia de una causa justificada pudiera justificar el cese, por lo que debe concluirse que el motivo del despido es una represalia por las reclamaciones efectuadas, por lo que nos hallamos ante una vulneración del derecho a la indemnidad, debiendo declararse el despido acordado como nulo, con todas las consecuencias a ello inherentes, de readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.
Consta acreditado que la actora firmaba un registro de jornada, y que en las horas del registro de jornada de los meses de junio a noviembre de 2018, en las que aparece la firma de la trabajadora, se registra una jornada diaria de 4 a 8 de la tarde, de lunes a viernes; sin que la prueba testifical practicada en el acto del juicio sea suficiente para desvirtuar dicho documento, pues las versiones de los testigos que intervinieron a instancia de la demandante y de la demandada han sido totalmente contradictorias y no existe ningún motivo para otorgar mayor credibilidad a unas que a otras. Por otro lado, la actora manifiesta que al inicio del mes la empresa la obligaba a firmar la hoja de registro de ese mes en blanco y que después el empresario rellenaba el horario, que no se correspondía con el real; sin embargo, en la hoja de registro de noviembre de 2018 el último día que está firmado por la trabajadora es el viernes día 9, lo que contradice su afirmación de que firmaba la hoja completa al inicio de cada mes, al estar la de noviembre firmada únicamente hasta unos días antes del cese de la relación laboral.
En atención a lo expuesto, se entiende que no existe prueba suficiente de que la actora realizar de forma habitual un exceso de jornada, superando la fijada en el contrato de trabajo, y en el horario establecido en el mismo de lunes a viernes de 16 a 20 horas, consta acreditado que también viene prestando servicios Dª María Inés , con la categoría de dependiente, en horario de 15 a 20.30 horas de lunes a viernes, y el domingo en horario de mañana y tarde, con lo que tampoco está probado que la actora estuviera sola mientras trabajaba en la tiende y desempeñara la categoría de dependienta, por todo lo cual debe concluirse que su salario diario es de 17,38 euros.
Se señala en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de febrero de 2017
En el presente caso, se considera excesiva la cantidad solicitada de 6.250 euros , pues si bien se trata de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, también debe tenerse en cuenta que no se han acreditado padecimientos o sufrimientos concretos por parte de la actora derivados del mismo, así como la corta duración de la relación laboral, de junio a noviembre de 2018, con lo que en atención a dichas circunstancias, se considera adecuado y proporcionado fijar una indemnización de 3.000 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Natividad frente a la empresa Pascual , el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro que el cese acordado por la empresa demandada Pascual con efectos al 13 de noviembre de 2018, constituye un despido nulo, , condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando, con el abono de los salarios de tramitación generados desde la fecha del despido hasta la readmisión de la trabajadora, a razón de un salario diario de 17,38 euros, así como a abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.
