Sentencia SOCIAL Nº 264/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 264/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 952/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3744

Núm. Roj: SJSO 3744:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00264/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2020 0000013

Modelo: N04250

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000952 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Benigno

ABOGADO/A:JOSE FRANCISCO DIAZ BOTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: ECOLIMPIEZA FACILITY SERVICES SL, ACCIONA FACILITY SERVICES SA

ABOGADO/A:PABLO GOMEZ PEREZ, JULIA ARAGONESES GONZALEZ-HERRERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 264

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Benigno, que compareció asistido por el letrado D. José Francisco Díaz Bote, frente a las empresas ECOLIMPIEZA FACILITY SERVICES, SL, en cuyo nombre compareció el letrado D. Pablo Gómez Pérez, y frente a la empresa ACCIONA FACILITY SA, en cuyo nombre compareció la letrada Dña. Julia Aragoneses.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16-12-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a las demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, que tuvieron lugar el día 29-9-2020, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda solicitando el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las empresas demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitaron, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria respecto de los pedimentos deducidos frente a cada una de ellas, respectivamente. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora, D. Benigno, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ECOLIMPIEZA FACILITY SERVICES SL (en adelante, ECOLIMPIEZA), desde el 18 de junio de 2014, con la categoría de limpiador y salario diario de 29,12 euros -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.-En fecha 10-11-2018 el actor y la empresa comunicaron al director provincial del SEXPE de Badajoz que habían acordado una ampliación de jornada de trabajo, desde el 10-11-2018, pasando a realizar 30 horas semanales en lugar de las 20 horas semanales que hasta ahora tenía contratadas, señalando que 'Su centro de trabajo es Sola Ricca de sitas en Autovía A-5, km 354, de Arroyo de San Serván, Badajoz'-folio 124-.

El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo situado en la planta de Sola Ricca -testifical de Dña. Rocío y de D. Estanislao, compañeros de trabajo del actor y folios 138 y 139-.

TERCERO.-En fecha 18-10-2019 ECOLIMPIEZA comunicó a SOLA RICCA EXTREMADURA SAU su decisión de proceder a finalizar la prestación de servicios de limpieza que venían realizando en sus instalaciones del matadero de Solarrica de Arroyo de Sanserván y el de la C/ Martillo nº 30 de Sevilla, y que tendría como fecha efectos el día 16-11-2019 -folio 132-.

CUARTO.-El servicio de limpieza de las instalaciones del matadero de Solarrica de Arroyo de San Serván y de Sevilla fue adjudicado a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICE SL (en adelante, ACCIONA) -folio 40-.

La empresa ECOLIMPIEZA remitió a ACCIONA el listado del personal a subrogar que estaba adscrito al indicado servicio, que constaba de 10 trabajadores, entre los que se encontraba el actor, así como la documentación relativa a sus contratos de trabajo, certificados de estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social y accidente de trabajo, cuatro últimas nóminas, TC2, relación del personal con datos relativos a sus circunstancias profesionales y partes de IT -folios 140 a 165 y folios 134 a 137-.

QUINTO.-En fecha 2-11-2019 ECOLIMPIEZA comunicó al actor que el día 17 de noviembre de 2017 finalizaba el contrato que la empresa tenía concertado en el centro de trabajo donde venía prestando sus servicios y que, por esta razón, dejaría de prestar servicios para ECOLIMPIEZA, pasando subrogado a la empresa entrante de la contrata, ACCIONA, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 7 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Badajoz, dando de baja al actor en la Seguridad Social en fecha 17-11-2019 -folios 125 y 126-.

SEXTO.-En fecha 15-11-2019 ACCIONA comunicó a ECOLIMPIEZA que cuatro de los trabajadores cuya documentación se les facilitó no reunían los requisitos establecidos en el art. 7 del convenio aplicable, por lo que ACCIONA no procedería a la subrogación de dichos trabajadores, entre los que se encontraba el actor, señalando que debían permanecer adscritos a ECOLIMPIEZA -folio 39-.

SÉPTIMO.-En fecha 19-11-2019 ACCIONA comunicó al actor, por carta fechada a 18-11-2019, que no procedería a subrogarle, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 7 del convenio aplicable y que, por tanto, debería seguir prestando servicios para TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL -folio 40 y documental que se acompaña a la demanda-.

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical alguno de los trabajadores -hecho no controvertido-.

NOVENO.-En fecha 25-11-2019, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a las demandadas, celebrándose el acto el día 12-12-2019, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' respecto a ECOLIMPEZA y de 'INTENTADO SIN EFECTO' respecto a ACCIONA, que no compareció, no obrando en el expediente acuse de recibo de Correos ni sobre devuelto de la carta certificada que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el 26-11-2019 -documental que acompaña a la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes además de la que obraba en autos, así como el interrogatorio del actor y de testigos, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo. Respecto a la prueba aportada por ACCIONA, no se ha tenido en cuenta el documento nº 11 que fue impugnado en cuanto a su valor probatorio por ECOLIMPIEZA, y ello porque el mismo hace referencia a un correo electrónico en el que consta una manifestación llevada a cabo por una tercera persona que no fue llamada al proceso como testigo, impidiendo, con ello, que fuera sometido a la oportuna contradicción. Tampoco se ha tenido en cuenta la testifical propuesta por ACCIONA, por cuanto se trata de un trabajador de la misma que no trabajó con anterioridad a la subrogación en el matadero de Solarrica y que no puede atestiguar sobre las circunstancias profesionales del actor con anterioridad a tal subrogación, como sí se entiende que pudieron hacerlo los testigos propuestos por ECOLIMPIEZA, que sí fueron compañeros del actor con anterioridad a la subrogación.

SEGUNDO.-Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, procede, a continuación, entrar en el fondo del asunto, partiendo de que no existió controversia jurídica alguna en atención a la obligación de subrogación de la entrante ACCIONA en los contratos de trabajo de los trabajadores de la saliente ECOLIMPIEZA que prestaban servicios en el centro de trabajo objeto de la sucesión de contratas, que fue el centro de trabajo de Solarrica de Arroyo de San Serván, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 7 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz (DOE de 13-9-2018), según el cual, 'Al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores/as de la misma que estén prestando sus servicios en dicho centro con la antigüedad mínima de dos meses, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, pasará a estar adscrito a la nueva titular de la contrata...'.

La única controversia se centró en la cuestión fáctica de si el actor estaba o no adscrito al centro de trabajo objeto de la subrogación y, sobre esta cuestión, hay que señalar que de la prueba practicada queda acreditado que sí estaba adscrito al indicado centro de trabajo, al menos desde que así se reflejó en la comunicación al SEXPE de ampliación de jornada que se hizo en fecha 10-11-2018, en la que se expresaba específicamente que'Su centro de trabajo es Sola Ricca de sitas en Autovía A-5, km 354, de Arroyo de San Serván, Badajoz'.

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la empresa ACCIONA debió asumir la subrogación en el contrato de trabajo del trabajador demandante el día 18-11-2019 por vía de lo dispuesto en el art. 7 del convenio colectivo aplicable, una vez predicada reiteradamente por la jurisprudencia ( STS de 10 de diciembre de 2008, entre otras) la naturaleza obligatoria de la subrogación convencional por vía de la norma sectorial de aplicación, por lo que su decisión de no hacerlo cabe calificarse como una actuación que constituye un despido improcedente, al no estar apoyado ni justificado en ninguna de las causas legales o convencionales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo aplicable para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS, sin que quepa declarar responsabilidad solidaria alguna respecto de la empresa ECOLIMPIEZA, como también solicitó la parte actora, pues ninguna obligación tenía de mantener al trabajador en la empresa una vez operada la sucesión, máxime cuando además consta acreditado que cumplió con todos los requisitos exigidos a la empresa saliente relativos a la entrega de la documentación a la entrante a que se refiere el apartado j) del art. 7 del convenio.

Todo lo anteriormente expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta frente a ACCIONA y en su desestimación frente a ECOLIMPIEZA.

TERCERO.-Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión de la parte actora de que se imponga a la empresa ACCIONA las costas causadas en este -conforme a lo preceptuado en el art. 66.3 en relación con el art. 97.3 LRJS - hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probado la existencia de mala fe o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto por su parte que demuestre su existencia, sin que el hecho de no comparecer a los actos de conciliación y juicio ante este Juzgado pueda entenderse como tal, puesto que la citación para la comparecencia a dichos actos no se hizo por citación recibida por parte de la demandada, sino que se hizo por edictos por ser ignorado el paradero de la mismo, lo que no justifica en ningún caso un acto de mala fe o temeridad.

En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera al acto de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que expresa en el acta de conciliación, aportada por el actor, que la demandada no fue debidamente citada, al no constar acreditado en el expediente la recepción de la citación, pues no obra en el expediente acuse de recibo de la carta certificada conteniendo la copia de la demanda y citación para el acto de conciliación.

Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa demandada una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.

En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007, la cual, interpretando el art. 66 LRJS, dice que ' A la luz del precepto indicado, se constata que un requisito necesario para apreciar temeridad o mala fe es que la incomparecencia fuera injustificada y, por tanto, existe un margen de apreciación para que la parte demandada pueda alegar y probar lo que sobre si la ausencia estuvo o no justificada.

En el caso actual, es reseñable que en el folio 2, acta de conciliación, se hace constar que 'no consta en el expediente al día de hoy acuse de recibo devuelto por el servicio de correos' y, en tales términos, no se puede asegurar que la empresa estuviese debidamente citada, por lo que no se puede afirmar que la ausencia fue injustificada y, en tales términos, no existe base alguna para asociar a la multa el pago de honorarios de Letrado.'.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Benigno contra las empresa ACCIONA y desestimándola frente a ECOLIMPIEZA, debo declarar y declaro que el día 18-11-2019 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a la empresa ACCIONA a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 5.285,28 €, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (18- 11-2019) hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 29,12 € diarios o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo, absolviendo a la empresa ECOLIMPIEZA de todos los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'

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