Sentencia Social Nº 2640/...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Social Nº 2640/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5270/2006 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 2640/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101763

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2971


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033059

EL

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 12 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2640/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 787/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Egara, Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona, S.A., Teresa y Sistema d'Emergències Mèdiques, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Teresa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua Egara, Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona S.A. y Sistema d'Emergències Mèdiques de Catalunya SA , debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 2.550,60 euros; debo condenar y condeno a Asepeyo a abonar dicha cantidad a la demandante y debo condenar y condeno a las restantes demandadas a estar y pasar por estas declaraciones. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante, nacida el 9.10.59, encuadrada en el Régimen general de la Seguridad social y diplomada en enfermería, estuvo trabajando hasta el 31.12.04 por rcuenta y bajo la dependencia de Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona SA, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo. Desde 1.1.05, trabaja para sistema d'Emergències Mèdiques de Catalunya S.A, que absorvió a la anterior expresa y que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Egara.

2º.- Tanto en la anterior empresa como en la actual, las funciones de la demandante han sido y son las propias de una enfermera que forma parte de una unidad móvil de ambulancia. Entre sus funciones, se encuentra la de trasladar pacientes y acarrear camillas y utensilios propios de la unidad móvil, tales como maletines y botellas de oxígeno.

3º.- El 30.3.04, la demandante sufrió un accidente mientras prestaba servicios para Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona SA. En dicho accidente se produjo un esguince la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda, dominante en la demandante, que es zurda.

4º.- A consecuencia del indicado accidente, estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 16.1.05, en que Asepèyo le dio el alta por considerar que había experimentado mejorías que permitía el trabajo habitual.

5º.- Incoado expediente de valoración de secuelas, la demandante fue reconocida por el ICAM el 14.2.05. Dicho organismo consideró que había presunción de incapacidad permanente para algunas de las tareas propias de su profesión. Sin embargo, el INSS, mediante resolución de 13.6.05, acordo declarar a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes con cargo a Asepeyo, coincidiendo con la propuesta efectuada por dicha mutua.

6º.- A raíz del accidente se practicó a la demandante artrodesis de la articulación trapeciometacarpiana izquierda el 14.4.04. El 3.11.04 se procedió a la retirada del material de osteosíntesis. Le han quedado las siguientes secuelas: edema residual en dorso de las articulaciones metacarpofalángicas de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda; pérdida de movilidad de la articulación trapeciometacarpiana izquierda; disminución de fuerza, prensión y pinza en la mano izquierda.

7º.- La demandante ha estado en situación de incapacidad permanente temporal del 15.2.05 al 11.4.05 y del 18.4.05 al 3.7.05. En ambos casos, por impotencia de la mano izquierda.

8º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2.550,60 euros.

9º.- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la demandada ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de la Mutua ASEPEYO en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del articulo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Teresa no está en situación de incapacidad permanente parcial, como declara la sentencia impugnada, si no que por el contrario, su situación no constituye incapacidad en grado alguno, tal y como fue declarado por la resolución dictada en vía administrativa. La arte contraria, representante de la demandante, impugna el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece " Anquilosis de la articulación trapecio-metacarpiana de dedo pulgar. Engrosamiento subcutáneo no doloroso en dorso de las articulaciones metacarpofalángicas de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda. disminución de presión de la pinza con el pulgar".

No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando la modificación se propone con redacción concreta, se cita la parte de la declaración fáctica que se pretende sustituir y se señalan los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, en primer termino, la misma de prosperar resultaría intrascendente y, en segundo lugar, de los folios citados no se deduce de manera clara, evidente, directa y patente un error manifiesto del Juzgador. La conclusión es que la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión medica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la pretension que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.

Es obvio que la sentencia valora bien la prueba practicada y no procede modificar la declaración fáctica. Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En cuanto al grado de incapacidad debatido ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, a lo previsto en el articulo. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO.-. Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

QUINTO.- El art. 137.3, en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define el grado de incapacidad permanente parcial, postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aun cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.

A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por otra parte existe reiterada jurisprudencia en el sentido de aceptar la aplicación con carácter indicativo de las incapacidades específicas establecidas en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 , que aun no hallándose vigente se considera como orientador para configurar los supuestos de Invalidez Permanente. Y la aplicación de esta doctrina, conduce también a la estimación del motivo, por cuanto el artículo 37 de dicho Reglamento , establecía ya, que en todo caso, debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, por perder la visión binocular, circunstancia que concurre en el presente caso según se ha señalado.

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, y dado, vemos lo siguiente: En primer lugar, que la trabajadora es zurda y tiene afectada la mano rectora (HDP3); en segundo lugar que tiene perdida de fuerza y capacidad de prensión y pinza con ella, lo que puesto en relación con la profesión de D.U.E. hace pensar que la trabajadora esta seriamente limitada, y en todo caso en más de un tercio de su capacidad teórica, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual; ello implica desestimar el recurso y confirmar la declaración de incapacidad absoluta reconocida.

Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a la recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 400 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, en el procedimiento núm. 787/05 , seguido a instancia de Dª Teresa , contra la entidad ahora recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Egara (Matepss Nº 85), Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona SA (CIF nº A-61-338.530) y Sistema d'Emergències Mèdiques de Catalunya S.A (CIF nº A-60.252.137/ y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso, y que esta Sala establece en 400 Euros

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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