Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2640/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2640/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102634
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4025
Núm. Roj: STSJ CAT 4025/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8007668
EBO
Recurso de Suplicación: 298/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2640/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2012 y siendo
recurrido Onesimo , UTE Tarragona Litoral, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de
la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Onesimo y UTE TARRAGONA debo absolverlos de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El trabajador, nacido el NUM000 /1975 sufrió un accidente de trabajo el 26/10/2010 cuando prestaba servicios para la Empresa siendo su profesión habitual la de peón de carreteras. (no controvertido).
2º) A consecuencia del accidente permaneció en situación de I.T. a cargo de Asepeyo, desde el 26/10/2010 hasta que fue dado de alta con propuesta de IPP. (Expediente administrativo).
3º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 11/07/2011, recayendo resolución del INSS el 06/10/2011 por la que se reconoció una ipt. (ea. nO CONTROVERTIDO, FOLIOS 172, 173 Y 176 DE AUTOS).
4º) Contra esta resolución formuló Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 19/12/2011, quedando agotada la vía administrativa. (EA, no controvertido).
5º) La base reguladora mensual de la IPT por el accidente de trabajo es de 1.431,9# y de la IPP de 1.392,56#. (Conformidad da las partes).
6º) La Empresa tenía la cobertura de las contingencias profesionales con Asepeyo y se encontraba al corriente de pagos. (No controvertido).
7º) El actor acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: 'Fractura abierta diafisis peroneal grado III derecho IQ + Sección muscular peroneal y extensor de los dedos del pie. Axonotmesis completa con afectación sensitiva severa del nervio peroneo superficial. Cicatriz residual de 10 cm.
aproximadamente. Hipersensibilidad'.
8º) La profesión habitual del actor es como se ha dicho la de peón de mantenimiento de carreteras, dicha profesión requiere esfuerzo físico, deambulación, bipedestación, flexión de rodillas y pies, etc... (Informe de la Empresa al folio 690 y Dictamen de la Mutua al folio 156 de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en impugnación de la resolución del INSS de 19 de diciembre de 2011, que confirmó la de 6 de octubre del mismo año por la que se declaró al trabajador codemandado en situación de Incapacidad Permanente en grado de total. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica para que se elimine del segundo hecho probado la referencia a que el alta lo fue 'con propuesta de IPP' y se adicione al tercero la circunstancia relativa a que en el Dictamen de control de la IT el ICAM propuso 'continuación de la Incapacidad temporal durante 1 día y haciendo constar en observaciones Baremo...' (folio 161 reverso).
El fracaso de la revisión así articulada (mas allá de la irrelevancia que la propia parte viene a admitir en relación a la primera de sus propuestas) resulta de la procesal circunstancia de tratarse más de 'antecedentes' de la resolución objeto de recurso que hechos descriptivos de la patología a considerar a efectos litigiosos; particular al que se refiere el séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida cuya propuesta de revisión participa de la relevancia de la que aquéllos carecen.
Con esta reconocida finalidad reclama la Mútua limita ésta su revisión a constatar que la patología que en el mismo se recoge 'son secuelas del accidente'; pretensión que debe seguir la suerte adversa de las que le preceden y no tanto por dirigirse a un 'antecedente' sin relevancia jurídico-procesal sino porque, aun refiriéndose al cuadro secuelar integrado en el binomio que ha de ser objeto del análisis incapacitante, carece de transcendencia en función del contenido de una propuesta coincidente (en lo sustancial) con el del particular objeto de censura.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de recurso invoca la infracción (por no aplicación) del artículo 150 de la LGSS en relación con el 137.3 y 137.4 del mismo Texto (este último, por su incorrecta aplicación) por entender que las secuelas judicialmente consideradas '(...) de ninguna manera justifican una incapacidad permanente total, sino unas lesiones permanentes no invalidantes y en todo caso una incapacidad permanente parcial...'.
Define el precepto cuya infracción se denuncia el grado (total) judicialmente reconocido como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata, en definitiva, de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en la misma.
Ello exige poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presenta el demandante (cuya profesión de 'peón de mantenimiento de carreteras...requiere esfuerzo físico y deambulación, bipedestación, flexión de rodillas y pies etc -incombatido 8º ordinal fáctico-) 'axonotmesis completa con afectación sensitiva severa del nervio peroneo superficial, cicatriz residual de 10 cm aproximadamente' e 'hipersensibilidad' (secundaria a fractura abierta diafisis peroneal grado III derecho IQ+sección muscular peroneal y extensor de los dedos del pie').
Admite el magistrado (como incontrovertido) que la afectación al nivel del segmento osteoarticular dañado se produce 'a nivel sensitivo y no motor' pero siendo éste de carácter severo con una intercurrente hipersensibilidad y 'dolor neuropático, constatada además por EMG considera que debe prevalecer lo administrativamente resuelto en favor del grado de invalidez reconocido pues 'el trabajador no puede realizar las tareas habituales de su profesión habitual de peón de carreteras...'.
Así las cosas se trata de solventar si (aun partiendo de aquella reconocida ausencia de afectación motora) la patología objetivada a nivel de la extremidad inferior derecha resulta tributaria del grado de invalidez judicialmente declarado; conclusión judicial que la Sala comparte: los requerimientos de constante movilidad y/o sobrecarga de las extremidades inferiores propias de la profesión del trabajador demandado pugnan con la afectación sensitivo-álgica que padece a nivel de su extremidad inferior derecha con sus incompatibles efectos sobre el desarrollo de una actividad laboral definida en los términos que se dejan relatados y cuya ejecución (como ya se indicó) no debe comportar riesgos adicionales para el agente ni imponerle una inexigible 'situación de sufrimiento'. Lo que determina el consecuente rechazo del recurso interpuesto por la Mutua codemandada a la que se imponen las costas que incluirán los honorarios del letrado del actor en cuantía de 250 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma ( arts. 204 y 235 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando la demanda formulada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Onesimo y UTE TARRAGONA debo absolverlos de todos los pronunciamientos en su contra.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El trabajador, nacido el NUM000 /1975 sufrió un accidente de trabajo el 26/10/2010 cuando prestaba servicios para la Empresa siendo su profesión habitual la de peón de carreteras. (no controvertido).
2º) A consecuencia del accidente permaneció en situación de I.T. a cargo de Asepeyo, desde el 26/10/2010 hasta que fue dado de alta con propuesta de IPP. (Expediente administrativo).
3º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 11/07/2011, recayendo resolución del INSS el 06/10/2011 por la que se reconoció una ipt. (ea. nO CONTROVERTIDO, FOLIOS 172, 173 Y 176 DE AUTOS).
4º) Contra esta resolución formuló Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 19/12/2011, quedando agotada la vía administrativa. (EA, no controvertido).
5º) La base reguladora mensual de la IPT por el accidente de trabajo es de 1.431,9# y de la IPP de 1.392,56#. (Conformidad da las partes).
6º) La Empresa tenía la cobertura de las contingencias profesionales con Asepeyo y se encontraba al corriente de pagos. (No controvertido).
7º) El actor acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: 'Fractura abierta diafisis peroneal grado III derecho IQ + Sección muscular peroneal y extensor de los dedos del pie. Axonotmesis completa con afectación sensitiva severa del nervio peroneo superficial. Cicatriz residual de 10 cm.
aproximadamente. Hipersensibilidad'.
8º) La profesión habitual del actor es como se ha dicho la de peón de mantenimiento de carreteras, dicha profesión requiere esfuerzo físico, deambulación, bipedestación, flexión de rodillas y pies, etc... (Informe de la Empresa al folio 690 y Dictamen de la Mutua al folio 156 de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en impugnación de la resolución del INSS de 19 de diciembre de 2011, que confirmó la de 6 de octubre del mismo año por la que se declaró al trabajador codemandado en situación de Incapacidad Permanente en grado de total. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica para que se elimine del segundo hecho probado la referencia a que el alta lo fue 'con propuesta de IPP' y se adicione al tercero la circunstancia relativa a que en el Dictamen de control de la IT el ICAM propuso 'continuación de la Incapacidad temporal durante 1 día y haciendo constar en observaciones Baremo...' (folio 161 reverso).
El fracaso de la revisión así articulada (mas allá de la irrelevancia que la propia parte viene a admitir en relación a la primera de sus propuestas) resulta de la procesal circunstancia de tratarse más de 'antecedentes' de la resolución objeto de recurso que hechos descriptivos de la patología a considerar a efectos litigiosos; particular al que se refiere el séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida cuya propuesta de revisión participa de la relevancia de la que aquéllos carecen.
Con esta reconocida finalidad reclama la Mútua limita ésta su revisión a constatar que la patología que en el mismo se recoge 'son secuelas del accidente'; pretensión que debe seguir la suerte adversa de las que le preceden y no tanto por dirigirse a un 'antecedente' sin relevancia jurídico-procesal sino porque, aun refiriéndose al cuadro secuelar integrado en el binomio que ha de ser objeto del análisis incapacitante, carece de transcendencia en función del contenido de una propuesta coincidente (en lo sustancial) con el del particular objeto de censura.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de recurso invoca la infracción (por no aplicación) del artículo 150 de la LGSS en relación con el 137.3 y 137.4 del mismo Texto (este último, por su incorrecta aplicación) por entender que las secuelas judicialmente consideradas '(...) de ninguna manera justifican una incapacidad permanente total, sino unas lesiones permanentes no invalidantes y en todo caso una incapacidad permanente parcial...'.
Define el precepto cuya infracción se denuncia el grado (total) judicialmente reconocido como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata, en definitiva, de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en la misma.
Ello exige poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presenta el demandante (cuya profesión de 'peón de mantenimiento de carreteras...requiere esfuerzo físico y deambulación, bipedestación, flexión de rodillas y pies etc -incombatido 8º ordinal fáctico-) 'axonotmesis completa con afectación sensitiva severa del nervio peroneo superficial, cicatriz residual de 10 cm aproximadamente' e 'hipersensibilidad' (secundaria a fractura abierta diafisis peroneal grado III derecho IQ+sección muscular peroneal y extensor de los dedos del pie').
Admite el magistrado (como incontrovertido) que la afectación al nivel del segmento osteoarticular dañado se produce 'a nivel sensitivo y no motor' pero siendo éste de carácter severo con una intercurrente hipersensibilidad y 'dolor neuropático, constatada además por EMG considera que debe prevalecer lo administrativamente resuelto en favor del grado de invalidez reconocido pues 'el trabajador no puede realizar las tareas habituales de su profesión habitual de peón de carreteras...'.
Así las cosas se trata de solventar si (aun partiendo de aquella reconocida ausencia de afectación motora) la patología objetivada a nivel de la extremidad inferior derecha resulta tributaria del grado de invalidez judicialmente declarado; conclusión judicial que la Sala comparte: los requerimientos de constante movilidad y/o sobrecarga de las extremidades inferiores propias de la profesión del trabajador demandado pugnan con la afectación sensitivo-álgica que padece a nivel de su extremidad inferior derecha con sus incompatibles efectos sobre el desarrollo de una actividad laboral definida en los términos que se dejan relatados y cuya ejecución (como ya se indicó) no debe comportar riesgos adicionales para el agente ni imponerle una inexigible 'situación de sufrimiento'. Lo que determina el consecuente rechazo del recurso interpuesto por la Mutua codemandada a la que se imponen las costas que incluirán los honorarios del letrado del actor en cuantía de 250 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma ( arts. 204 y 235 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 141/2012, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa UTE TARRAGONA LITORAL y D. Onesimo ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se condena en costas a la Mutua recurrente en la cuantía señalada de 250 euros; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
