Sentencia SOCIAL Nº 2641/...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2641/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2021 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2641/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021102548

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3768

Núm. Roj: STSJ GAL 3768:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2019 0001997

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001228 /2021-M

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000340 /2019

RECURRENTE/S D/ña Bernardo

ABOGADO/A:ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: Calixto, SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL , COMITE DE EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE URGENCIAS SL , FUNDACION PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061

ABOGADO/A:PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL, RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ , PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001228 /2021, formalizado por la Letrada Dª Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 340/2019, seguidos a instancia de D. Bernardo frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L, asistida por el letrado D. Ramón Felipe González Doniz, la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061 (SERGAS), asistida por el letrado D. Luís Vázquez Fornos, el COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L y contra D. Calixto, ambos asistidos por el letrado D. Pedro Manuel Pedreira Candal, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Bernardo presentó demanda contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L, la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061 (SERGAS), el COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L y contra D. Calixto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero: D. Bernardo viene prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., con antigüedad de 1 de junio de 2014 en virtud de sucesivas subrogaciones, como TÉCNICO DE EMERGENCIAS SANITARIAS con categoría de AYUDANTE DE CAMILLERO/CONDUCTOR, percibiendo un salario mensual de 1.955Ž16 euros. - Segundo: La mercantil SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. presta servicios para la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061, SERGAS en virtud de contrato administrativo suscrito el 16 de octubre de 2015, cuyo pliego de condiciones particulares se dan por íntegramente reproducidos. - Tercero: En el área de La Coruña existen 8 ambulancias, 2 de ellas medicalizadas, una con base en el Hospital Oncológico y otra con base en Paseo de Ronda, teniendo las asistenciales (no medicalizadas) su base en La Coruña, así como en Arteijo, Sada, Cambre, Betanzos y Oleiros. - Cuarto: En las ambulancias medicalizadas, además de técnicos, prestan servicios personal de la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061, SERGAS, en concreto un médico y un enfermero. - Quinto: Las ambulancias medicalizadas realizaron, la que más, en enero de 2019, 200 servicios, mientras que la asistencial que más servicios realizó, los eleva a 620. - Sexto: Desde 2014 el trabajador viene prestando servicios en las ambulancias medicalizadas, convocando la empresa un proceso para selección de candidatos plazas UVIs. - Séptimo: Para prestar servicios como conductor en las ambulancias es preciso disponer del título de técnico en emergencias sanitarias (FP) o habilitación por tiempo de trabajo. - Octavo: Los TES que prestan servicios en la ambulancias asistenciales son coordinados desde la central del 061 en Santiago de Compostela. - Noveno: El trabajador dispone de carnet de conducir camiones tipo C, así como diversa formación, entre la que destaca el relativo al soporte vital avanzado en trauma. - Décimo: El trabajador venía realizando su trabajo a turnos con cuatro días, dos en turno de día de 09:00 a 21:00 horas, dos en turno de noche de 21:00 a 09:00 y cuatro días libres. - Undécimo: Ocasionalmente los trabajadores de las ambulancias asistenciales se sustituían con los de las ambulancias medicalizadas. - Duodécimo: Todos los técnicos de las ambulancias realizan los mismos turnos excepto los que prestan servicios en dos ambulancias asistenciales, la A649 y la A760 que prestan servicios dos días de 10:00 a 20:00 horas, en el primer caso y de 09:00 a 21:00 en el segundo, con dos días de libranza. - Décimo tercero: Tras denuncia por parte de Dª Tomasa el 18 de noviembre de 2018 frente a D. Hipolito de hechos que pueden ser constitutivos de acoso, se inicia por parte de la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061, SERGAS investigación sobre los mismos que finaliza con informe de 21 de enero de 2019 en el que se concluye que los hechos denunciados no son constitutivos de acoso detectándose, por el contrario, situaciones negativas que influyen negativamente en el clima laboral, proponiendo una serie de medidas correctoras entre las que se encuentra la dirigida a la empresa consistente en: 'Aconsellamos que se valore a posibilidade de que rote o personal TES por todos os recursos da área de A Coruña, xa que parece evidente que desde que o personal santiario do 061 non imparte a formación desde personal, existe un maior descoñecemento e xorden todas as incidencias de intrusismo e problemas para acatar a xerarquía. O feito de que o personal TES rote permitiría un personal mellor formado e coñecedor dos procedementos propios do 061.' - Décimo cuarto: La empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. inicia proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo mediante comunicación al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019 relativo a la rotación del personal TES por todos los recursos que desenvuelven su actividad en La Coruña (A-649, A-650, A-651, A-652, AM-740 y AM-750), de tal manera que D. Hipolito no rote en la ambulancia AM-750, en la que se exponen las causas de la modificación que se califican de organizativas, reproduciéndose el informe antes indicado y proponiendo una rotación de los trabajadores entre las ambulancias en la que entrarían todos los técnicos. - Décimo quinto: En reunión celebrada el 6 de marzo de 2019 se llega a acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa (5 miembros), estableciéndose como criterio que 4 trabajadores de cada UVI (medicalizadas) roten con 4 trabajadores de las ambulancias asistenciales, siendo criterio inicial que 4 trabajadores con menos antigüedad en cada UVI inicien la rotación, designándose los mismos. El acuerdo es aprobado por la mayoría del comité, votando en contra dos de sus miembros, finalizando el periodo de consultas con acuerdo. - Décimo sexto: A través de comunicación fechada el 13 de marzo de 2019 la empresa comunica al demandante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el siguiente tenor: 'La Dirección de la Empresa le comunica que una vez finalizado el periodo de consultas desarrollado en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo que al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, modificación de horarios, turnos y jornada, que afectando, a la totalidad de los trabajadores que conforman la mano de obra directa de la Empresa, es decir, a la totalidad de la plantilla, se desarrolló con la representación legal de los trabajadores, se ha tomado la decisión que a continuación se traslada. El periodo de consultas se inició con la entrega del escrito inicial a los representantes legales el día 4 de Marzo de 2019 y continuó con la celebración de una reunión de la comisión negociadora desarrollada el día 6 de marzo de 2019. El periodo de consultas ha terminado con acuerdo alcanzado en esa primera reunión. Se ha redactado y firmado el acta de la reunión y la representación social, de forma libre y voluntaria, no presentó informe. La empresa ha decidido la aplicación de la medida de modificación sustancial (horarios, turnos y jornada) en base a las siguientes causas que entiende justificadas y que la obligan a proceder conforme a lo inicialmente previsto. El día 21 de febrero de 2019 se recibe resolución dictada por la Dirección de la FTJNDANCION UTRXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA-061, que se une como anexo a este escrito en la que se resuelve: 1.- La rotación del personal TES por todos sus recursos que desenvuelven su actividad en la ciudad de A Coruña (en el momento actual A-649, A-650, A-651, A-652, AM 740y AM-750. Fn el caso de producirse modificación o ampliación de dichos recursos, los nuevos recursos asignados serán expresamente incluidos en la rotación lo que permitiría un personal mejor formado y con conocimiento directo de los procedimientos yJhrmas de trabajo propias de la FUNDA ClON 061. La rotación se organizará de manera que D. Hipolito no rote p01' el recurso medicalizado de la AM- 750. Así mismo no podrá coincidir en servicios preventivos, simulacros, o cualquier otro servicio asistencial organizado por la FFUSGA-061 en el que participe Dña. Tomasa. 2.- Requerir a los jefes de las bases medicalizadas AM- 740 y AM- 750 a fin de que presenten en el plazo máximo de quince días, propuestas escrita de mecanismos a establecer para la coordinación e implantación, en las bases medicalizadas, de las que son responsables, de las medidas que garanticen el correcto funcionamiento del equipo de trabajo, el respecto a la jerarquía, el conocimiento de los procedimientos comunes y el respeto a la organización y gestión empresarial de cada empresa. Debiendo presentar un informe de seguimiento de las medidas correctoras adoptadas en el plazo de seis a doce meses desde el inicio de las mismas. 3.- Desde la FPUSGA-061 se , facilitara formación especifica en materia de gestión de conflictos a los-que sera obligatoria la asistencia para todo el personal asistenc:ia que desenvuelva su actividad en las bases medicalizadas de A Coruila. Se dará traslado al apoderado de SASU, S.L. de la obligatoriedad de facilitar a sus trabajadore.s. ,formación especifica en gestión de conflictos. 4.- Dar traslado de esta resolución al Delegudo de seguridad y salud de Las bases medicalizadas de A Coruila a fin de requerir su colaboración en la labor de seguimiento de la evolución del clima laboral en Las bases medicalizadas de A Coruha una vez se implanten las medidus correctoras. 5.- Dejar sin efecto la medida cautelar preventiva ordenuda el dia 28 de diciembre de 2018.Consecuencia del requerimiento, la empresa ha decidido establecer coma sistema de rotación que 4 trabajadores de cada UVI roten con 4 trabajadores de las ambulancias asistenciales. El criterio inicial es que los 4 trabajadores con menos antigüedad de cada UVI inicien la rotación, y que son los siguientes: AM740: o Hipolito (17/05/2006). este trabajador no realizara la primera rotación por acuerdo con todas las partes. o Bernardo (13/01/2016) o Sebastián (06/09/2001) o Elsa (05/01/2007) o Simón (02/12/2000) AM750: o Valeriano (15/05/2006) o Virgilio (01/01/2016) o Jose Ramón (02/10/2018) o Jose Pedro (21/04/2005) Se establece como criterio inicial para rotar que los trabajadores coincidan en turn°. evitando asf. cambios de cuadrante, y,entre los seleccionados, la antigüedad de los mismos. Siguiendo estos criterios los trabajadores de las ambulancias asistenciales que coinciden con los trabajadores que inician las rotaciones de las tivi 's son los siguientes: Simón ............................. Luis Carlos y Justa. Bernardo .......................... Adolfo Alfonso, Palmira y Andrés. Sebastián ..................................................... Apolonio', Regina, Candelaria y Teodoro. Elsa..................................................... Valentín, Víctor, Jose Enrique y Carlos Ramón. Valeriano Jose Enrique, Carlos Ramón, Valentín y Víctor. Virgilio Marisa y Bernabe. Jose Ramón..................................... Bienvenido. Celso. Conrado y Rosaura. Jose Pedro ............................................................. Apolonio), Regina, Candelaria y Teodoro Finalmente las rotaciones de los trabajadores quedaran AM740: Luis Carlos por Simón, Adolfo pot- Bernardo. Regina por Sebastián y Carlos Ramón por Elsa. AM 750: Jose Enrique por Valeriano, Bernabe nor Virgilio, Bienvenido por Jose Ramón, y Apolonio] por Jose Pedro. El resto de bases quedara A650: Bernardo con Alfonso. A650: Jose Ramón y Celso. A651: Simón con Justa. A651: Virgilio con Marisa. A652: Sebastián con Jose Pedro. A652: Valeriano y Elsa. Se acuerda que el periodo de rotaciones será. de 6 meses, siendo las fechas de las mismas el 01 de Abril y el 01 de Octubre de cada ario, por lo que las partes acuerdan reunirse en Noviembre para organizar el siguiente calendario anual de rotaciones que afectard al resto de los trabaj adores. Sc acuerda entre las partes que a partir del 01/01/2020 habrá un ale() cuadrante para toda la empresa facilitando así la rotación en función de si la misma solo afecta a conductores o ayudantes. La mayoría del comité de empresa está conforne con la rotación planteada anteriormente, salvo Hipolito que expresan su disconformidad con la resolución de la Fundación PUblica de Urgencias de Galicia 061. La causa de la modificación es organizativa y con la rnisma se persigue adecuar los medios humanos de la empresa a la demanda de la administración contratante. Los efectos de la modificación y la vigencia de las condiciones modificadas se producirán, a partir del día 1 de abril de 2019, respetando los plazos establecidos en el art. 41ET. A partir de la fecha de vigencia sefialada en párrafos anteriores, Vd. iniciard la prestación de su actividad conforme a lo dispuesto en dicho cuadrante anual. Se da cuenta de la decisión a la representación legal de los trabajadores.' - Décimo sexto: Con posterioridad se crean plazas de conductor en ambulancias de SOPORTE VITAL AVANZADO CON ENFERMERÍA. - Décimo séptimo: A través de nueva comunicación de 24 de octubre de 2019, cuyo contenido se da por reproducido, una vez finalizado el proceso de consultas, la empresa pone en conocimiento del trabajador, la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de tipo organizativo consistente en la redacción de nuevos cuadrantes de trabajo, haciéndose referencia en ella a la anterior modificación sustancial adoptada. - Décimo octavo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña de 15 de mayo de 2003, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara injustificada la modificación acordada por la empresa. - Décimo noveno: En fecha 21 de octubre de 2011 se celebra, ante el SMAC de La Coruña, acto de conciliación en virtud de papeleta suscrita sobre reclamación laboral indefinida y cesión ilegal. - Vigésimo: Frente a la reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesta en fecha 4 de octubre de 2011 se dicta por el SERGAS resolución de 1 de febrero de 2012 desestimando la misma cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se hace constar: ' A tenor do disposto cabe concluír que a empresa adxudicataria que resultou ser 'AMBULANCIAS MARIA PITA S.L.', actúa como un verdadeiro empresario, como empresario real, pois dispón dun entramado e organización propia que pon a servicio da administración.''.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Se desestima la demanda interpuesta por D. Bernardo frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061, SERGAS COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., representado por su presidente D. Calixto, con intervención del Ministerio Fiscal, desestimándose las excepciones de falta de acción y carencia sobrevenida de objeto y, en consecuencia: -Se declara justificada la medida adoptada por la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. y comunicada a D. Luis Andrés el 13 de marzo de 2019. -Se declara el derecho del trabajador a rescindir el contrato de trabajo concediéndole, al efecto, un plazo de quince días.'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061 (SERGAS), por la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L y por el COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5/03/2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que se solicita que se dicte sentencia por la que se declare ' 1) LA NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL comunicada en fecha 14 de marzo de 2019 , condenando a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. y a FUNDACIÓN PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061, SERVICIO GALLEGO DE SALUD a estar y pasar por tal declaración y reponer al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la modificación, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración; 2) Se condene a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. y la FUNDACIÓN PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA -061, SERVICIO GALLEGO DE SALUD a que indemnice al trabajador por daños y perjuicios en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 €)'

La sentencia de instancia, tras desestimar las múltiples excepciones alegadas por las codemandadas, desestima la demanda en base a las siguientes argumentaciones:

En primer lugar entra a valorar la medida discutida y considera que es cuestionable que en el caso de autos nos encontremos ante una modificación sustancial del art 41 del ET ni tampoco ante una movilidad geográfica sustancial del art. 40 del ET, ya que no afecta, con carácter sustancial a elementos que integran la relación laboral. No obstante dado que la empresa la empresa la califica como tal entra examinar la regularidad de la misma. Rechaza la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, vinculada a la garantía de indemnidad en atención al importante lapso temporal entre las reclamaciones del trabajador (dieciséis y ocho años respectivamente) y la medida ahora cuestionada. Rechaza igualmente tal pretensión al no apreciar fraude en la consecución del acuerdo con los representantes de los trabajadores, sin que la finalización del periodo en un plazo inferior al legal y que el acuerdo fuese adoptado por mayoría y sin consulta previa a los trabajadores impliquen ningún tipo de fraude. Tampoco aprecia el incumplimiento alegado respecto a los requisitos de comunicación formal sin que la falta de indicación de la posibilidad de rescisión del contrato deba llevar a la consecuencia pretendida por la recurrente. En cuanto a las cuestiones de fondo rechaza la calificación como injustificada al no apreciar que la Fundación 061 sea el empresario real y que exista una cesión ilegal de trabajadores y rechaza igualmente que la modificación no tenga justificación en atención a la situación existente y que se declara probada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que ' se dicte Sentencia por la que se estime la demanda presentada por DON Bernardo declarándose: 1) LA NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE el carácter INJUSTIFICADO DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL comunicada en fecha 13 de marzo de 2019, condenando a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. y a FUNDACIÓN PÚBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA - 061, SERVICIO GALLEGO DE SALUD a estar y pasar por tal declaración, y reponer al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la modificación, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración. 2) Se condene a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L., y a la FUNDACIÓN PÚBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA - 061, SERVICIO GALLEGO DE SALUD a que indemnice al trabajador por daños y perjuicios en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 €).'El recurso ha sido impugnado por los codemandados, quienes solicitan la desestimación.

SEGUNDO.- La recurrente, en lo que designa como primer bloque de motivos de recurso de suplicación, solicita varias revisiones fácticas, pretensiones que valoraremos por separado en atención a la doctrina jurisprudencial que establece, interpretando este motivo de revisión previsto en el art 193. b) de la LRJS que tal pretensión exige, para su estimación, el respeto de unos determinados requisitos, a saber:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas examinaremos las distintas pretensiones postuladas.

1.-. Revisión de hecho probado terceropara que quede redactado con el siguiente contenido:

'Tercero: En el área de La Coruña existen 8 ambulancias bases, 2 de ellas medicalizadas, una con base en el Hospital Oncológico y otra con base en Paseo de Ronda, teniendo las asistenciales (no medicalizadas) su base en La Coruña (en La Grela), así como en Arteijo, Sada, Cambre, Betanzos y Oleiros.'

Apoya la redacción en los documentos nº 22 y 17 justificando la modificación en que así delimitan las bases existentes en el área sanitaria. Las codemandadas se oponen señalando que carecen de trascendencia para resolver la cuestión planteada.

La modificación se admite, ya que si bien no se aprecia la trascendencia señalada por la recurrente el relato propuesto si se corresponde con la lectura de los documentos a los que se remite y resulta más ajustada a la realidad que lo indicado por el relato judicial.

2.- Revisión del hecho probado quintopara que se proceda su supresión señalando que solo se sustenta en la declaración del presidente del Comité de Empresa y que no tiene trascendencia.

La supresión no procede porque la prueba de interrogatorio de parte es totalmente hábil a efectos de sustentar la convicción probatoria del Juzgador de instancia ; en cuanto a la alegación de no trascendencia para la resolución del fallo no puede ser un argumento para estimar la pretensión de la recurrente, y ello al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que figuran en el relato fáctico. Por lo tanto tal alegación por sí sola no puede ser argumento ni para rechazar la incorporación, ni para eliminar los ya incorporados.

3.- Revisión de hecho probado sexto(que pasaría a ser el quinto de admitirse la supresión del HP sexto), para que quede redactado con el siguiente tenor:

'Quinto (Sexto): Desde el 2014 el trabajador viene prestando servicios en las ambulancias medicalizadas, convocando la empresa un proceso para selección de candidato plazas UVIs, siendo requisito indispensable disponer del carné tipo C y formación específica, superando el trabajador dicho proceso y adquiriendo una plaza en la AM740.'

Apoya la revisión en el documento 10 del ramo de prueba de la actora y del 18 de la empresa SASU. Justifica la relevancia en los diferentes requisitos necesarios para tener plaza en una ambulancia medicalizada. Las codemandadas se oponen a la modificación señalando que no se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la misma y que además no se justifica la trascendencia de la modificación.

No se admite la modificación propuesta porque no resulta de la simple lectura de la documental a la que se nos remite, ya que de la misma no se desprende que el requisito del carnet tipo C sea indispensable, (se le pide a posteriori) pretendiéndose así una valoración de la prueba que no le corresponde realizar a la Sala. En todo caso, como señalan las impugnantes, ya se recoge en el relato fáctico el dato de que el actor dispone del carnet tipo C.

4.- Revisión del hecho probado noveno(que pasaría a ser el octavo de admitirse la supresión del HP sexto), para que quede redactado con el siguiente tenor:

'Octavo (Noveno):El trabajador dispone de carnet de conducir camiones tipo C, así como diversa formación, entre la que destaca el relativo al soporte vital avanzado en trauma, requisitos necesarios para prestar servicios en una ambulancia medicalizada.'

De nuevo apoya la revisión en el documento 10 del ramo de prueba de la actora y del 18 de la empresa SASU. Justifica la relevancia en los diferentes requisitos necesarios para tener plaza en una ambulancia medicalizada. Las codemandadas se oponen a la modificación señalando que no se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la misma y que además no se justifica la trascendencia de la modificación.

No se admite la modificación propuesta por los mismos motivos que se ha rechazado a la anterior, dado que no se desprende que se traten de requisitos indispensables.

5.- Revisión del hecho probado duodécimo(que pasaría a ser el undécimo de admitirse la supresión del HP sexto), para que quede redactado con el siguiente tenor:

'Undécimo(Duodécimo): Todos los técnicos de las ambulancias realizan los mismos turnos excepto los que prestan servicios en dos ambulancias asistenciales, la A649 y la A760,la ambulancia asistencial A649, y en la ambulancia sanitarizada AE760,que prestan servicios dos días de 10:00 a 20:00 22:00 horas, en el primer caso y de 09:00 a 21:00 en el segundo con dos días de libranza'

Apoya la revisión en el documento número 22 del ramo de prueba de la actora en donde obran los cuadrantes de las diferentes ambulancias. Las codemandadas se oponen a la modificación señalando que no se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la misma y que además no se justifica la trascendencia de la modificación.

La modificación se admite en parte; por un lado la documental a las que se nos remite no permite el añadido relativo a la diferenciar las ambulancias como asistenciales o sanitarizadas, pero sí evidencian el error en los que se refiere a los servicios en turnos diferentes según la ambulancia , con horarios de 10.00 a 22.00 para la A649 y de 9.00 a 21.00 para la A760 ; por lo tanto el hecho probado undécimo queda redactado de la siguiente forma: ' Todos los técnicos de las ambulancias realizan los mismos turnos excepto los que prestan servicios en dos ambulancias asistenciales, la A649 y la A760, que prestan servicios dos días de 10:00 a 22.00 horas , en el primer caso, y de 9:00 a 21:00 en el segundo, con dos días de libranza.'

6.-Revisión del hecho probado décimo tercero(que pasaría a ser el duodécimo de admitirse la supresión del HP sexto), para que quede redactado con el siguiente tenor:

'Duodécimo(Décimo tercero): Tras denuncia por parte de Dª Tomasa el 18 de noviembre de 2018 frente a D. Hipolito de hechos que pueden ser constitutivos de acoso, se inicia por parte de la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061, SERGAS investigación sobre los mismos que finaliza con informe de la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN de denuncias por acoso ou outras discriminacións,de 21 de enero de 2019 en el que se concluye que los hechos denunciados no son constitutivos de acoso detectándose, por el contrario, situaciones negativas que influyen negativamente en el clima laboral, proponiendo una serie de medidas correctoras entre las que se encuentra la dirigida a la empresa consistente en: 'Aconsellamos que se valore a posibilidade de que rote o persoal TES por todos os recursos da área de A Coruña, xa que parece evidente que desde que o persoal sanitario do 061 non imparte a formación desde persoal, existe un maior descoñecemento e xorden todas as incidencias de intrusismo e problemas para acatar a xerarquía. O feito de que o persoal TES rote permitiría un persoal mellor formado e coñecedor dos procedementos propios do 061.'

Apoya la redacción en el documento nº 11 de la prueba de la actora, así como el también número 11 de la prueba de la empresa SA, y el expediente administrativo aportado por el SERGAS. Justifica la adición en la necesidad de clarificar que quien emite el informe es la Comisión de Investigación y no la Fundación 061. Las codemandadas se oponen señalando que no tiene trascendencia la modificación pretendida.

La modificación se admite porque con independencia de que no tiene efectivamente trascendencia para la resolución de la litis si contribuye a quede fijado, de forma correcta, quien emite el informe al que se hace referencia en la redacción judicial.

7.-Revisión por adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo tercero(décimo cuarto de no admitirse la supresión del HP sexto), redactado con el siguiente tenor:

'Décimo Tercero(Décimo Cuarto): Visto el informe emitido en fecha 21 de enero de 2019 por la Comisión de investigación de denuncias por acoso ou outras discriminacións no traballo, la Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia 061, emite Resolución, en fecha 6 de febrero de 2019, mediante la que resuelve expresamente lo siguiente:

'Unha vez valorado o informe elaborado pola comisión de investigación de denuncias por acoso ou outras discriminacións, así como as alegacións presentadas por denunciante e denunciados, pode concluírse que as conductas denunciadas non son constitutivas de ser cualificadas de acoso laboral ou doutra discriminación pero si se detectan situacións de conflito que inflúen negativamente no clima laboral producindo situacións de tensión, malos modos e problemas para asumir a xerarquía, polo que se establecen as seguintes medidas correctoras a din de garantir un clima laboral axeitado que redunden na seguridade do doente e dos profesionais que forman o equipo de traballo:

1. A rotación do persoal TES por todos os recursos que desenvolven a súa actividade na cidade de A Coruña (no momento actual A-649, A-650, A-651, A-652, AM 740 e AM-750). No caso de producirse modificación o ampliación dos devanditos recursos, os novos recursos asignados serán expresamente incluídos na rotación) o que permitiría un persoal mellor formado e con coñecemento directo dos procedementos e formas de traballo propias da Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia061.

A rotación organizarase de xeito que D. Hipolito non rote polo recurso medicalizado AM- 750. Así mesmo non poderá coincidir en servizos preventivos,simulacros, ou calquera outro servizo asistencial organizado por la FFUSGA-061 no que participe Dna. Tomasa.

2. Requirir aos Xefes das Bases medicalizadas AM-740 y AM-750 a fin de que presente, no prazo máximo de quince días, proposta escrita de mecanismos a establecer para a coordinación e implantación, nas Bases Medicalizadas das que son responsables, das medidas que garantan o correcto funcionamento do equipo de traballo, o respecto á xerarquía, o coñecemento dos procedementos comúns e o respecto á organización e xestión empresarial de cada empresa. Debendo presentar un informe de seguimento das medidas correctoras adoptadas no prazo de seis e doce meses desde el inicio das mesmas.

3. Desde a FPUSGA-061 facilitarase formación especifica en materia de xestión de conflitos aos que será obrigatoria a asistencia para todo o persoal asistencial que desenvolva a súa actividade nas Bases Medicalizadas de A Coruña. Darase traslado ao Apoderado de Servizos Auxiliares Sanitarios de Urxencia, SL. D. Hermenegildo, da obrigatoriedade de que facilite aos seus traballadores formación específica en xestión de conflitos.

4. Dar traslado desta Resolución ao Delegado de seguridade e y saúde das Bases Medicalizadas de A Coruña a fin de requirir a súa colaboración na llabor de seguimento da evolución do clima laboral nas Bases Medicalizadas de A Coruña unha vez se implanten as medidas correctoras.

5. Deixar sen efecto a medida cautelar preventiva ordenada en data 28 de decembre de 2018.'

Apoya la redacción en los documentos 12 y 15 de los aportados por la actora, 8 y 5 de la prueba del Comité de Empresa, 7 y 19 de los aportados por la empresa SASU y el expediente administrativo aportado por el SERGAS, folios 263 y 265. Justifica la adición en la necesidad de que la sentencia de instancia omite la Resolución emitida por la FPUSG en la que se impone la medida de rotar que es el origen del presente conflicto judicial. Las codemandadas se oponen señalando que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos

La adición se rechaza ya que no es correcto que no figura en sede fáctica la existencia de tal resolución, y así el contenido de la misma, y que ahora se pretende adicionar, figura recogido en el hecho probado décimo sexto.

8.- Revisión del hecho probado décimo cuartopara que quede redactado con el siguiente tenor:

'Décimo Cuarto: La empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. inicia proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo mediante comunicación al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019 relativo a la rotación del personal TES por todos los recursos que desenvuelven su actividad en La Coruña (A-649, A-650, A-651, A-652, AM-740 y AM-750), de tal manera que D. Hipolito no rote en la ambulancia AM-750, en la que se exponen las causas de la modificación que se califican de organizativas, reproduciéndose el informe la resolución de la FPUSGantes indicada y proponiendo estableciendouna rotación de los trabajadores entre las ambulancias en la que entrarían todos los técnicos.'

Apoya la redacción en los documentos 12 y 15 de los aportados por la actora, 3 y 8 de la prueba del Comité de Empresa y 2 y 7 de los aportados por la empresa SASU. Justifica la adición en la necesidad de que la sentencia de instancia omite la Resolución emitida por la FPUSG en la que se impone la medida de rotar que es el origen del presente conflicto judicial. Las codemandadas se oponen señalando que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

La modificación se admite en parte, y así efectivamente lo reproducido es la resolución y no el informe, pero se rechaza modificar la otra parte, ya que la empresa propone en el inicio del periodo de consultas tal rotación, no la establece. Por lo tanto el hecho probado décimo cuarto queda redactado con el siguiente contenido:

'Décimo Cuarto: La empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. inicia proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo mediante comunicación al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019 relativo a la rotación del personal TES por todos los recursos que desenvuelven su actividad en La Coruña (A-649, A-650, A-651, A-652, AM-740 y AM-750), de tal manera que D. Hipolito no rote en la ambulancia AM-750, en la que se exponen las causas de la modificación que se califican de organizativas, reproduciéndose la resolución de la FPUSG antes indicada y proponiendo una rotación de los trabajadores entre las ambulancias en la que entrarían todos los técnicos.'

9.-Revisión del hecho probado décimo quinto(décimo cuarto de admitirse la supresión del HP sexto), redactado con el siguiente tenor:

'Décimo quinto:En reunión celebrada el 6 de marzo de 2019 se llega a acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa (5 miembros), estableciéndose como criterio que 4 trabajadores de cada UVI (medicalizadas) roten con 4 trabajadores de las ambulancias asistenciales, siendo criterio inicial que 4 trabajadores con menos antigüedad en cada UVI inicien la rotación, designándose los mismos. El acuerdo es aprobado por la mayoría del comité, votando a favor tres de sus miembros, siendo los mismos técnicos de ambulancias asistenciales, yen contra dos de sus miembros, siendo ambos técnicos de ambulancias medicalizadas,finalizando el periodo de consultas con acuerdo'

Apoya la redacción en el documento 14 de los aportados por la actora, 4 de la prueba del Comité de Empresa y 3 de los aportados por la empresa SASU. Justifica la adición en la necesidad de acredita la existencia de un fraude en la adopción de la decisión.

La modificación no se admite porque nada añade a la redacción judicial, ya que de la misma se desprende necesariamente que tres miembros votaron a favor puesto que si son cinco miembros, y dos votan en contra y se aprueba por mayoría está claro que votaron 3 a favor; no se considera tampoco determinante el tipo de ambulancias en donde prestaban servicios compartiéndose en este punto los argumentos que desarrolla al respecto el Letrado del SERGAS.

10.- Revisión del hecho probado décimo sexto(segundo) para que quede redactado con el siguiente tenor:

'Décimo Séptimo(Décimo Sexto segundo): Con posterioridad se crean plazas de conductor en ambulancias de SOPORTE VITAL AVANZADO CON ENFERMERÍA, o sanitarizada, AE760 que presta servicios dos días de 9:00 a 21:00 horas con dos días de libranza.'

Apoya la redacción en el documento 22 de los aportados por la actora. Justifica la adición en la necesidad de que conste el horario los horarios diferentes que realizaban las ambulancias y que figura el realizado por la ambulancia AE760. Las codemandadas se oponen señalando que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos

De nuevo se rechaza la adición puesto que ya hemos admitido la modificación solicitada respecto al hecho probado duodécimo en donde figura el mismo.

11.- Revisión por adición de un nuevo hecho probadoque sería el décimo octavo(o décimo noveno si no se admite la supresión de hecho probado sexto) para que quede redactado con el siguiente tenor:

'Décimo octavo: La modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo implica que el demandante rote por todas las ambulancias de la ciudad de A Coruña lo que provoca, dependiendo de la ambulancia en la que rote, un cambio de base, de horario y turno, y de sistema de trabajo.'

Apoya la redacción en los documentos 12, 13, 14, 15 y 22 de los aportados por la actora; 3, 4 y 5 de los aportados por el Comité de Empresa, y 2, 3, 7 y 19 de los aportados por la empresa SASU. Las codemandadas se oponen señalando que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

De nuevo se rechaza la adición y ello porque como señala el Letrado del SERGAS se trata de introducir una redacción claramente valorativa que está predeterminando el fallo.

12.- Finalmente se solicita la revisión del hecho probado vigésimo primero(vigésimo si se admite la supresión del hecho probado sexto) para que quede redactado con el siguiente contenido:

'Vigésimo Primero(Vigésimo): Frente a la reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesta por el actor en fecha 4 de octubre de 2011 e dicta por el SERGAS resolución de 1 de febrero de 2012 desestimando la misma cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se hace constar: ' A tenor do disposto cabe concluír que a empresa adxudicataria que resultou ser 'AMBULANCIAS MARIA PITA S.L.', actúa como un verdadeiro empresario, como empresario real, pois dispón dun entramado e organización propia que pon a servicio da administración. A empresa exerce un poder de dirección efectivo sobre os seus traballadores manténdoos dentro do ámbito do seu poder de dirección.A xestión da actividade do interesado é realizada pola empresa e non pola Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia. A citada empresa é a encargada de xestionar as quendas de traballo, as altas, baixas e cambios na situación laboral destes.'

Apoya la redacción el documento 19 de los aportados por la actora, que es la resolución del SERGAS de 1 de febrero de 2012. Las codemandadas se oponen señalando que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

De nuevo se rechaza por ser una modificación innecesaria ya que la sentencia de instancia da por íntegramente reproducido el contenido de dicha resolución, por lo nada añade al relato judicial.

TERCERO.- A continuación la recurrente formula un segundo bloque de motivos de suplicación todos ellos al amparo del art. 193 c) de la LRJS en los que alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en los siguientes términos:

1- Infracción de normas sustantivas:

a) En relación con la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: art. 41 del ET, ya que se han modificado el régimen de trabajo a turnos y horario, funciones, sistema y organización de trabajo.

b) En relación con la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por existir fraude en la decisión adoptada: art. 41.4, 64.5 y 64.6 así como 89.1 todos ellos del ET en relación con el art. 138.7LRJS. La recurrente sostiene que formalmente se ha seguido el cauce del art. 41ET pero sin respetar la obligación de negociar de buena fe ya que no ha habido una información suficiente en el periodo de consultas, ni se ha negociado en el mismo. Argumenta que la empresa se limita a cumplir un requerimiento impuesto por la FPUSG, y el Comité la acepta con la única finalidad de beneficiar a algunos de los trabajadores actuando así de mala fe. Tampoco ha habido un periodo de consultas propiamente dicho ni se ha sometido la cuestión a una asamblea o reunión de trabajadores.

c) En relación con el carácter injustificado de la misma: art. 41.1 y 51.1 del ET ya que no existen causas organizativas de ningún tipo para su imposición. No se trata de una medida justificada, sino que es impuesta por la FPUSG y en relación a un conflicto laboral que afecta solo al sector de los TES de ambulancias, por lo que se impone a personal que no le es propio injiriendo en la organización y sistema de trabajo de una empresa externa, siendo además la medida de rotación la única que se impone cuando había otras propuestas. Señala además que nunca se ha puso en funcionamiento una comisión de seguimiento y evaluación de la medida de rotación a pesar de así se preveía en el procedimiento. Que no es la primera vez que la FPUSG intenta imponer un sistema de rotación como se reconocen en los hechos probados décimo octavo a vigésimo y además la medida de rotación ni siquiera se está cumpliendo en la forma prevista en el acuerdo entre empresa y comité lo que acredita que nunca fue adoptada para combatir el conflicto laboral.

d) En relación con la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización de daños y perjuicios: vulneración de la garantía de indemnidad, ya que se ha tratado de imponer varias veces la rotación lo que nunca fue posible anteriormente por las denuncias interpuestas por los técnicos de las ambulancias, lo que se corrobora con prueba testifical. En cuanto a los perjuicios causados al recurrente señala como tales el desconocer que ha tenido que superar un proceso selectivo específico y ahora pueden acceder a la misma plaza que el actor personas sin la formalización adecuada. Invoca como parámetro para la cuantificación el art. 40.c) de la LISOS.

2.- Infracción de jurisprudencia , que concreta en: STSJ de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, 412/2020, de 15 de mayo, en el Recurso 1493/2019, Sentencia del TSJ Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, 1392/2019, de 20 de diciembre, Recurso 1033/2019 y la Sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, 407/2020, de 15 de mayo, en el Recurso 108/2020 y STS de 13 de octubre de 2015, rec. 306/2014

Las codemandadas se oponen a este motivo de recurso argumentando:

Por parte del Comité de Empresa: que no hay modificación sustancial ya que no se alteran las condiciones (mismo horario, salario, jornada, vacaciones, categoría y sigue rigiéndose por el mismo cuadrante) modificando exclusivamente la ambulancia en la que presta servicios , sin que suponga una movilidad geográfica; que la medida fue adoptada con el voto favor de los miembros del Comité de Empresa, sin existencia de fraude o vicio de consentimiento, únicos motivos posibles para causalizar una demanda de carácter individual; que se trata de una medida equitativa que pretende equilibrar la carga de trabajo; que fue adoptada a petición de la Fundación Pública 061 y sirve para que todos los trabajadores estén formados y con mejor conocimiento y que se invoca la vulneración de derechos fundamentales pero no se argumenta de forma suficiente en relación con tal vulneración ni en relación con la cuantía reclamada.

Por parte de la empresa SASU S.L. (Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L) se sostienen similares argumentos a los del Comité señalando que solo cabe recurso en relación a la nulidad pretendida y que al respecto la sentencia dictada ha resuelto de forma correcta ya que no hay irregularidades en cuanto al proceso negociador , siendo ajeno a la empresa todo lo relativo a la cuestión de si habría de ser consultada o no en asamblea de trabajadores; que la no es correcto que se necesiten requisitos personales y de formación diferentes según el tipo de ambulancia que se conduzca; finalmente indica que no se acredita la existencia de vulneración de derechos fundamentales ni se justifica la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Finalmente por la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia 061 (FPUSG), alega, al igual que las otras impugnantes, que la recurrente debió centrar el debate tan solo en las posibilidades que le permite el art. 41.4 del ET, esto impugnación por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de su derecho en su conclusión, al presumirse que concurren las causas que justifican la medida colectiva adoptada. Añade que no estamos ante una modificación sustancial ya que no se modifica el régimen de trabajo a turnos ni el horario, como tampoco se modifican las funciones, ni el sistema y organización de trabajo. Tampoco existen motivos para declarar la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por fraude en la toma de tal decisión ya que ha habido periodo de consultas sin que el límite temporal alegado implique la fraudulencia en la adopción del acuerdo, que la información facilitada a los miembros de Comité fue suficiente, que la adopción del acuerdo fue por mayoría de sus miembros sin que de ello pueda desprenderse la existencia de fraude y que no existe obligación de dar traslado, o consultar , al resto de los trabajadores en relación a la medida adoptada. Que tampoco puede considerarse injustificada ya que no ha sido impuesta por la FPUSG sino que ha sido adoptada y consensuada por la empresa SASU y el Comité de Empresa con el objetivo de minimizar la conflictividad existente en la prestación de un servicio esencial y además permite que todo el personal tenga una mejor formación y conocimiento directo de los procedimientos y formas de trabajo; además ha sido debidamente consensuada entre la empresa y los representantes de los trabajadores por lo que ha de presumirse la concurrencia de las causas que justifican su imposición. Señala además que no se acreditado la vulneración de garantía de indemnidad sin que pueda considerarse indiciario los datos que cita, sin que tampoco se haya acreditado de forma debida la cuantía solicitada por tal concepto. Finalmente señala que las sentencias citadas de adverso como infracción de jurisprudencia no son aplicables al caso y que en el recurso se plantea, por primera vez, la falta de información en el periodo de consultas lo, que no es admisible al tratarse de una cuestión nueva.

En relación con esta alegación de cuestión nueva, debemos de discrepar de la misma ya que la falta de información en el periodo de consultas entraría dentro del marco genérico de la obligación de negociar con buena fe.

Para resolver la cuestión planteada hemos de señalar, desde este momento, que esta Sala de Suplicación ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con esta misma cuestión en sentencia de fecha 7 de junio de 2021, resolviendo el recurso de suplicación 1918/2021, a cuyo contenido habremos de estar en aras al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 de la CE.

Pues bien como hemos señalado en la referida sentencia partimos, como hechos determinantes de la resolución de que la que la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA inicia proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo mediante comunicación al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019 relativo a la rotación del personal TES por todos los recursos que desenvuelven su actividad en A Coruña. Y en reunión celebrada el 6 de marzo de 2019 se llega a acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa (5 miembros), estableciéndose como criterio que 4 trabajadores de cada UVI (medicalizadas) roten con 4 trabajadores de las ambulancias asistenciales, siendo criterio inicial que 4 trabajadores con menos antigüedad en cada UVI inicien la rotación, designándose los mismos. El acuerdo es aprobado por la mayoría del comité, votando en contra dos de sus miembros, finalizando el periodo de consultas con acuerdo (hechos probados décimo cuarto y décimo quinto).

Tales datos necesariamente fijan el debate litigioso debiéndose de rechazar de plano dos de las cuestiones planteadas por la recurrente:

a) En primer lugar todo lo relativo a cuestionar si estamos o no ante una modificación sustancial porque con independencia de si lo es o no ( tanto desde el punto de vista del art. 41 del ET como de la movilidad geográfica del art. 40 del ET ) lo cierto que es que se ha identificado como tal y se ha tramitado seguido el procedimiento del art. 41.4 del ET por lo que la sentencia de instancia no infringe en ningún momento el referido precepto ya que parte de la premisa, para resolver el debate litigioso, de que efectivamente estamos ante un modificación sustancial de carácter colectivo; y

b) En segundo lugar, que no procede resolver sobre las cuestiones planteadas por la recurrente en relación a que la medida sea injustificada por no concurrencia de la causa organizativa esgrimida, y ello en atención al contenido del art. 41.4 del ET conforme al cual: ' Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3'.

Precepto que ha sido interpretado de forma unánime por los diferentes Tribunales Superiores para señalar que los trabajadores afectados por la medida colectiva pueden impugnar por vía individual la modificación colectiva en base a otras consideraciones que no sean las causas justificativas de la medida; esto es por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso en la conclusión de la misma, incluyendo cuestiones como por ejemplola existencia de defectos en la determinación de los representantes de los trabajadores al punto de que los que han negociado con el empresario en el periodo de consultas no eran los legítimos democráticamente elegidos, lo que conduce a anular la medida acordada; o por no haberse respetado las reglas sobre preferencia legal o convencional a favor del trabajador demandante( STSJ de Cataluña 4 de febrero de 2021, rec. 4748/2020) y por el contrario excluyendo cuestiones de mera incidencia formal en la negociación como por ejemplo ' la duración del periodo de consultas- lo que excede de su capacidad impugnadora pues son las partes negociadoras las que en definitiva pueden subsanar cualquier defecto de tramitación del procedimiento negociador (en el cual la parte legitimada es la representación laboral y no el trabajador individual).STSJ, Social sección 3 del 15 de junio de 2017 rec, 895/2016.

Conclusión que también se obtiene de la STS de 2 de julio de 2018, rec. 2250/2016, a contrario sensu, en donde se realiza una lectura comparativa del diferente régimen sustantivo existente entre los despidos colectivos y las modificaciones colectivas y la delimitación del debate litigioso de las impugnaciones individuales que pudieran llegar a plantearse , y si bien al final considera que estamos ante diferencias más aparentes que reales parte , como dato incuestionable , que ' el legislador ha optado por no incluir en el art. 51 ETen materia de despido colectivo, una disposición similar a la contenida en los arts. 41 , 47 y 82 ET, que limita la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores a la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, presumiendo la concurrencia de las causas justificativas de la situación.'

Así también lo hemos entendido por esta Sala en la sentencia de 7 de junio de 2021, rec. 1918/2021 a la que antes hicimos referencia, y en la que señalamos:

En el presente caso, se impugna por uno de los trabajadores afectados la modificación sustancial de condiciones de trabajo pactada con acuerdo por la empresa y la representación legal de los trabajadores. De este modo, conforme a la normativa antes citada, cabe señalar que las causas aducidas por la empresa gozan de la presunción legal de que se hallan justificadas a la vista del acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, ya que en la reunión celebrada el 6 de marzo de 2019, se constata que se llegó a un acuerdo por mayoría de los miembros que formaban el Comité de Empresa. Se trata de dar eficacia a un acuerdo colectivo, pues no hay duda de que resulta válido el acuerdo conseguido tras el periodo de consultas, en cuando ha sido concertado por la Entidad demandada y por los Representantes legales de los trabajadores con mayoría suficiente, previa una celebración de consultas entre ambas partes, por lo que se cumplen las exigencias legales establecidas en el repetido art. 41 del ET. Y si se admitiese la posibilidad de impugnar individualmente la adopción de la medida -que se ha adoptado con acuerdo-, se podría dar una respuesta desigual para el colectivo afectado, con el resultado de dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores afectados por la misma situación. Por ello, la acción individual solamente puede estar fundada en los vicios que señala la norma, el fraude, dolo, coacción o el abuso de derecho. Y de lo que se declara probado, y de lo que se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no hay dato alguno que permita deducir que el acuerdo esté viciado, ya adelantamos, que se admite la licitud de la modificación sustancial colectiva, consistente en que el personal afectado rote por los distintos recursos del área de Coruña, pues se constata que la medida no se impuso, sino que se acordó y consensuó en el periodo de consultas.

2ª.- Ello no quiere decir que el actor carezca de acción. Desde luego el actor puede ejercitar la acción para la impugnación de la modificación sustancial. Cuestión distinta es que, cuando se ha alcanzado dicho acuerdo, la impugnación sólo puede estar basada en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.'

Y centrado así el debate procesal indicamos: 'El actor invoca fraude porque afirma que no existió un verdadero periodo de consultas, dada la rapidez con que se alcanzó el acuerdo, también alega defectos formales en la comunicación de la medida y en la documentación presentada, y la falta de buena fe, transparencia y razonabilidad en la negociación. Realmente cuando se invoca fraude se hace referencia al fraude de ley al haberse eludido normas relativas al período de consultas, como señala el demandante a lo largo de su escrito de demanda, alegando una supuesta rapidez inusual en estos casos. Respecto de dichas cuestiones habría que señalar, en primer lugar, que la convocatoria del periodo de consultas lo fue mediante comunicación remitida al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019, y la reunión se celebró dos días después, el 6 de marzo de 2019, tiempo suficiente para meditar y reflexionar sobre las propuestas de rotación del personal TES por todos los recursos que se desenvuelven en la actividad de las demandadas en A Coruña, a través de los distintos servicios de Ambulancias. Así pues, el Periodo de Consultas lo abre la empresa, por lo que la cuestión relativa a las formas de comunicación que tengan los miembros del Comité de Empresa y la patronal, o los miembros del Comité entre ellos, resulta irrelevante al objeto de cumplir por la empresa las normas relativas al período de consultas. Y ninguna relevancia tiene tampoco que el acuerdo se haya alcanzado en esa primera reunión, la ley impone un plazo máximo de quince días para alcanzar un acuerdo, pero no fija que deba alcanzarse en ningún día concreto, por lo que la misma validez tiene el acuerdo que se alcanza el segundo día -como ha sido en este caso- como el que se alcanza en el decimocuarto.

3ª.- En cuanto al deber de negociar de buena fe. A este respecto, conviene recordar la mención al deber de negociar de buena fe en relación al trámite previsto en el art. 41ET, aun cuando ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta, ha de ser entendido como una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde a todo contrato ( art. 1258 del Código Civil, no pudiendo olvidarse que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el art. 7 del Código Civil, precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/2014 - entre otras). Respecto a la buena fe la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo -y pese a tratarse de una cuestión que ofrece un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales- ha efectuado algunas declaraciones que han de servir de orientación en el presente caso. Singularmente: a) que en 'el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información' ( STS/4ª de 30 junio 2011 -rec. 173/2010 -, y STS/4ª/Pleno de 26 marzo y 22 diciembre 2014 - recs. 158/2013 y 185/2014 , respectivamente-) hecho este que tiene lugar en la presente causa, por cuanto resulta indiscutible que los miembros del Comité de empresa tuvieron en todo momento información suficiente de cual era la propuesta formulada por la empresa, y la finalidad de la misma, para evitar que se produjeran denuncias de acoso, como la que se había producido, y que tras la pertinente investigación, concluyó en sentido negativo, pero con la intención de que los trabajadores afectados no coincidieran en los turnos, esa era la verdadera finalidad de la rotación que la empresa quería implantar, ese era el alcance de la posición empresarial y la solución que se buscaba, que al Comité de Empresa, por mayoría de sus miembros, les pareció razonable, de ahí el acuerdo alcanzado.

b).- que la carencia de buena fe está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones y hay variación sobre las posturas iniciales de la empresa ( STS/4ª/Pleno de 21 mayo 2014 -rec. 249/2013 -), en el presente caso, vista la sencillez de la negociación, pues la propuesta empresarial era escasamente gravosa para los trabajadores, [se afirma en el escrito de impugnación por el SERGAS, que el turno, horario, jornada y cuadrantes son los mismos que el actor tenía antes], por lo que el único cambio realmente operado sería un cambio de ambulancia, y un cambio de los compañeros con los que tiene que rotar en el trabajo, lo demás no ha variado, de ahí que la propuesta de la empresa haya sido asumido por la mayoría del Comité de Empresa en la primera de las reuniones habida en el periodo de consultas, pues prácticamente nada había que negociar, de ahí que siendo 52 los trabajadores afectados por la medida de rotación de turnos propuesta, solo una minoría haya impugnado el acuerdo alcanzado. d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 -rec. 81/2012 -, 21 mayo 2014 -rec. 162/2013 - y 22 diciembre 2014 -rec. 185/2014 -); añadiendo, por otra parte, que '... el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir' (entre otras, STS/4ª de 20 mayo y 21 octubre 2013 - recs. 258/2011 y 104/2012 , respectivamente-), postura esta que no es achacable a la parte demandada. En el supuesto examinado, esta buena fe ha de apreciarse tanto en la empresa, como en la parte social, no pudiendo la parte actora invocar la mala fe en la negociación en base a una supuesta falta de información o transparencia, que realmente no se ha dado, ni consta probado dato alguno del que quepa deducir semejante apreciación de la parte recurrente.

En resumen, no concurre la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas entre el Comité de Emplea y la Entidad demandada, por lo que procede la desestimación del recurso del actor y la absolución de todos los demandados, sin necesidad ya de examinar el último motivo de recurso referido a la indemnización de daños y perjuicios, dada la inexistencia de la vulneración de ningún derecho fundamental, tal como acertadamente resolvió la resolución recurrida.

Argumentos que son totalmente reproducibles en el proceso actual, ya que se trata de examinar el mismo periodo de consultas, y el mismo acuerdo colectivo en los dos procesos, añadiendo tal solo que no está legalmente prevista la necesidad de que la representación de los trabajadores, que son los legitimados durante el periodo de consultas, tengan que someter previamente su decisión a una asamblea de trabajadores, por lo que ausencia de una convocatoria a tal efecto no vicia el consentimiento de tales representantes legales ni por tanto puede determinar la nulidad de tal acuerdo.

CUARTO.- Por último entendemos que sí procede detenerse de forma separada en la alegación de vulneración de derecho fundamental invocado- vulneración de la garantía de indemnidad ex art. 24 CE-, por su trascendencia constitucional y por tratarse de cuestiones totalmente individualizables pudiendo alegarse por cada uno de los trabajadores implicados indicios diferente en atención a las particularidades de su relación laboral.

Para determinar si ha existido o no tal vulneración han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como ha recordado la STC16/2006 del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.

En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de setiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión: 'represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido' Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006.

En relación con las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, algo que permita una mínima conexión entre la acción del trabajador y reacción del empresario que haga presumir que la segunda es consecuencia de la primera, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3

Dentro de los parámetros a los que con más asiduidad acude el Tribunal Constitucional para establecer esa conexión mínima nos encontramos con el de la conexión o correlación temporal, esto es existe una evidente cercanía en el tiempo entre la 'acción del trabajador' y la 'reacción empresarial' que se cataloga de represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 202/1997, de 25 de noviembre, 87/1998, de 21 de abril, FJ 4 101/2000, de 10 de abril, 214/2001, de 29 de octubre, 84/2002, de 22 de abril, 114/2002, de 20 de mayo, 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre, 140/2014 de 11 de septiembre). Tal conexidad temporal exige una determinada cronología y así no basta con esta cercanía o proximidad temporal, sino que es preciso que la acción del trabajador se produzca de forma previa a la reacción del empresario, de tal forma que ésta sea consecuencia de aquella, y no al revés, por lo que no se admiten que tengan efectos indiciarios las reclamaciones formuladas por los trabajadores cuando ya tienen conocimiento de que se va a producir el acto extintivo de la relación ( ATC 350/2004 de 20 de septiembre, ATC 215/2005 de 23 de mayo, ATC 311/2008 de 13 de octubre).

Pues bien, en atención a tales parámetros entendemos que la sentencia de instancia resuelve la cuestión de forma ajustada a derecho. La recurrente centra su pretensión en los 'indicios' recogidos en los hechos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, entendiendo el Juzgador de instancia que no son tales ya que: a) o bien no se planteó por el actor -sentencia del JS n º 1 de Coruña- o bien la cuestión litigiosa se planteó contra un empresario que no es el actual - reclamaciones ante el SMAC y reclamación administrativa previa- si bien respecto de esta última (HP vigésimo primero ) el empresario no es el mismo pero sí su postura dentro de los diversos negocios jurídicos que vinculan a las partes - adjudicatario del servicio - pero se descarta también por el motivo que se enuncia a continuación; y b) por la lejanía en el tiempo entre dichas reclamaciones y la medida ahora discutida ya que en relación con la primera ( sentencia ) han transcurrido ya dieciséis años y relación con las otras dos han transcurrido ya ocho años, por lo que es muy difícil conectar causalmente tales reclamaciones con la medida ahora discutida y entender la modificación de las condiciones de trabajo cuestionadas como una represalia empresarial frente a aquéllas; a lo que ha de añadirse, como señala el Juzgador a quo, que se trata de un medida impuesta de forma colectiva.

Por lo tanto no se aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado y procede igualmente desestima este motivo, rechazando igualmente la pretensión relativa al abono de una indemnización por esta causa.

La consecuencia a todo lo dicho es la íntegra desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el art. 235LRJS no procede efectuar el pronunciamiento de condena en costas, y ello porque la parte recurrente, en su condición de trabajador, está dentro de las excepciones recogidas en el párrafo primero de la norma precitada.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Ana Isabel Fernández López, actuando en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada en autos 340/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L, el COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L., la FUNDACIÓN PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061, contra D. Calixto y con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre impugnación individual de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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