Sentencia Social Nº 2642/...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Social Nº 2642/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3589/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2642/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102761

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4366


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0010995

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 14 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2642/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 192/2008 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de Empleo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Scyla Editores, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo la excepción alegada por el INSS de de modificación/variación sustancial en relación a la reclamación previa, debo desestimar la demanda interpuesta por Adolfo , contra INSS, TGSS, SCYLA EDITORES, S.A. e INEM en reclamación por JUBILACIÓN, ABSOLVIENDO POR EFECTO DE ELLO a los demandados de los pedimentos en la demanda contenidos, sin entrar en el fondo de la reclamación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Adolfo , con DNI NUM000 presentó el 18/09/2007 solicitud de pensión de jubilación. Por resolución de fecha 09/10/2007 por la Dirección provincial del INSS se resolvió aprobar la prestación de jubilación conforme a los siguientes datos:

- base reguladora 2.089,35 euros.

-porcentaje de la pensión 67,50%

-total años cotizados 40

años para el coeficiente reductor 39 (con * que remitía al pie de la resolución en que constaba artículos 3-4 Ley 35/02 ).

-numero de pagas anuales 14.

-primer pago de 19/09/2007 a 31/10/2007.

2.- En fecha 15/11/2007 presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional por considerar que la base reguladora de su pensión debía ser superior. La reclamación previa se desestimó el 23/01/2008 por resolución expresa.

3.- El actor solicitó y causo alta en la prestación contributiva de desempleo habiéndola percibido durante el periodo 03/06/2005 a 02/06/2007 (720 días) con una base de cotización diaria de 80,67 euros, calculada sobre las bases de cotizaciones de los 180 días anteriores (12-2004 a 05-2005). En fecha 18/08/2006 consta baja en prestaciones de desempleo por haber iniciado situación de incapacidad temporal.

En fecha 04/04/2008 el actor interpuso reclamación previa ante el INEM señalado finalmente en la misma que el INEM durante el periodo de Prestaciones por desempleo, la base que debió tener en cuenta es la de 2.891 euros o sea la máxima y no la de 2.420,10 euros, solicitando en la misma su modificación en base al salario declarado probado al ser despido por la sentencia del Juzgado social nº 17 y ratificada por el Tribunal superior, el salario era de 4.215,47 euros.

4.- El actor causo baja en la empresa SCYLA EDITORES, S.A. en fecha 12/05/2005 por despido. En el periodo anterior desde 11/12/2003 a 28/04/2005 había causado baja de incapacidad temporal por contingencias comunes.

5.- Por sentencia del Juzgado social núm. 17 en autos 409/2005 en procedimiento por despido se declaró improcedente el despido del actor efectuado el 12/05/2005 condenado a la empresa a la readmisión o a la indemnización por un importe de 177.053,94 euros con condena a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación desde el siguiente al despido 13/05/05 hasta 21/07/2005 y desde 6/9/05 hasta el día de notificación de la sentencia. En cuanto a este ultimo extremo recogia la sentencia en su fundamento de derecho 15º que no se devengaban en tal periodo intermedio por mutuo acuerdo de las partes plasmado en el acta que obra en las actuaciones.

Dicha sentencia se confirmó por la del Tribunal Superior de Justicia de catalunya de fecha 28/04/2006 .

6.- La mercantil SCYLA EDITORES, S.A. en fecha 12/02/2007 a través de la oficina corporativa de Banco Santander Central Hispano ordenó el cargo a su cuenta de la cantidad de 4.440,41 euros correspondiente a liquidaciones complementarias de Seguridad Social en relación al actor correspondiente a los periodos de liquidación de mayo a julio de 2005 y de septiembre a octubre de 2007.

7.- En fecha 12/02/2007 la mercantil SCYLA EDITORES,S.A. comunico a la TGSS en relación a la sentencia dictada los partes de baja y alta con la finalidad de igualar fechas, y en concreto constaba:

-alta 13/05/2005 y baja 21/07/2005 y

-alta 06/09/2005 y baja 10/10/2005.

8.- Por sentencia del Juzgado social núm. 27 de 6 de junio de 2008 en autos 687/2007 de incapacidad permanente se ha desestimado la demanda del actor en materia de incapacidad. En dicha sentencia se recoge en su relato de hechos probados que la sentencia del Juzgado social núm. 17 fue notificada a la empresa en 10/10/2005 optando por la indemnización por despido del actor y consignándola.

9.- En fecha 21/06/2007 tuvo entrada en la Inspección de Trabajo escrito del actor de fecha 17/06/2007 de demanda ante la Inspección de trabajo contra la empresa SCYLA EDITORES, S.A. solicitando que se le modificaran todas las bases del periodo de paro en el que figuran 2.420,10 euros y se le pusieran el de 2.813,40 euros tal como es de ver en las bases facilitadas por la TGSS. Mediante comunicación de fecha registro salida de 11/07/2007 por parte de la Inspección de trabajo y Seguridad Social se manifestó al actor que en cuando el acta de liquidación de cuotas 82007000034683 adquiera firmeza en vía administrativa podrá dirigirse al INEM al efecto de que proceda a modificar, si corresponde, las bases de cotización que pueden resultas afectadas por la mencionada acta de liquidación. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la excepción procesal alegada por el INSS de modificación/ variación sustancial en relación a la reclamación previa y desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no se ha impugnado por las demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca el 70% de la base reguladora de 2.191 ,94 euros mnesuales,como lo aclaró en la vista oral,frente al 67,50 % de la base reguladora de 2.089,35 euros mensuales que se le reconocen la jubilación reconocida en via administrativa de cuya diferencia es responsable el INSS, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera haber incurrido la empresa.

La Sala de oficio analiza la competencia funcional antes de entrar en el análisis del recurso de suplicación,de conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005......hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).

En el presente caso la cuantia de la pretensión no asciende a 1803 euros,según se deduce de la diferencia entre las bases reguladoras anteriormente citadas es decir la reconocida en via administrativa y la que reclama en cuanto al % en la demanda ante el organo jurisdiccional,y no se probó que la cuestión afectase a gran número de trabajadores artículos 85.4 y art. 189 1.b de la Ley de Procedimiento Laboral ,ni es una afectación general notoria ni que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Ya que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece lo siguiente.Son recurribles en suplicación:

1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). Procederá en todo caso la suplicación:

b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En relación con la que se jurisprudencia que menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 mayo 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2048/2008......pues lo normal es que todo debate judicial gire en torno a la interpretación de una norma legal o convencional]; la afectación general exige una situación de conflicto generalizado y no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ( RTC 1992108 ) ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Y, como ya hemos dicho, ni se ha probado en el caso, ni consta a esta Sala que exista un gran número de beneficiarios de la prestación de desempleo en igual situación a la del actor de este proceso.

Y asimismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 21 abril 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1722/2008 .......reiterada doctrina de la Sala que resume la reciente sentencia de 20 de abril de 2009 (r. 2568/2007 ), pues la pretensión deducida no alcanza la cuantía limite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ) ; no se ha alegado ni probado ningún dato que permita apreciar la afectación general, que se invoca en el recurso; esta afectación no es notoria y tampoco es evidente en sí misma, ni cabría afirmar que existe una evidencia compartida sobre su concurrencia en el caso.

En consecuencia inadmitimos el recurso de suplicación y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación que formula Adolfo ,contra la sentencia del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 192/2008 de fecha 30 de octubre de 2008 , seguidos a instancia de aquel,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCYLA EDITORES S.A, INEM,de reclamación por jubilación, y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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