Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2643/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102444
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0002663
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000376 /2015 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000542 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Macarena , Matilde , Matías
Abogado/a:ROXELIO FERNANDEZ PORTELA
Procurador/a: C.I.G.
Recurrido/s:SAN JERONIMO EMILIANI, SL, ASOCIACION SAN XEROME EMILIANI , MINISTERIO FISCAL
Graduado/a Social: RAFAEL VERDIA RODRIGUEZ FAX 981- 148 382
Recurrido; MINISTERIO FISCAL.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000376 /2015, formalizado por el letrado Roxelio Fernández Portela, en nombre y representación de Macarena , Matilde , Matías , contra la sentencia número 26 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000542 /2013, seguidos a instancia de Macarena , Matilde , Matías frente a SAN JERONIMO EMILIANI, SL, ASOCIACION SAN XEROME EMILIANI , MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Macarena , Matilde , Matías presentó demanda contra SAN JERONIMO EMILIANI, SL, ASOCIACION SAN XEROME EMILIANI , MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26 /2014, de fecha veinticuatro de Enero de dos mil catorce , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- A parte demandante, Don Matías , con DNI n° NUM000 , veu prestando os seus servizos para a asociación San Xerome Emiliani cunha antigüidade de 6 de setembro de 2005 e unha categoría profesional de titulado de grao medio, monitor deportivo. Don Matías percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.513,92 euros (documentos aportados pola demandante no período de proba, convenio colectivo de aplicación). A parte demandante, Dona Macarena , con DNI n° NUM001 , veu prestando os seus servizos para a asociación San Xerome Emiliani cunha antigüidade de 18/03/1985 e unha categoría profesional de titulado de Axudante de Taller. Dona Macarena percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.636,86 euros (documentos aportados pola demandante no período de proba, convenio colectivo de aplicación). A parte demandante, Dona Matilde , con DNI n° NUM002 , veu prestando os seus servizos para a asociación San Xerome Emiliani cunha antigüidade de 15 de decembro de 2004 e unha categoría profesional de titulado de grao medio, monitor deportivo. Dona Matilde percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.513,92 euros (documentos aportados pola demandante no período de proba, convenio colectivo de aplicación). A parte demandante, Dona Marisol , con DNI n° NUM003 , veu prestando os seus servizos para a asociación San Xerome Emiliani cunha antigüidade de 1 de outubro de 1993 e unha categoría profesional de coidadora. Dona Marisol percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.275,21 euros (documentos aportados pola demandante no período de proba, convenio colectivo de aplicación). 2.- O día 5 de abril de 2012, e con efectos desa mesma data, os demandantes recibiron cadansúa carta de despedimento, que constan unidas ó procedemento coa demanda nos folios 16 a 19, ambos incluidos, e cuxo contido total damos aquí como reproducido, e nas que se comunicaba ós demandantes o seu despedimento obxectivo ó abeiro do contido dos artigos 51 e 52 c) do Estatuto dos Traballadores por causas económicas e organizativas (folios 16 a 19 do procedemento). 3.- A entidade San Jerónimo Emiliani S.L. ten como obxecto social o desenvolvemento de servizos de xardinería (folio 286 volto). A Asociación San Xerome Emiliani ten por obxecto un centro ocupacional con talleres de fabricación de elementos de madeira, de restauración, de artesanía e xardinería, un centro asistencial y un centro de atención temprana y estimulación precoz para personas con discapacidad física (folio 108). O único socio de San Jerónimo Emiliani S.L. é a Asociación San Xerome Emiliani (Folio 43 volto). A administradora da Asociación San Xerome Emiliani é Dona Eva María (folio 98 volto), os administradores de San Jerónimo Emiliani S.L. son Dona Eva María , Don Raúl e Don Santiago (folio 178 volto). O domicilio de ambas entidades áchase na Rúa Galicia n° 23 de A Guarda (foios 308 e 309). Ambas entidades comparten persoal como por exemplo a psicóloga Daniela , que figura contratada en ambas (declaración da testemuña, folios 308 e 311), Esperanza , que só figura contratada na Asociación San Xerome e tamén traballou en San Jerónimo Emiliani S.L. (declaración da testemuña Dona Esperanza ) ou Alexis , que só figura como contratado na Asociación San Xerome pero 2ue é o xerente das dúas entidades e exerce a xerencia de ambas (folio 309 e declaración da testemuña Don Alexis ). As labores de administración de ambas entidades as realiza o personal da Asociacion San Xerónimo Emiliani nun único local (declaración da testemuña Sra Esperanza , Sr Raúl e Modesto ). Os vehículos da Asociación San Xerome gárdanse nos locais de San Jerónimo S.L. (testemuña Sr Alexis ). 4.- 0 día 31 de decembro de 2012 a Asociación San Xerome Emiliani mantiña no seu activo corrente unha partida de efectivo e outros activos líquidos equivalentes por importe de 84.143,28 euros (folio 247 do procedemento). O día 5 de abril de 2013 no activo corrente a devandita asociación mantiña unha partida de inversións financeiras a curto prazo por importe de 68.912 euros e unha partida de efectivo nos bancos negativa por importe de 49.150,83 euros (folio 252 do procedemento). 5.- As demandadas non puxeron a disposición dos traballadores demandantes o importe da indemnización (carta de despedimento). 6.- A relación laboral dos demandantes réxese polo Convenio Colectivo de Centros y Servizos de Atención a persoas con Discapacidade (contratos de traballo achegados pola demandante no período probatorio). 7.- Os demandantes non ostentaron a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 8.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 26 de abril de 2013, o acto tivo lugar o día 20 de maio de 2013, co resultado de intentada sen avinza (certificación achegada coa demanda).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
XULGO: ESTIMO a demanda interposta por Don Matías , Dona Macarena , Dona Matilde e Dona Marisol contra as entidades Asociación San Xerome Emiliani e San Jerónimo Emiliani S.L. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos de 05/04/2013.
CUARTO.-Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 1 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva el tenor literal siguiente:
DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Matías , Macarena , Matilde y Marisol de aclarar la sentencia n° 26/2014 dictada en este procedimiento con fecha 24/01/2014 , en el sentido que se indica a continuación: Feito declarado probado primeiro, parágrafo terceiro, da Sentenza: Donde dice: 'A parte demandante, Dona Matilde , con DNI n° NUM002 , veu prestando os seus servizos para a asociación San Xerome Emiliani cunha antigüidade de 15 de decembro de 2001 e unha categoría profesional de titulado de grao medio, monitor deportivo'. Debe decir: 'titulada de grao medio, educadora social'. Feito declarado probado segundo, da Sentenza: Donde dice: 'O día 5 de abril de 2012, e con efectos desa mesma'. Debe decir: '5 de abril de 2013'. 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.
QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido de los actores con efectos de 05/04/2013, condenando a las entidades demandadas Asociación San Xerome Emiliani e San Jerónimo Emiliani S.L. a soportar las consecuencias legales de dicha declaración. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de los trabajadores demandantes (con la salvedad de la actora Doña Marisol , quien con fecha 11 de febrero de 2015 presentó escrito en la secretaria de este Tribunal para que se la tuviera por desasistida del recurso de Suplicación, lo que se acordó por Auto de fecha 13 de febrero siguiente), al objeto de obtener la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la calificación del despido, interesando que se declare nula la extinción de sus contratos, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso de los trabajadores demandantes, lo destinan a la revisión de hechos probados, interesando que se adicionen al relato fáctico de la sentencia recurrida, cinco nuevos hechos probados, con la redacción siguiente:
*En primer lugar, la de adición de un hecho que diga: 'Foi ditada Sentenza polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Recurso de Suplicación num. 1.028/2.011, de data 21-07-2.011 , pola que estimando en parte o Recurso de Suplicación interposto pola Confederación Intersindical Galega, foi declarada inxustificada a modificación substancial acordada con aqueles traballadores que tiñan xornada de 33 horas garantida como mellora polo Convenio Colectivo, condenando á Asociación San Xerome Emiliani a repoñelas ás súas condicións de traballo. Comprendían os actores o grupo de traballadores afectados por aquela modificación. Anteriormente, en data 04-012.010. o Xulgado do Social num. Dous de Vigo, sobre a mesma cuestión, pero en momentos diferentes, declarou nula de pleno dereito a modificación substancial das condicións de traballo, xornada de traballo. de carácter colectivo (previa estimación do carácter colectivo da modificación polo TSXG), condenando á empresa a repoñer aos traballadores afectados (no que estaban incluidos os actores). a súa xornada anterior ao cambio'.
Adición que acogemos, porque la misma cuenta con adecuado soporte documental, consistentes en las Sentencia de este TSJGalicia de fecha 21 de julio 2011 (folios 465-a-475), y del Juzgado de lo Social num. 2 de Vigo , de fecha 4 de enero de 2010 y folio 479 (Acta de la Inspección de Trabajo).
*A continuación, un segundo hecho con esta redacción: 'No Plan Estratéxico de San Xerome Emiliani (2.012-2.014), a respecto dos obxectivos estratéxicos 1.4 (Aliñadas as persoas de San Xerome coa formulación identitaria), establecese nas liñas de acción a 'Facilitación de procesos persoais e grupais de revisión do aliñamento coa identidade da organización'. 'facilitación da saída da organización das persoas que non comparten a identidade', e dentro dese obxectivo, no parágrafo de 'recursos'. indicase: 'Fondos para finiquitos e indemnizacións. No punto 3.4 dese Plan Estratéxico, e igualmente dentro dos obxectivos estratéxicos 3.4 (Acadados contratos de traballo axustados ao horario de atención da organización), dispón nas 'metas', 'numero de contratos laborais axustados ao requirimento dos contratos e concertos firmados pola entidade', e nas 'liñas de acción', 'sensibilización sobre a necesidade do axuste de horarios e contratos laborais. Modificación do marco socio-laboral'.
Cierto que en la documental que obra a partir del folio 351 a 358 (plan estratégico de San Xerome Emiliani -2012-2014), en el apartado 1.4 se contienen dicha afirmaciones, pero las mismas las consideramos irrelevantes para alterar el signo del fallo, máxima cuando la revisión se hace aplicando la técnica del 'espigueo', recogiendo solamente aquellos puntos que puedan crear alguna confusión, y omitiendo otros datos relevantes que se hallan en la misma documental sobre los verdaderos fines que tienen las entidades recurridas.
*Seguidamente se interesa la adición de otro hecho proponiendo la siguiente redacción: 'A empresa non facilitou aos Delegados Sindicais con contido apropiado, ao obxecto de que emitiran informe con carácter previo á execución dos despedimentos dos catro traballadores, con efectos do 05-04-2.013. En escrito de 14-01-2.013, a empresa mantiña a sequinte previsión de cadro de persoal. 1.-Mantense ao persoal fixo. 2.-non se renovan os contratos a media xornada a partir de xullo-2.013'.
Tampoco acogemos esta adición por ser también irrelevante para la decisión del litigio, pues aunque fueran ciertas dichas afirmaciones, el defecto formal alegado tan solo daría lugar a la improcedencia del cese, nunca a la nulidad del mismo. Y como la extinción de los trabajadores demandante ya fue declarada improcedente, de ahí la intrascendencia de dicha adición.
*También se interesa la adición al relato fáctico de la sentencia recurrida de otro hecho, con el contenido siguiente: 'A actora Macarena , foi sancionada disciplinariamente pola empresa, xunto coa compañeira de traballo e Delegada Sindical Esperanza , por uns feitos cualificados como graves, deixando a empresa as indicadas sancións sen efectos e así reflectido na Acta de Conciliación Administrativa'.
* Se propone otra adición con la redacción siguiente: 'A empresa despois do despedimentos dos catro traballadores subscribiu numerosos contratos de traballo coa aparencia de temporais ou excepcionais. para realizar as tarefas normais e habituais que viñan desempeñando as/os actores na condición de traballadores indefinidos'.
*Finalmente se interesa una última adición ofreciendo el siguiente texto: 'Denegou a Xunta Directiva da empresa a realización dunha asamblea de socios para tratar sobre a 'readmisión dos/as trababalladores/as despedidos'.
La adición que se interesa de estos tres hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente con las referidas adiciones propuestas, en que resultan por completo intranscendentes. Así, la sanción a que se refiere la primera de esas tres adiciones, es ajena a la extinción objetiva acordada por las entidades demandadas. En cuanto a los contratos realizados con posterioridad al despido de los actores, de ser ciertas tales contrataciones para sustituir a los demandantes, -lo que no se halla acreditado-, tal como hemos declarado en resoluciones precedentes, la extinción sería improcedente, nunca nula. Y, respecto de la última de las adiciones, se trata de una cuestión completamente ajena a los despidos por causas objetivas, que es el objeto del presente proceso.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , los trabajadores recurrentes articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de los art° 24 de la constitución Española ; art° 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y art° 181.2 de la LRJS , entienden los recurrentes que se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad por el ejercicio de la tutela judicial efectiva, señalando que se han aportado indicios suficientes para que se invierta la carda de la prueba, y se declaren nulos despidos de los trabajadores.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si la extinción del contrato de los trabajadores puede ser calificada de nula, por constituir una represalia por parte de la empresa demandada derivada del ejercicio por parte de aquellos de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, al ejercitar previas acciones judiciales de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal como sostienen en su recurso; o si, por el contrario, tal como se declara en la sentencia recurrida, no existió represalia alguna, como se razona en el fundamento de derecho segundo.
El análisis de la censura jurídica que se denuncia lleva a la Sala a la conclusión de que procede desestimar el recurso de los actores, considerándose por la Sala que la extinción de la relación laboral es ajena a toda idea de represalia, tal como proclama la sentencia recurrida, y ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
1ª.-Tal como ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 -, 'en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre , F. 5 ) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3 ) ( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/marzo ; 84/2002, de 22/abril , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6 )'
E igualmente se afirma -con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio ; 21/1992, de 14/febrero ; y 7/1993, de 18/enero - que '... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8 )...'
2ª.-De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26-5-2003 y 27-2-2004, entre otras- que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre , que se remite a la STC 140/1999 (22/julio ; y al ATC 219/2001 , de 18/julio AUTO)- que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero ) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995 , de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985 1548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995 997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998 207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (1976 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'
En fin, señala el Tribunal Constitucional, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho -por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/enero ; 140/1999, de 22/julio ; y 168/1999, de 27/septiembre - .
3ª.-Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no se desprende la existencia de indicios que permitan apreciar que la extinción de contrato de los actores haya podido tener por causa la infracción de un derecho fundamental y, en concreto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 CE ). En efecto, en el presente caso, el Magistrado de instancia ni tan siquiera ha encontrado indicios de represalia alguna, pues no pueden serlos una reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, producida en el año 2010, más de tres años antes de la extinción contractual objeto de enjuiciamiento, faltando la necesaria conexión espacio-temporal entre dicha reclamación y las extinciones contractuales, sin que tampoco tengan ninguna trascendencia a estos efectos otros datos que el actor trataba de adicionar la relato fáctico, y que han sido rechazadas; por lo que puede concluirse que no concurre la denunciada vulneración de un derecho fundamental, pues la parte demandada ha realizado una razonable prueba, tras desplazarse hacia ella la carga probatoria, de la no concurrencia de móvil discriminatorio en el cese de los actores, cuales son la existencia de causas económicas de las entidades demandadas que han quedado plenamente demostradas, declarándose la improcedencia de las extinciones de los contratos de los demandantes, por motivos formales, no de fondo.
Dándose estas circunstancias, no puede apreciarse que el cese de los actores se hubiese producido como represalia frente a una actuación de los demandantes encaminada a obtener la tutela de sus derechos. Por ello, no existiendo ningún otro indicio que permita pensar en una intención de represalia por parte del empleador, falta así el requisito espacio-temporal de proximidad entre ambas decisiones, por ello, no hay duda de que su cese debe ser calificado como despido improcedente, como acertadamente se hizo por el Magistrado de instancia, con las consecuencias legales inherentes a tal calificación ( art. 55. 4 y 56 ET ).
Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y la confirmación del fallo impugnado. Por todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de tres de los trabajadores demandantes DON Matías , DOÑA Macarena , y DOÑA Matilde , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de VIGO , en los presentes autos 542/2013, seguidos sobre extinción de contrato por causas objetivas, a instancia de los referidos recurrentes (y también de Doña Marisol , que desistió de su recurso), frente a las entidades demandadas Asociación San Xerome Emiliani e San Jerónimo Emiliani S.L., confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

