Última revisión
20/09/2004
Sentencia Social Nº 2644/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2644/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101136
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 1267/02
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2644/04
En el Recurso de Suplicación núm. 1267/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia, en los autos núm. 628/01, seguidos sobre porcentaje de jubilación, a instancia de D. Mauricio , asistido del Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones contra él deducidas.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- que el actor, D. Mauricio con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 9 de Junio de 1936, suscribió en fecha 1 de julio de 1995 contrato de prejubilación con su empleadora Telefónica de España S.A., según el modelo que se acompaña al folio 49 y 50 del ramo de prueba del demandante. SEGUNDO.- Que Mauricio solicitó en fecha 7 de Junio de 1996 pensión de prejubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social , que le fue reconocida por resolución de fecha 18 de junio de 1996, con arreglo a una base reguladora de 298.834 ptas, y con derecho a percibir el 60% de tal base reguladora en base a los años cotizados. TERCERO.- Que el día 3 de mayo de 2001 presentó el hoy actor reclamación previa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que se le debía aplicar el 65% de su base reguladora, ya que manifestaba que su solicitud de jubilación anticipada derivaba del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a su libre voluntad. Dicha petición fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."
TERCERO. En fecha 18 de Octubre de 2002, se dictó Sentencia por esta Sala, la cual fue recurrida en Unificación de doctrina por el demandante, elevándose las actuaciones al Tribunal Supremo , y dictándose en 16 de Junio de 2004 Sentencia cuyo tenor literal del Fallo es el siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Mauricio , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, de fecha 18 de octubre de 2002 que resolvió el recurso de suplicación nº 1267/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, dictada el 23 de noviembre de 2001, seguidos a instancia de D. Mauricio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha Sentencia y, mandamos devolver las actuaciones a la Sala de lo Social que la dictó para que, con admisión del recurso de suplicación, se pronuncie sobre el mismo, sin especial condena sobre costas ".
CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala se acordó el señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2004, previo su pase al magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia que desestima su demanda y absuelve al INSS demandado en la pretensión del actor: aumento del porcentaje en la pensión de jubilación, ya reconocida y que se percibe, del 60 al 65, sobre la indiscutida base reguladora mensual de 298.834 pesetas. Resuelto por esta Sala, en Sentencia de 18-10-02, que no cabe recurso de suplicación, según el art. 189 Ley de Procedimiento Laboral, por la cuantía en cómputo anual , se anuló por la del T. Supremo de 16-6-04, para que se entre en el fondo al entender afectación general. Por el art. 191, b), LPL., se pretende adición de hechos, para que conste , en suma, el criterio fiscal de la Diputación Foral de Álava sobre I.R.P.F. en cuanto a jubilación , y se añada también que los trabajadores de la empresa que cesaron por regulación de empleo firmaron también contrato de prejubilación. Y todo ello se rechaza por irrelevante, no teniendo valor en Seguridad Social los criterios fiscales, ni las opiniones ni los hechos ajenos a los interesados en la litis. La Sala no se influye por esos criterios, sino por los hechos probados (que declara el órgano judicial , no las partes) y la norma jurídica.Y se desestima, porque al no combatir el hecho probado fundamental de haber firmado el actor el contrato de prejubilación, no negando este hecho, ya es inútil pretender otro hecho en contra: ese acto es puramente voluntario. Y porque resulta irrelevante lo que para otros compañeros, en muy distinto supuesto y circunstancias (regulación de empleo, que no es el caso del actor), pueda haberse efectuado y resuelto (y que no tiene que ser precisamente lo correcto).
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del recurso , por el art. 191,c) Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de la Disp. Transitoria 3ª RDL 1/94 , y 2ª del RD 1647/97 y art. 14 C.E.., porque le correspondía el 65%, y no el 60% , reconocido, pues existió por parte del actor un cese involuntario, no una inequívoca manifestación de voluntad de cesar, y no debía descontarse un 8% anual, como ha hecho el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino un 7%.. Y, para la solución de fondo, estando probado y consentido que cesó el actor en la empresa telefónica por jubilación anticipada y firmó un contrato de prejubilación (1-7-95), sin despido ni regulación de empleo que le afectase , es nítido que la prejubilación fue absoluta y enteramente libre y voluntaria, pues no se ha probado ni alegado ningún vicio del consentimiento, no se cesó por decisión unilateral de la empresa ni por regulación de empleo. La firma de un contrato, salvo prueba en contra, es una inequívoca manifestación de voluntad, de una voluntad enteramente libre. Es un acto totalmente voluntario, que lleva a desestimar el recurso , entendiéndolo así, como ya ha hecho esta Sala en varias Sentencias, por ejemplo las muy recientes de 8-4-03 , 25-4-03, 13-6-03, 2-7-04, etc. En este proceso se sigue un enjuiciamiento de derecho, no de equidad. Y los motivos que pudieron forzar más o menos al demandado a prejubilarse (como los que le llevaron en su día a contratarse y trabajar en esa empresa) son metajurídicos por completo, alcanzando relevancia en Derecho solamente -a efectos de los requisitos esenciales del acuerdo de voluntades- la causa del negocio, no el motivo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Mauricio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TREC.E. de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2001 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de porcentaje de jubilación, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
