Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2644/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2017 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2644/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101193
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4000
Núm. Roj: STSJ CV 4000/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 802/2017
Recurso de Suplicación 000802/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosc
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.644 DE 2018
En el Recurso de Suplicación 000802/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de
2016, aclarada por auto de 23 de marzo del mismo año, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE
VALENCIA en los autos 000664/2013 seguidos sobre cantidad, a instancia de Blas y Candido asistidos por el
Letrado D. Rafael Marco Carda, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF
representada por la Letrada Dª Mª Amparo Marcos Cambrils, y en los que es recurrente ADMINISTRADOR
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ana
Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas y D. Candido contra ADIF debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 19.209#21 euros, más el 10% anual de dicha cantidad en concepto de intereses moratorios'. En 23 de marzo de 2016 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Que procede la aclaración de la Sentencia número 19/2016de fecha 19-1-2016 en los siguientes términos: El Antecedente de Hecho Primero, queda del siguiente tenor literal: 'Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario las demandas iniciadoras de las presentes actuaciones, en las que los demandantes terminaban suplicando se dictase sentencia condenando a la entidad demandada a abonarles la 'gratificación por formación' correspondiente al periodo de 18-4-2 al 18-4-13, por importe de 5.191#65 euros. Ambas demandas se admitieron y acumularon de oficio. En fecha 5-5-14 presentó escrito en solicitud del pago de la gratificación por formación correspondiente al periodo de mayo de 2013 a abril de 2014, por importe de 5.191#65 euros.
En fecha 10-2-15 la parte actora presentó nuevo escrito ampliando el periodo reclamado desde mayo de 2014 hasta enero de 2015, por importe de 3.893#76 euros. En fecha 5-6-15 la parte actora presentó nuevo escrito ampliando el periodo reclamado desde febrero de 2015 hasta mayo de 2015por importe de 1.730#56 euros. En fecha 12-1-16 la parte actora presentó nuevo escrito ampliando el periodo reclamado desde junio de 2015 hasta diciembre de 2015por importe de 3.028#48 euros. Total reclamado: 19.036#10 euros' En el hecho probado Segundo de la citada sentencia queda como sigue: 'Que, los demandantes son personal docente de la Subdirección de Formación y realizan funciones lectivas y el resto de funciones docentes como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes etc. Por la realización de este trabajo reclaman el abono de la clave 113 'gratificaciones de formación' ,que ya percibían antes de ostentar la nueva categoría de Mando Intermedio y Cuadro- por los siguientes periodos e importes no controvertidos, siendo el importe mensual para los periodos reclamados de 432,64€: -de 18-4-2 al 18-4-13: 5.191#65 euros. - de mayo de 2013 a abril de 2014: 5.191#65 euros. - de mayo de 2014 hasta enero de 2015: 3.893#76 euros. - de febrero de 2015 hasta mayo de 2015: 1.730#56 euros. - de junio de 2015 hasta diciembre de 2015: 3.028#48 euros Total reclamado: 19.036#10 euros' Y, el Fallo queda del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas y D. Candido contra ADIF debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 19.036#10 euros, más el 10% anual de dicha cantidad en concepto de intereses moratorios'. Se mantienen el resto de pronunciamientos''.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que los demandantes D. Blas y D. Candido vienen prestando servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, con la categoría de mando intermedio y cuadro, con la antigüedad en la empresa de 15-7-82 y 15-7-81, respectivamente y en la categoría desde 2007. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa.
SEGUNDO.- Que, los demandantes son personal docente de la Subdirección de Formación y realizan funciones lectivas y el resto de funciones docentes como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes etc. Por la realización de este trabajo reclaman el abono de la clave 113 'gratificaciones de formación' ,que ya percibían antes de ostentar la nueva categoría d eMando Intermedio y Cuadro- por los siguientes periodos e importes no controvertidos, siendo el importe mensual para los periodos reclamados de 432,64€: - De 18-4-12 a 31-12-12 = 3.634,17€ - De 1-1-13 a 31-12-13 = 5.191#68€ - De 1-1-14 a 31-12-14 = 5.191#68€ - De 1-1-15 a 31-12-15 = 5.191#68€. - De Total = 19.209#21 euros.
TERCERO .- Que el art 436 de la Normativa Laboral del Acta de la Comisión Paritaria del XI convenio dispone que 'Este personal docente cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo tanto por su función lectiva como por el resto de sus funciones docentes incluidas las de preparación y utilización de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes etc, percibirá una gratificación.' ...Esta gratificación será también abonada durante el periodo de vacaciones y será incompatible con cualquier otra gratificación de formación'.
CUARTO .- Que en el apartado III 'Sistema de retribución' del apartado IV 'Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro' dispone que 'El sistema retributivo de los trabajadores de la categoría laboral de Mando Intermedio y Cuadro se configura con un componente fijo por una parte y un componente variable por otra, y cuando concurran las circunstancias indicadas en el apartado 3.2 se establecerá un complemento de puesto en función de las especificas características del puesto de que se trate. Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y en su caso, el complemento de puesto y naturaleza propia del desempeño profesional de Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial. 3.1. Componente fijo: Tiene el carácter de consolidable y es revisable conforme a lo que disponga al respecto el Convenio Colectivo aplicable. Su abono se efectuara mensualmente prorrateado en 12 pagas a lo largo del año. 3.2.Complemento de puesto: En aquellos puestos en que se establezcan condiciones especificas relativas a brigada de socorro, toma y deje, jornada partida o nocturnidad, se fijara un complemento de puesto: Los complementos por Brigada de Socorro, Toma y Deje y Jornada Partida, se abonaran por cada día de trabajo efectivo en esas condiciones, con los siguientes valores: 3.3.Componente variable: El valor del componente variable estáligado a la valoración del puesto de Mando Intermedio y Cuadro y a las características profesionales inherentes al mismo, con arreglo a la valoración de puestos que realice la Dirección de la empresa. El componente variable se establece con tres niveles de referencia: N1, N2 y N3, siendo N1, el de mayor nivel. No es consolidable, siendo revisable el valor mínimo de cada uno de los niveles establecidos, conforme a lo que se disponga al respecto en el Convenio Colectivo aplicable. Los objetivos individuales a conseguir se fijaran en el primer trimestre del ejercicio económico. La percepción real del componente variable seráen función del cumplimiento de los objetivos fijados. La gestión de objetivos, sistema y metodología a seguir para su fijación, evaluación, control y abono se establecen en la norma reguladora que desarrolla estos aspectos. 3.4.Bandas de referencia: A todos los trabajadores que se encuadren en el colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, se les asignara como mínimo, el nivel inferior establecido para el componente fijo. Asimismo, se garantiza la asignación del valor inferior de la banda de variable correspondiente a la valoración de su puesto de trabajo'.
QUINTO. - En las Disposiciones Transitorias del Convenio, se regula el sistema retributivo de los trabajadores que se adscriben a la clasificación de mando intermedio, y en ellas consta que: '1. Para el personal que se adscriba a la presente clasificación de Mando Intermedio y Cuadro, los componentes salariales se conformaran con los criterios que se indican en los respectivos apartados. El cálculo del componente fijo, excepto para las claves de abono 113, 338, 358 y 571, se efectuara con arreglo al importe establecido en las tablas salariales de 1997, al que se añadiráel importe de 58.000 pts. a que se refiere el punto B del apartado I del capítulo III sobre 'Tratamiento Económico' del presente Convenio Colectivo, para el nivel salarial del trabajador afectado. El componente variable, asícomo las claves de abono 113, 338, 358 y 571 se calcularan en base a las percepciones acreditadas en las nominas del año 1997, sin considerar posibles regularizaciones efectuadas. A.-) Componente fijo. Con carácter general, el componente fijo se determina con arreglo a los conceptos salariales fijos de cada trabajador, indicados en el Anexo II, mas el valor de la prima de asistencia, mas el 50% del exceso sobre la mínima del resto de primas especificas, para los trabajadores que tengan derecho a percibir alguno de estos sistemas de prima, calculadas a partir de las retribuciones percibidas en 1997. Para los Maquinistas AVE-Jefe del Tren y para los Maquinistas-Jefe del Tren del Euromed, la formación del componente fijo se realizara considerando las claves de abono 02, 03, 09 y 400 y la diferencia entre la clave 340 y 600.000 pts. Para los Maquinistas Ave-Jefe del Tren y para los Maquinistas-Jefe del Tren del Euromed, que a la entrada en vigor del presente Marco Regulador desempeñen puestos en los que no realizan funciones de producción (conducción y control), se establece un complemento personal en tanto permanezcan en dicha situación, revisable con arreglo a lo que disponga el Convenio Colectivo al respecto, por la diferencia entre 600.000 pts. anuales y el complemento de puesto que por condiciones especificas les pudiera corresponder. A los trabajadores de Mantenimiento de Infraestructura de categorías para las que estácontemplada la gratificación de Obras e Instalaciones (Clave 348) en caso de accidente, se les incluirápara el cálculo del componente fijo la cantidad de 106.000 ptas. B.- Componente variable. La valoración del puesto de trabajo determinara la banda de variable asignada. Las masas variables se establecerán computando el 50% del exceso sobre la mínima del resto de primas específicas, más los gastos fluctuantes en excesos de jornada (sin tener en cuenta el toma y deje de servicio), descansos no disfrutados y reemplazos, con las siguientes garantías y límites individuales: a)La asignación de la variable a cada trabajador, con los límites globales de cómputo establecidos, tendráen cuenta, con carácter general, sus percepciones individuales en los conceptos enunciados y cuando existan importantes desequilibrios entre puestos idénticos en una misma dependencia y residencia, se aplicara con criterios de homogeneidad. b) Se garantiza como mínimo la asignación del valor inferior de la banda de variable asignada. c) La variable asignada no podrásuperar el valor máximo de la banda variable del NIVEL 1. 3. Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto especifico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, asícomo el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente'.
SEXTO.- Que en el Anexo II del convenio se fija la relación de los conceptos salariales, que se integran en la retribución inicial fija de cada trabajador y entre ellas figura la clave 113-'gratificaciones docentes'. SEPTIMO.- Que los demandantes formularon reclamación previa en fecha 17-4-13 en solicitud del pago de la gratificación por formación correspondiente al periodo de 18-4-2 al 18-4-13. En fecha 15-4-14 formularon nueva reclamación previa en solictud del pago de la gratificación por formación correspondiente al periodo de mayo de 2013 a abril de 2014. En fecha 20-1-15 formularon nueva reclamación previa en solictud del pago de la gratificación por formación correspondiente al periodo de mayo de 2014 a enero de 2015'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, que fue impugnado de contrario.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Blas y D. Candido , en reclamación frente a Adif de cantidades devengadas en concepto de 'gratificación por formación, clave 113' de alza en suplicación la demandada, impugnando su recurso los trabajadores.
SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo de recurso, redactados ambos al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persiguen ambos la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y siendo ambos motivos sustancialmente idénticos, se examinarán conjuntamente en el presente fundamento de derecho.
1.- En el motivo primero, solicita ADIF que se incorpore un nuevo hecho probado octavo en el que se diga lo siguiente: ' Que con motivo del acceso a MMII y Cuadro Técnico, a D. Blas se le incluyó la cuantía de la clave 113 en el componente fijo de sus retribuciones en aplicación del art. 6.2.1 y Anexo II del Marco Regulador de MMII y Cuadro del XII Convenio Colectivo (vide nóminas docs. 28 a 42 de la demanda), dado que con anterioridad a su pase venía percibiendo habitualmente la clave 113 (vide nóminas doc. 27 de la demandada y docs. 10 a 16 del actor).
2.- Al motivo segundo, se interesa la adición de un hecho probado noveno en el que conste lo siguiente: ' En el caso de D. Candido , la cuantía de la clave 113 se incluyó en el componente fijo de su retribución como MMII y CT, dado que los cuadros técnicos formadores tienen incorporada a su estructura salarial dicha gratificación por el propio contenido funcional de su puesto (hecho segundo de las demandas y doc 2 del demandante), percibiéndola sin solución de continuidad durante el periodo reclamado en la demanda (vide docs. de la demandada 12 a 23 en relación con los documentos 31 a 42, consistentes en las nóminas de ambos trabajadores demandantes desde el mes de mayo de 2012 a abril de 2013'.
Las revisiones anteriores no se estiman, pues la sentencia ya da noticia que antes de acceder a la categoría de mando intermedio y cuadro, los actores percibían la gratificación 113. En cuanto a la incorporación de dicha gratificación en el componente fijo de la remuneración de dicha categoría, precisamente constituye la cuestión nuclear del pleito por lo que las conclusiones que sobre dicho aspecto se pretenden introducir en el relato fáctico, obedecen a una cuestión de fondo que luego se reproduce por el recurrente en sede jurídica, lo que no permite acceder a lo solicitado, sin perjuicio de lo que se decida en los siguientes motivos de recurso.
TERCERO.- Los motivos tercero a sexto, redactados todos ellos ex art. 193 c) LRJS, se destinan a combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia, reconociendo a los demandantes la gratificación por formación, clave 113, en los periodos recogidos en demanda y ampliados con posterioridad.
La controversia suscitada gira en torno al hecho de determinar si los actores tienen derecho a cobrar dicha gratificación, que percibían con anterioridad, una vez tuvieron acceso a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro en el año 2007, al pertenecer ambos a la Subdirección de Formación, realizando funciones lectivas y el resto de funciones docentes tales como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes...etc.
La Juez de instancia, siendo consciente de los criterios discrepantes entre distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en relación a la cuestión debatida, acoge el criterio expresado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 18-7-14, y estima la demanda interpuesta, accediendo al abono de las cantidades reclamadas por la citada gratificación.
La empresa demandada se opone en su recurso a dicha estimación, oponiendo los siguientes argumentos: 1.- Motivo tercero: Infracción del XII Convenio Colectivo de Renfe, aplicable a ADIF, y en concreto de su apartado III 'Sistema de retribución' y apartado VI así como del art. 436 del X Convenio Colectivo de Renfe, en relación con el régimen aplicable al Mando Intermedio y Cuadro.
Se sostiene en este motivo que el colectivo de Mando Intermedio y cuadro tiene su propio sistema retributivo, desapareciendo los niveles salariales 7, 8 y 9 de manera que no puede aplicarse al mismo la retribución fijada para los niveles salariales.
De manera que la gratificación debatida no es un complemento de puesto, aplicable sólo a los trabajadores con categorías operativas y por ende, con nivel salarial, no que no ocurre con los Cuadros Técnico Formadores que tiene incorporada a su componente fijo la gratificación por formación, puesto que su estructura salarial es de fijo + variable, distinguiéndose del personal operativo cuya estructura salarial se organiza de diferente manera a través de claves de abono de distinta naturaleza.
2.- Motivo cuarto: Se analiza en el mismo las razones por las que entiende ADIF que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en la que se apoya la Juzgadora de instancia, infringe la doctrina de la Sala Cuarta que se cita en el anterior motivo recurso y por ende las normas también apuntadas en el motivo anterior.
3.- Motivo quinto: Se dice en este motivo que la interpretación realizada por la sentencia de instancia, vulnera la doctrina de la Sala Cuarta sobre el enriquecimiento injusto, pues los actores obtendrían un beneficio inicial, al momento de ser encuadrados en la nueva categoría a través del abono salarial mediante el sistema fijo + variable; y una vez consolidada dicha categoría, la obtención de un nuevo beneficio, mezclando los conceptos aplicables a la regulación del convenio anterior con la prevista para el Mando Intermedio y Cuadro, aplicando lo que beneficia a los trabajadores de cada uno de los sistemas, produciéndose un espigueo normativo prohibido por la jurisprudencia.
4.- Motivo sexto: Y por último, se alude el motivo sexto a la imposibilidad de acudir a una interpretación literal del art. 436 del X Convenio Colectivo de Renfe, debiendo realizarse una interpretación sistemática, dejando claro que el XII convenio colectivo y las disposiciones transitorias establecidas para la clasificación del Grupo Profesional de mando Intermedio, se deja claro que el sistema salarial previsto para este último no retribuye ningún concepto salvo los específicamente reconocidos.
Por todo ello, se concluye que la sentencia de instancia no debió reconocer las cantidades reclamadas, debiendo revocarse la misma en todos sus extremos.
No existe razón para que la Sala se aparte del criterio mantenido en resoluciones precedentes sobre otros trabajadores frente a la misma empresa, en relación a la reclamación de la denominada 'gratificación por formación', clave 113 ( Sentencias de 4-4-2017, rs. 1824/2016; de 28-9-2017, rs. 3780/2016 y de 11-04-2018 (rs. 1386/2017).
En la primera de ellas ya se apuntaba que el colectivo de Mandos Intermedios y Cuadros constituye cuenta con un sistema retributivo propio, tal y como ya tuvo ocasión de señalar la jurisprudencia ( SSTS de 7 de julio de 2009 y 7 de noviembre de 2015). De tal manera, que las disposiciones transitorias del convenio colectivo que regulan el cálculo del complemento fijo de la retribución integran una pluralidad de conceptos salariales entre los que se incluye la gratificación docente. Se persigue con ello, que el nuevo marco retributivo no conlleve una disminución del importe que venían percibiendo los trabajadores que se integren en la mencionada categoría profesional. Esta regulación normativa propia hace inviable la percepción de la gratificación que se reclama en este procedimiento, pues en el nuevo marco normativo se prevé expresamente la incompatibilidad de los complementos retributivos de los Mandos Intermedios con cualquier otra percepción salarial, pues de aceptarse la tesis del recurrente se produciría una suerte de 'enriquecimiento injusto' dado que se estaría percibiendo por partida doble la gratificación objeto de controversia: por un lado al incluirla como componente fijo; y, por otro, al retribuirla como un plus salarial no contemplado en la normativa reguladora de los Mandos Intermedios y Cuadros.
Pero es que además, esta posición ha sido avalada por la reciente STS de 10 de mayo de 2018 (rcud.
296/2017) en la que se razona lo siguiente: 'Por ello, entendemos que, si la gratificación docente se suma como parte de la retribución, lo es para determinar el punto de arranque del sistema retributivo de la categoría, rigiendo a partir de ese momento la regla de la incompatibilidad, por cuanto los MIC pasan a estar sometidos a una regulación específica y distinta. Por tanto, el salario del personal de mando intermedio y cargo ya no está estructurado en la forma en que venía estándolo antes de que el trabajador en cuestión pasara a ostentar tal categoría. La gratificación docente forma parte de una distribución de conceptos salariales ajena a quienes pasan a incluirse en el colectivo de los mandos intermedios.
En consecuencia, no sería aceptable afirmar que dicha gratificación docente es incompatible con el sistema retributivo de los MIC, puesto que, precisamente, tal complemento se suma, en su caso, como parte de la retribución de los trabajadores de dicha categoría. Esta conclusión es plenamente congruente con las dos características restantes del citado componente retributivo: a) de un lado, se configura como una partida consolidable, de suerte que se mantiene sin posibilidad de compensación o absorción y, por ende, sólo cabe su revalorización; b) de otra parte, al alejarse del sistema retributivo común, se califica como incompatible con cualquier otro concepto que no esté incluido en la particular estructura de la retribución de los MIC'.
Todo ello conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por ADIF, revocándose la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, en autos número 664/2013 seguidos a instancia de D. Blas Y D. Candido frente al precitado recurrente; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, absolvemos al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0802 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
