Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2645/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2645/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021102620
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3888
Núm. Roj: STSJ AS 3888:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002324/2021, formalizado por la Letrada Dª SONIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de LIBERBANK S. A., contra la sentencia número 259/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129/2021, seguidos a instancia de Horacio frente a LIBERBANK S. A., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'1º.- Don Horacio presta servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 15 de enero de 2001, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI, siendo su puesto de trabajo de gestor operativo comercial en una Oficina de Gijón. Está sujeta el contrato en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
2º.- El actor prestó servicios en las siguientes oficinas de la demandada:
-De abril de 2007 hasta julio de 2008 Subdirector de la Oficina de Carreña de Cabrales, categoria F.
-De de julio de 2008 a de julio de 2009 Subdirector de la oficina de Posada de Llanes, categoria E
-De 22 de julio de 2009 hasta julio de 2013 subdirector de la oficina de Colunga categoria D.
-De julio de 2013 hasta marzo 2017 director de la oficina de Colunga, categoria D
-De marzo de 2017 a febrero de 2019, Gestor Directivo de Banca Privada.
Desde el 22 de julio de 2009 cada uno de los nuevos destinos del trabajador tenían al momento de realizar el cambio una RR superior al que le precedía.
3º.- Por sentencia dictada el día 1 de junio de 2.016 por la Audiencia Nacional, en los autos 88/16, se condenó a Liberbank-Banco de Castilla La Mancha a: 'A) Establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo. B) Facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa. C) Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados. D) Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles'. En el hecho duodécimo de la misma se recogía 'El día 3 de enero de 2.011 los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la representación legal de los trabajadores se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló: a) Se aplicará a la sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro. B) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio colectivo de cajas de ahorro. C) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior'.
Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2.017, copia de ambas obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
4º.-. El día 26 de julio de 2.019 se remite un e-mail al demandante, bajo el asunto 'consolidaciones de directivos de oficinas de la red comercial clasificadas según convenio', comunicándole que se había llevado a cabo el proceso de consolidación correspondiente al sistema de clasificación de oficinas y que la determinación de los niveles retributivos se había realizado hasta el 31 de diciembre de 2.018, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen y que, en su caso concreto, supone los siguientes cambios de nivel retributivo de convenio: grupo 1, nivel VI con efectos de 1 de enero de 2016, informándole que los ajustes de nómina que pudieran derivarse de ese cambio se implementarían en la nómina de julio, abonándole en la nómina de agosto los atrasos.
5º.-. El demandante percibió entre noviembre de 2019 y enero de 2021 la cantidad de 41.899,02 euros, según el desglose contenido en el hecho séptimo de la demanda.
6º.- La empresa remitió comunicación al demandante en el año 2010 en la que le indicaba que el Comité de Recursos Humanos había acordado elevar a la Comisión de Retribuciones la propuesta de actualización de las bandas salariales de los puestos del Cuadro de Mando correspondientes al año 2009, propuesta que fue aprobada por el Consejo de Administración en su reunión del 26 de mayo de aquel año. Y respecto del demandante se le notificaba que dentro del grupo I, nivel IX, tenía una retribución de referencia para el año 2010 de 53.734,99 €.
Aquella retribución de referencia era el resultado de aplicar el IPC a la del año anterior, así como lo había hecho en ejercicios previos.
La actualización de la RR conforme al IPC arroja un resultado de 61.290,98 € para el año 2020
7º.- El 16 de mayo de 2.007 el Director de Recursos Humanos informó, a través de la Intranet de Liberbank, que el Consejo de administración había aprobado ese día aplicar a los Directivos de la red comercial de la Caja la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios sociales, con efectos desde aquel acuerdo, lo que suponía que todos los directivos de la entidad podrían consolidar el mismo porcentaje de su retribución de referencia.
En el mismo se recoge 'La aplicación del sistema de consolidación del cuadro de mando de servicios centrales a los directivos de la red comercial se realizará con las siguientes consideraciones:
1. Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el director en el momento de aprobación de éste acuerdo.
2. Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio colectivo de la siguiente manera:
-.Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC: Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio colectivo de cuatro años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.
-.Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo: En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se
analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior (...)
La consolidación de retribuciones de un directivo viene a ser consecuencia de su permanencia en el cuadro de mando. Las bases sobre las que se asienta el sistema son las siguientes: El incremento anual de la retribución consolidada de un directivo puede venir por dos vías:
- Por los incrementos de retribución consolidada consecuencia de la aplicación de los sucesivos convenios colectivos...;
- Por la aplicación de este sistema, que permite que en un horizonte temporal variable puede llegar a consolidar el 75% de la retribución de referencia...
Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.
El sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, deberán ser aprobados mediante acuerdo del Consejo de Administración u órgano delegado.
El resultado del análisis de consolidaciones retributivas que corresponda a un ejercicio tendrá efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente.
En consecuencia para realizar el análisis del proceso de consolidación retributiva de un directivo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- Retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo;
- Retribución consolidada del directivo a título individual al final del ejercicio de análisis
1.2 Procedimiento: Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.
La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.
Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 euros.
Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.
Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.
Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR
pendiente de consolidar:
-Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%
-Período de 6 años: con un % pendiente >4,8% y <=8,3%
-Período de 8 años: con un % pendiente >8,3% y <=16,2%
-Período de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2%
Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo período para el cálculo del C.P.P.N.P., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente'.
8º.-.El demandante presentó una primera papeleta de conciliación el 4 de febrero de 2020, celebrándose acto de conciliación el 24 de febrero de 2021, con el resultado de sin avenencia.'
'Estimando la demanda formulada por don Horacio contra Liberbank S.A, se reconoce a la demandante a consolidar el 75% de la retribución de referencia del nivel Grupo I nivel IX de convenio colectivo, que para el año 2020 ascendía a 45.968,23 €, condenando a la demandada a abonar la suma de 15.561,33 € de diferencias salariales devengadas entre noviembre de 2019 y enero de 2021, más el interés del art. 29ET desde la presentación de la demanda.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia, estimando la pretensión principal de la demanda, reconoce al trabajador demandante el derecho a consolidar el setenta y cinco por ciento de una retribución de referencia para el Grupo I Nivel IX de convenio colectivo que establece en 45.968,23 euros para el año 2.020 conforme solicitaba el actor y condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de 15.561,33 euros en concepto de diferencias salariales devengadas entre noviembre de 2.019 y enero de 2.021, con aplicación del correspondiente interés del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores desde la presentación de la demanda.
Disconforme con dicha estimación, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la nulidad de parte del relato de hechos probados, la revisión fáctica de la sentencia con adición de nuevos hechos y, en cualquier caso, la revocación del fallo estimatorio para, en su lugar, sea íntegramente desestimada la pretensión actora. Subsidiariamente y con el fin de minorar la cantidad objeto de condena, solicita que dicha estimación sea solo parcial por prescripción en parte de las diferencias salariales reclamadas.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.
Concreta dicha infracción en la vulneración de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución -con las exigencias que desarrolla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias 142/2005, 290/2005, 64/2006 y 192/2006 que cita- para denunciar error patente en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia en los concretos aspectos fácticos cuya supresión solicita bien por 'ficticios', pues entiende que carecen de soporte probatorio alguno en autos, bien por 'infundados' al sustentarse en un razonamiento probatorio que tacha de ilógico. Tales supresiones son, de una parte, la del último párrafo del hecho probado segundo cuando expresa '
El motivo es impugnado por la representación letrada del demandante para interesar su desestimación al entender que incumple el requisito de la indefensión por tratarse de una pretensión que pivota en la mera discrepancia con la valoración judicial de la prueba.
El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero). Por otra parte, la eventual nulidad de actuaciones o de sentencia, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.
Hechas tales consideraciones previas, la infracción procesal denunciada debe ser rechazada por varias razones. En primer lugar, su planteamiento por este cauce no avala la pretensión de la parte. La disconformidad con el relato de hechos probados, aun legítima, cuenta con un cauce procesal específico a los efectos postulados, que no es otro que el motivo de revisión fáctica previsto en el artículo 193.b) LJS, pero no vía nulidad de actuaciones. En segundo lugar, la valoración de la prueba incumbe ex artículo 97.2LJS al Juzgador de instancia y a la misma en absoluto desmerecerían tampoco las alegaciones del recurso desde una eventual revisión fáctica.
De una parte y en relación a la primera supresión, no resulta admisible la conocida como 'prueba negativa', esto es, que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo porque lo que el motivo de revisión fáctica '
De otra parte, para la segunda supresión argumenta el recurrente que de la prueba documental aportada por la demandada se desprende que en el año 2.010 no medió actualización de la retribución de referencia porque el consejo de administración acordó no actualizar bandas salariales y retribuciones de referencia de los puestos de cuadro de mando (documento diez), que la empresa cuantifica cada año la retribución de referencia en base a la información que le facilita la asesora externa Korn Ferry S.A.U. sobre retribuciones comparativas que reciben los puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional (documento cinco) y que los acuerdos de empresa de 2.003 y 2.007 no regulan o siquiera prevén obligación alguna para la empresa de actualizar automáticamente las retribuciones de referencia (documentos uno y dos). En base a ello reprocha como infundado el dato del que parte la sentencia en cuanto a la actualización en el año 2.010 de la 'retribución de referencia' para, aplicando a además a la misma el IPC, cuantificar la correspondiente al año 2.020. Mas en realidad es palmario que en la disconformidad con el relato fáctico subyace la consideración de que debería haber sido acogida la prueba propuesta por la demandada, prueba en que la Juzgadora
El análisis del motivo en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación aconseja comenzar recordando que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
'
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que '
Entrando al análisis de las concretas modificaciones propuestas, en primer lugar propone el recurso revisar el hecho probado segundo que describe los períodos, cargos, oficinas y categorías de prestación de servicios del trabajador para añadir en dichos períodos '
En segundo lugar, solicita incorporar un nuevo hecho probado con el ordinal noveno según el cual '
La representación letrada del demandante impugna sendas revisiones bajo argumentos que parten de defender la prevalencia y acierto de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora
Ninguna de sendas revisiones puede merecer favorable acogida. Los documentos invocados como soporte probatorio son un certificado de empresa - dirección de administración y retribución- fechado en junio de 2.021 sobre centros y puestos ocupados por el trabajador desde su incorporación a aquélla, la clasificación de las oficinas de destino y las categorías profesionales desempeñadas (documento cuatro); un certificado de la sociedad Korn Ferry S.A.U. también fechado en junio de 2.021 por el que, en su condición de asesora externa de la empresa en cuestiones retributivas, refleja la información periódica que facilita a la empleadora sobre retribuciones sectoriales de referencia que sirven al cálculo de la retribución del cuadro de mando y la tabla de retribuciones de referencia entre 2.007 y 2.018 para determinadas cargos y oficinas según su clasificación (documento cinco); y otro certificado de empresa -departamento de gestión de personal de Liberbank con el visto bueno del director de administración y retribución- fechado en junio de 2.021 en relación a las retribuciones de referencia facilitadas periódicamente por la asesora externa para los distintos puestos del cuadro de mando y tablas de retribuciones de referencia, incremento de salario consolidado y comparativa del consolidado con el bruto que fue abonado en el periodo reclamado conforme a la información suministrada (documento once).
En su planteamiento la empresa recurrente funda la discrepancia con el relato de hechos concernido en documentos que palmariamente carecen de radical eficacia probatoria para ello y pasa por alto además que en nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia. Al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se expone que '
Debemos recordar que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y para su examen dispone no solo de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, sino que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla habrá de prevalecer. El Tribunal
El motivo de revisión fáctica del recurso de la empresa se desestima por todo ello en su integridad.
Comenzando por examinar el motivo planteado con carácter principal, la empresa recurrente denuncia infracción de los artículos 24 y 38 de la Constitución, de los artículos 1281 a 1285 del Código Civil y de los artículos 3, 4 y 1091 del mismo Texto Legal, todo ello además en relación con los acuerdos del Consejo de Administración de la empresa recurrente -entonces Cajastur- a que alude como regulación laboral en materia de retribuciones y se transcriben en las Actas de fechas 28 de octubre de 2.003 y 8 de mayo de 2.007 y en la Circular de empresa de fecha 16 de julio de 2.007, a cuyo efecto se remite a la prueba documental aportada por la demandada. Con carácter previo interesa aclarar la existencia de dos sistemas distintos, pues expone la empresa que el sistema de clasificación y consolidación de oficinas acerca del que resolvió sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el año 2.016 -procedimiento de conflicto colectivo al que alude el hecho probado tercero- y el sistema particular de consolidación de retribuciones que complementa el de consolidación de categorías/niveles retributivos conforme al convenio colectivo -cuya aplicación se amplió al personal directivo de redes comerciales según los citados Acuerdos y Circular de empresa- son diferentes.
Partiendo de la infracción jurídica denunciada -naturaleza que no alcanzan obviamente los acuerdos y circular de empresa por más que sirvan a integrar los argumentos del recurso- , el motivo a su vez pivota en dos cuestiones. En primer lugar, que la Juzgadora de instancia incurre en error en la determinación de la retribución de referencia ya que ésta no se actualizaba conforme al IPC porque ni siquiera en el acuerdo que establece el sistema de consolidación se refleja obligación de hacerlo. No existiendo tal previsión, por un lado, defiende que la demandada, en legítimo ejercicio de la libertad de empresa, acudió como método de cálculo del importe de la retribución de referencia para cada año a la información de mercado que le proporcionaba una empresa especializada, la citada Korn Ferry S.A.U., que habría venido actuando durante años como asesora externa a estos efectos. Discute que incluso el importe correspondiente al año 2.010 que la sentencia de instancia toma como parámetro fuese así actualizado porque, contrariamente a como se afirma en la sentencia, constaría en autos que el Consejo de Administración de la demandada decidió no actualizar para ese año la banda salarial y la retribución de referencia de los puestos del cuadro de mando
En segundo lugar, en relación al cómputo del ciclo de consolidación y a la aplicación del sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial, alega que aunque en el acto de juicio hubo conformidad con el hecho de que el plazo que el actor tenía para consolidar era el de diez años, lo que resulta acreditado según la prueba aportada por la demandada y los ciclos de consolidación según las categorías y puestos en cada caso es que, siquiera de aplicar el mismo modelo de consolidación de retribuciones aprobado por el Consejo de Administración en el año 2.007, al trabajador demandante únicamente le corresponderían como retribución de referencia las cantidades certificadas por la asesora Korn Ferry S.A.U. -no las que afirma la demanda- y que, conforme a las retribuciones igualmente certificadas como percibidas, ninguna diferencia salarial habrían generado a favor del trabajador, sino que, precisamente al contrario, '
Impugna el motivo la contraparte para defender el acierto de la sentencia de instancia, del que destaca que, a su vez, se funda en pronunciamientos favorables previamente dictados por esta Sala. Alega en síntesis que el acuerdo del año 2.007 prevé un mecanismo de retribución singular y vigente que la Juzgadora
Conviene recapitular acerca de las premisas fácticas de las que trae causa la controversia jurídica y obran al relato de hechos probados. Resumidamente en lo que resulta de interés a estos efectos, el mismo da cuenta de que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el año 2.001 y lo hace ahora con una categoría profesional Grupo I Nivel VI en puesto de trabajo como gestor operativo comercial de oficina bancaria en Gijón según hecho probado primero y retribución en el período de noviembre de 2.019 a enero de 2.021 según hecho probado quinto. Previamente había prestado servicios en las oficinas y puestos durante los períodos que se describen al hecho probado segundo. Al hecho probado séptimo se reproduce resumidamente el sistema de consolidación de retribuciones del que el Director de Recursos Humanos de la demandada informó en fecha 16 de mayo de 2.007 a través de la intranet de la empresa dando cuenta de que el Consejo de Administración había aprobado ese mismo día su aplicación a los directivos de la red comercial mediante la misma metodología vigente para los directivos de servicios sociales y efectos desde dicho acuerdo. El hecho probado tercero resume, a su vez también, el fallo de sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 2.016 en conflicto colectivo concerniente al sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo y la condena a la empresa a realizar la consolidación de categorías correspondientes. La sentencia da cuenta de comunicaciones remitidas por la empresa en distintos momentos. En el año 2.010 la empresa remite comunicación de la propuesta de actualización de bandas salariales para el año 2.009 aprobada por el Consejo de Administración y notifica concretamente al demandante el nivel de convenio colectivo y retribución de referencia -53.734,99 euros correspondiente al Grupo I Nivel IX- para el año 2.010, añadiendo que aquélla era '
La Juzgadora de instancia, partiendo del acuerdo de empresa que hizo extensivo el sistema de consolidación de retribuciones a los directivos de la red comercial para su aplicación al caso, expone como razonamiento para la estimación de la demanda -en idénticos términos y cuantías en los que postulaba su pretensión la parte- que, en primer lugar y en lo que hace a la retribución de referencia, la valoración de la prueba practicada conduce a rechazar el método de cálculo que invocaba la recurrente -y tilda de 'unilateral'- basado en los parámetros ofrecidos por la asesora externa mediante los que, según ésta sostenía, fijaba para cada uno de los puestos de mando y a partir de los mismos la retribución concreta y personal de cada directivo. Sentado lo anterior, afirma que debe considerarse aplicable la actualización por el IPC que sostiene el trabajador demandante que debió operar argumentando que '
A las precedentes consideraciones conviene añadir que ciertamente se trata de un sistema particular de consolidación de retribuciones, complementario a las previsiones retributivas del convenio colectivo y diferente a su vez del sistema de consolidación y clasificación de oficinas conforme al mismo convenio. Con su propio régimen, la posibilidad de consolidación de retribuciones para el cuadro de mando de la red comercial cuya aplicación aquí se discute no fue objeto del conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que versaba sobre el sistema de clasificación de oficinas por más que, como consecuencia de su aplicación, repercutiese en el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel con reflejo en la retribución. Con una regulación autónoma del convenio colectivo al que complementa, conviene retener desde este momento el dato de que dicho sistema no trae causa de un acuerdo negociado entre empresa y representantes de los trabajadores, sino pura y simplemente de un acuerdo de empresa en cuanto adoptado por el Consejo de Administración de la entidad bancaria: aprobado por acuerdo del Consejo de administración en el año 2.003, en el año 2.007 se hizo extensivo a los directivos de las oficinas de la red comercial.
El sistema permite al directivo que permanezca en el cuadro de mando en un horizonte temporal variable consolidad un máximo del setenta y cinco por ciento de la denominada 'retribución de referencia' que se define como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la entidad bancaria empleadora. Y dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al cuadro de mando, el porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar será distinto, a cuyo efecto se establecen cuatro períodos temporales de consolidación, siendo el de diez años el máximo.
Entrando a un somero detalle de sus particulares reglas y procedimiento, distingue entre directivos en proceso de consolidación de categoría/nivel de convenio colectivo, y los que no lo están, supuesto este último en que se aplican las reglas del acuerdo, que incluyen: la posibilidad de que el directivo consolide anualmente un porcentaje de la denominada 'retribución de referencia' del puesto que ocupa, que percibirá como complemento de puesto personal no pensionable, hasta alcanzar un máximo del 75% de esa retribución de referencia que constituye el valor máximo de la retribución fija consolidable; en atención al porcentaje de retribución de referencia que el directivo tenga pendiente de consolidar, la consolidación tendrá lugar en cuatro, seis, ocho o diez años, siendo cuatro para un porcentaje pendiente de consolidar igual o inferior a 4,8%, más de 4,3 y menos de 8,3% para seis, y así sucesivamente hasta llegar a más del 16,2% para diez años; la consolidación está supeditada a la permanencia en el puesto, un mínimo de seis meses para computar un ejercicio en el periodo de consolidación; el cambio de puesto supone el inicio de un nuevo ciclo, en que el la permanencia mínima de seis meses en el puesto representa el primer año del nuevo ciclo, salvo que el cambio no llegue con una modificación de la retribución de referencia.
Tales reglas están presentes en la sentencia de instancia (hecho probado séptimo) y no se discuten por las partes en suplicación.
La pretensión del demandante se asienta en este particular sistema de consolidación de retribuciones pero las diferencias salariales controvertidas en realidad resultan de los distintos parámetros manejados por trabajador y empresa para calcular la citada 'retribución de referencia', pues las reclamadas por el demandante -acogidas en la sentencia recurrida- tomando como punto de partida una retribución de referencia por importe de 53.734,99 euros en el año 2.010 (hecho probado sexto), traen causa de calcular la retribución consolidada actualizando el importe de ese concepto año a año de acuerdo con el IPC.
En nuestro caso, la sentencia de instancia acoge el método de cálculo de la retribución de referencia así postulado y, considerando que el periodo de consolidación autoriza el porcentaje del setenta y cinco por ciento correspondiente a diez años de permanencia en puesto directivo, accede a la pretensión principal en las diferencias salariales reclamadas. Para ello la Juzgadora
Debemos hacer varias consideraciones acerca del razonamiento en que pivota la estimación de la demanda en la instancia. En primer lugar, ni la Juzgadora de instancia en su argumentación, ni las partes en sus alegaciones desconocen que esta Sala ha tenido ya ocasión de examinar en otros procedimientos el sistema retributivo cuya aplicación al caso aquí se debate. Asumiendo las naturales diferencias fácticas de cada caso, las sentencias dictadas en suplicación con ocasión de la forma de hacer aplicación de dicho particular sistema sintetizan de un modo común su vigencia y particularidades. Las sentencias de esta Sala a que alude la Juzgadora
Con posterioridad y discutido expresamente en la instancia el método de actualización que aquí se discute, su análisis mereció diferente conclusión en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2.021 (rsu. 1519/21) y 26 de octubre de 2.021 (rsu. 1814/21) para considerar acreditado que la actualización no se debía al IPC como pretendía el trabajador demandante. Cierto es que tal diferencia partía entonces de la confirmación de la sentencia de instancia que, contrariamente a lo que aquí sucede, aceptaba la eficacia probatoria de la prueba desplegada por la empresa demandada. Aunque el punto de partida no es el mismo, tampoco la circunstancia de que la Juzgadora de instancia descarte aquí la validez del sistema alegado por la empresa -merced a la facultad de la prueba que exclusivamente le compete- significa automáticamente la validación de la argumentación de la tesis de la sentencia recurrida.
El examen de la decisión estimatoria desde la perspectiva del motivo de censura jurídica transita por una premisa que, tan sencilla como efectiva, la propia Juzgadora de instancia asume como válida cuando afirma que '
La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia había venido reiterando partía de su consideración como '
El canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia- y de las que conviene recordar que el sentido literal de los términos empleados, el contexto, los antecedentes y actos coetáneos y posteriores, así como la intención de las partes son criterios determinantes de la adecuación de la interpretación en este ámbito.
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, el sistema de consolidación retributiva nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, órgano que se reserva la determinación del sistema de aplicación y las futuras modificaciones. En ese sistema la 'retribución de referencia' está definida además como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja. La propia sentencia recurrida afirma que ese sistema no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC. La única referencia del sistema de consolidación al IPC se circunscribe a la actualización de la cantidad máxima acumulable, un concepto distinto de la retribución de referencia. El sistema no obliga a la empresa a más que cuantificar anualmente la retribución de referencia de cada puesto de directivo. Es cierto que -como el propio recurso reconoce- algunos años la empresa actualizó la retribución de referencia aplicando el IPC del año correspondiente. Mas se trata de un proceder que se nos ofrece en todo momento como decisión unilateral de la empresa y que, a lo sumo, no pasó del año 2.010 según los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, lo que se traduce en que durante años el demandante se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la cuantificación del importe de ese concepto a través de un sistema diferente al consistente en aplicar de manera automática el IPC.
Una práctica empresarial consistente en cuantificar la retribución de referencia del puesto del directivo conforme a un método que elige la empresa no contraviene lo acordado en su día por el Consejo de Administración por el hecho de que no actualice el importe de ese concepto conforme a IPC, pues lo acordado no impone la actualización ni la variación de la retribución de referencia conforma al mismo, tan solo obliga a determinar cada año el importe de la retribución de referencia del puesto. El trabajador podrá cuestionar la cuantía de la retribución de referencia que la empresa cada año ofrezca en cumplimiento de dicho acuerdo y que en el presente procedimiento decía obtener aplicando el método sustentado en una asesoría externa, pero no puede imponerle un método concreto de actualización -que es lo que en definitiva pretende con la aplicación del IPC-, ni cabe extrapolar en otro sentido el alcance de lo acordado. Cuando la sentencia estima la pretensión del demandante en orden a fijar una retribución consolidada para los años 2.019 y 2.020 a partir de cuantías de retribución de referencia calculadas por incrementos sucesivos del IPC no se atiene al contenido del acuerdo que da origen a la aplicación al demandante de ese singular sistema de consolidación. Su literalidad no impone un criterio como el aplicado en la instancia y los actos previos de la empresa -único acicate de la argumentación de la sentencia recurrida- se remontan al año 2.010, de modo que solo ya el desfase temporal conduciría por sí solo a la conclusión contraria de que, si en algún momento lo adoptó, la empresa hace años que abandonó el sistema de actualización de la retribución de referencia conforme a IPC.
Llegados a este punto, el mismo motivo de censura jurídica trae al recurso como segunda cuestión la aplicación del sistema de consolidación al cumplimiento del ciclo y su cómputo. Sin embargo, tal circunstancia resulta innecesaria ya al éxito del recurso dado el fracaso del presupuesto del que partía la pretensión actora. Ni el derecho en la demanda es autónomo de la pretensión de cantidad reclamada en concepto de diferencias retributivas, ni pivotan éstas en otras cantidades de referencia que las calculadas conforme al IPC. Y como quiera que la sentencia de instancia estima la demanda en base a la actualización de la retribución de referencia conforme a IPC y que no se contempla otro punto de partida para decidir sobre la consolidación retributiva y la reclamación de cantidad, estimada la primera cuestión del recurso, no procede entrar en el fondo de esta segunda cuestión ya que, desde el mismo momento en que no podemos acoger el sistema de actualización postulado, la demanda viene abocada a la desestimación.
Merced a tales consideraciones el primer motivo de censura jurídica debe ser estimado, lo cual -sin necesidad de entrar tampoco al examen del articulado subsidiariamente- conduce a la estimación del recurso y revocación de la sentencia para la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de la empresa demandada.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en el procedimiento ordinario número 129/2021 seguido a instancia de D. Horacio frente a aquélla, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada que dejamos sin efecto, con la consiguiente desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, una vez firme la sentencia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

