Sentencia SOCIAL Nº 2645/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2645/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2645/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021102620

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3888

Núm. Roj: STSJ AS 3888:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02645/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0000527

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002324 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK S. A.

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Horacio

ABOGADO/A:ANA SUAREZ BOTAS

SENTENCIA Nº 2645/21

En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002324/2021, formalizado por la Letrada Dª SONIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de LIBERBANK S. A., contra la sentencia número 259/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129/2021, seguidos a instancia de Horacio frente a LIBERBANK S. A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Horacio presentó demanda contra LIBERBANK S. A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2021, de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.- Don Horacio presta servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 15 de enero de 2001, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI, siendo su puesto de trabajo de gestor operativo comercial en una Oficina de Gijón. Está sujeta el contrato en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

2º.- El actor prestó servicios en las siguientes oficinas de la demandada:

-De abril de 2007 hasta julio de 2008 Subdirector de la Oficina de Carreña de Cabrales, categoria F.

-De de julio de 2008 a de julio de 2009 Subdirector de la oficina de Posada de Llanes, categoria E

-De 22 de julio de 2009 hasta julio de 2013 subdirector de la oficina de Colunga categoria D.

-De julio de 2013 hasta marzo 2017 director de la oficina de Colunga, categoria D

-De marzo de 2017 a febrero de 2019, Gestor Directivo de Banca Privada.

Desde el 22 de julio de 2009 cada uno de los nuevos destinos del trabajador tenían al momento de realizar el cambio una RR superior al que le precedía.

3º.- Por sentencia dictada el día 1 de junio de 2.016 por la Audiencia Nacional, en los autos 88/16, se condenó a Liberbank-Banco de Castilla La Mancha a: 'A) Establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo. B) Facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa. C) Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados. D) Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles'. En el hecho duodécimo de la misma se recogía 'El día 3 de enero de 2.011 los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la representación legal de los trabajadores se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló: a) Se aplicará a la sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro. B) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio colectivo de cajas de ahorro. C) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior'.

Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2.017, copia de ambas obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

4º.-. El día 26 de julio de 2.019 se remite un e-mail al demandante, bajo el asunto 'consolidaciones de directivos de oficinas de la red comercial clasificadas según convenio', comunicándole que se había llevado a cabo el proceso de consolidación correspondiente al sistema de clasificación de oficinas y que la determinación de los niveles retributivos se había realizado hasta el 31 de diciembre de 2.018, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen y que, en su caso concreto, supone los siguientes cambios de nivel retributivo de convenio: grupo 1, nivel VI con efectos de 1 de enero de 2016, informándole que los ajustes de nómina que pudieran derivarse de ese cambio se implementarían en la nómina de julio, abonándole en la nómina de agosto los atrasos.

5º.-. El demandante percibió entre noviembre de 2019 y enero de 2021 la cantidad de 41.899,02 euros, según el desglose contenido en el hecho séptimo de la demanda.

6º.- La empresa remitió comunicación al demandante en el año 2010 en la que le indicaba que el Comité de Recursos Humanos había acordado elevar a la Comisión de Retribuciones la propuesta de actualización de las bandas salariales de los puestos del Cuadro de Mando correspondientes al año 2009, propuesta que fue aprobada por el Consejo de Administración en su reunión del 26 de mayo de aquel año. Y respecto del demandante se le notificaba que dentro del grupo I, nivel IX, tenía una retribución de referencia para el año 2010 de 53.734,99 €.

Aquella retribución de referencia era el resultado de aplicar el IPC a la del año anterior, así como lo había hecho en ejercicios previos.

La actualización de la RR conforme al IPC arroja un resultado de 61.290,98 € para el año 2020

7º.- El 16 de mayo de 2.007 el Director de Recursos Humanos informó, a través de la Intranet de Liberbank, que el Consejo de administración había aprobado ese día aplicar a los Directivos de la red comercial de la Caja la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios sociales, con efectos desde aquel acuerdo, lo que suponía que todos los directivos de la entidad podrían consolidar el mismo porcentaje de su retribución de referencia.

En el mismo se recoge 'La aplicación del sistema de consolidación del cuadro de mando de servicios centrales a los directivos de la red comercial se realizará con las siguientes consideraciones:

1. Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el director en el momento de aprobación de éste acuerdo.

2. Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio colectivo de la siguiente manera:

-.Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC: Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio colectivo de cuatro años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.

-.Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo: En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se

analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior (...)

La consolidación de retribuciones de un directivo viene a ser consecuencia de su permanencia en el cuadro de mando. Las bases sobre las que se asienta el sistema son las siguientes: El incremento anual de la retribución consolidada de un directivo puede venir por dos vías:

- Por los incrementos de retribución consolidada consecuencia de la aplicación de los sucesivos convenios colectivos...;

- Por la aplicación de este sistema, que permite que en un horizonte temporal variable puede llegar a consolidar el 75% de la retribución de referencia...

Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.

El sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, deberán ser aprobados mediante acuerdo del Consejo de Administración u órgano delegado.

El resultado del análisis de consolidaciones retributivas que corresponda a un ejercicio tendrá efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente.

En consecuencia para realizar el análisis del proceso de consolidación retributiva de un directivo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

- Retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo;

- Retribución consolidada del directivo a título individual al final del ejercicio de análisis

1.2 Procedimiento: Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.

Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 euros.

Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR

pendiente de consolidar:

-Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%

-Período de 6 años: con un % pendiente >4,8% y <=8,3%

-Período de 8 años: con un % pendiente >8,3% y <=16,2%

-Período de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2%

Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo período para el cálculo del C.P.P.N.P., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente'.

8º.-.El demandante presentó una primera papeleta de conciliación el 4 de febrero de 2020, celebrándose acto de conciliación el 24 de febrero de 2021, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda formulada por don Horacio contra Liberbank S.A, se reconoce a la demandante a consolidar el 75% de la retribución de referencia del nivel Grupo I nivel IX de convenio colectivo, que para el año 2020 ascendía a 45.968,23 €, condenando a la demandada a abonar la suma de 15.561,33 € de diferencias salariales devengadas entre noviembre de 2019 y enero de 2021, más el interés del art. 29ET desde la presentación de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S. A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad por el actor, actualmente gestor operativo comercial con categoría profesional Grupo I Nivel VI en una oficina de la entidad bancaria demanda. Solicitaba en virtud de la misma que fuese declarado el derecho del actor a consolidar el 75% de la retribución de referencia que, correspondiente al Grupo I Nivel IX del convenio colectivo, el demandante postulaba para el año 2.020 en la cantidad de 45.968,23 euros y, en consecuencia, se condenase a la empleadora a abonarle por diferencias salariales la cantidad de 15.561,33 euros, más el correspondiente interés por mora desde la presentación de la papeleta de conciliación y el resto de cantidades que por ambos conceptos se fuesen devengando. Subsidiariamente, la solicitud era por el 67,50% de la misma retribución de referencia que así ascendería a 41.371,41 euros y la consiguiente condene a abonarle la cantidad de 9.815,30 euros en concepto de diferencias salariales más intereses.

La sentencia de instancia, estimando la pretensión principal de la demanda, reconoce al trabajador demandante el derecho a consolidar el setenta y cinco por ciento de una retribución de referencia para el Grupo I Nivel IX de convenio colectivo que establece en 45.968,23 euros para el año 2.020 conforme solicitaba el actor y condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de 15.561,33 euros en concepto de diferencias salariales devengadas entre noviembre de 2.019 y enero de 2.021, con aplicación del correspondiente interés del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores desde la presentación de la demanda.

Disconforme con dicha estimación, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la nulidad de parte del relato de hechos probados, la revisión fáctica de la sentencia con adición de nuevos hechos y, en cualquier caso, la revocación del fallo estimatorio para, en su lugar, sea íntegramente desestimada la pretensión actora. Subsidiariamente y con el fin de minorar la cantidad objeto de condena, solicita que dicha estimación sea solo parcial por prescripción en parte de las diferencias salariales reclamadas.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Entrando al examen del primer motivo del recurso interpuesto, plantea la empresa recurrente un motivo de infracción procesal formalmente al amparo del artículo 193.a) LJS mediante el que denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento para solicitar la supresión de varios párrafos del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Concreta dicha infracción en la vulneración de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución -con las exigencias que desarrolla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias 142/2005, 290/2005, 64/2006 y 192/2006 que cita- para denunciar error patente en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia en los concretos aspectos fácticos cuya supresión solicita bien por 'ficticios', pues entiende que carecen de soporte probatorio alguno en autos, bien por 'infundados' al sustentarse en un razonamiento probatorio que tacha de ilógico. Tales supresiones son, de una parte, la del último párrafo del hecho probado segundo cuando expresa 'Desde el 22 de julio de 2009 cada uno de los nuevos destinos del trabajador tenían al momento de realizar el cambio una RR superior al que le precedía'. Y de otra parte, la de los dos últimos párrafos del hecho probado sexto en los que se dice 'Aquella retribución de referencia era el resultado de aplicar el IPC a la del año anterior, así como lo había hecho en ejercicios previos. La actualización de la RR conforme al IPC arroja un resultado de 61.290,98 euros para el año 2020'.

El motivo es impugnado por la representación letrada del demandante para interesar su desestimación al entender que incumple el requisito de la indefensión por tratarse de una pretensión que pivota en la mera discrepancia con la valoración judicial de la prueba.

El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero). Por otra parte, la eventual nulidad de actuaciones o de sentencia, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.

Hechas tales consideraciones previas, la infracción procesal denunciada debe ser rechazada por varias razones. En primer lugar, su planteamiento por este cauce no avala la pretensión de la parte. La disconformidad con el relato de hechos probados, aun legítima, cuenta con un cauce procesal específico a los efectos postulados, que no es otro que el motivo de revisión fáctica previsto en el artículo 193.b) LJS, pero no vía nulidad de actuaciones. En segundo lugar, la valoración de la prueba incumbe ex artículo 97.2LJS al Juzgador de instancia y a la misma en absoluto desmerecerían tampoco las alegaciones del recurso desde una eventual revisión fáctica.

De una parte y en relación a la primera supresión, no resulta admisible la conocida como 'prueba negativa', esto es, que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo porque lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que prospere es preciso 'Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto 'concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), cual aquí no acontece.

De otra parte, para la segunda supresión argumenta el recurrente que de la prueba documental aportada por la demandada se desprende que en el año 2.010 no medió actualización de la retribución de referencia porque el consejo de administración acordó no actualizar bandas salariales y retribuciones de referencia de los puestos de cuadro de mando (documento diez), que la empresa cuantifica cada año la retribución de referencia en base a la información que le facilita la asesora externa Korn Ferry S.A.U. sobre retribuciones comparativas que reciben los puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional (documento cinco) y que los acuerdos de empresa de 2.003 y 2.007 no regulan o siquiera prevén obligación alguna para la empresa de actualizar automáticamente las retribuciones de referencia (documentos uno y dos). En base a ello reprocha como infundado el dato del que parte la sentencia en cuanto a la actualización en el año 2.010 de la 'retribución de referencia' para, aplicando a además a la misma el IPC, cuantificar la correspondiente al año 2.020. Mas en realidad es palmario que en la disconformidad con el relato fáctico subyace la consideración de que debería haber sido acogida la prueba propuesta por la demandada, prueba en que la Juzgadora a quorechazó formar su convicción de un modo suficientemente razonado aunque la parte no lo comparta, por lo que tal velada pretensión tampoco puede en esta sede ni merced a la denuncia efectuada merecer favorable acogida para sustituir el concreto dato concerniente a la retribución de referencia que fue notificada al trabajador, ni el de la actualización en ejercicios previos. Procede por ello la íntegra desestimación del motivo.

TERCERO.-Seguidamente solicita el recurso revisión del relato de hechos de la sentencia a medio de dos motivos de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LJS que impugna de contrario el demandante, en síntesis, por atentar a la facultad de valoración de la prueba que rigen la revisión en suplicación dada la naturaleza extraordinaria del recurso.

El análisis del motivo en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación aconseja comenzar recordando que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.

Entrando al análisis de las concretas modificaciones propuestas, en primer lugar propone el recurso revisar el hecho probado segundo que describe los períodos, cargos, oficinas y categorías de prestación de servicios del trabajador para añadir en dichos períodos ' con cargos directivos' las precisiones en cuanto a fechas, cargos y categorías con el detalle que expone en su escrito y -necesariamente entendido para el caso de que no hubiésemos accedido a su supresión- en el último párrafo que alude a la retribución de referencia al momento de realizar el cambio desde el 22 de julio de 2.009 cada uno de los nuevos destinos del trabajador tenía 'una RR diferente y no necesariamente superior al que le precedía'. Funda la revisión en la prueba documental de su ramo consistente en sendos certificados obrantes como documentos cuatro y once de los que extracta su contenido para poner de manifiesto que, atendiendo a su tenor, se evidenciaría el error de la sentencia al no concretar los extremos concernidos y que el mismo tiene trascendencia para el cálculo de la retribución de referencia y el cómputo de los ciclos de consolidación.

En segundo lugar, solicita incorporar un nuevo hecho probado con el ordinal noveno según el cual ' La empresa Korn Ferry S.A.U. viene facilitando a Liberbank información anual acerca de las cuantías de las retribuciones de los cuadros de mando, en función de las retribuciones que de manera comparativa vienen percibiendo puestos iguales o similares en las entidades financieras del mercado nacional' y que 'las retribuciones de referencia comunicadas por la citada entidad a Liberbank' fueron entre los años 2.007 a 2.018 las que seguidamente desglosa según oficina, su clasificación y cargo ostentado. La revisión se funda igualmente en la prueba documental de su ramo consistente en certificados, en este caso los aportados como documentos cinco y once. Alega que los mismos acreditan la actualización de la retribución de referencia conforme a los importes que se desglosan.

La representación letrada del demandante impugna sendas revisiones bajo argumentos que parten de defender la prevalencia y acierto de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quopara rechazar expresamente la credibilidad de la aportada por la demandada en sede de fundamentación jurídica. Considerando que se trata de prueba confeccionada ' ad hoc', subraya que así se evidencia por ejemplo por el hecho de que la empresa oponga como ciertos certificados que tienen en cuenta la clase de oficina si, como se expone en la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional -a que alude el hecho probado tercero-, en el año 2.016 dicha clasificación ni siquiera se había realizado.

Ninguna de sendas revisiones puede merecer favorable acogida. Los documentos invocados como soporte probatorio son un certificado de empresa - dirección de administración y retribución- fechado en junio de 2.021 sobre centros y puestos ocupados por el trabajador desde su incorporación a aquélla, la clasificación de las oficinas de destino y las categorías profesionales desempeñadas (documento cuatro); un certificado de la sociedad Korn Ferry S.A.U. también fechado en junio de 2.021 por el que, en su condición de asesora externa de la empresa en cuestiones retributivas, refleja la información periódica que facilita a la empleadora sobre retribuciones sectoriales de referencia que sirven al cálculo de la retribución del cuadro de mando y la tabla de retribuciones de referencia entre 2.007 y 2.018 para determinadas cargos y oficinas según su clasificación (documento cinco); y otro certificado de empresa -departamento de gestión de personal de Liberbank con el visto bueno del director de administración y retribución- fechado en junio de 2.021 en relación a las retribuciones de referencia facilitadas periódicamente por la asesora externa para los distintos puestos del cuadro de mando y tablas de retribuciones de referencia, incremento de salario consolidado y comparativa del consolidado con el bruto que fue abonado en el periodo reclamado conforme a la información suministrada (documento once).

En su planteamiento la empresa recurrente funda la discrepancia con el relato de hechos concernido en documentos que palmariamente carecen de radical eficacia probatoria para ello y pasa por alto además que en nuestro sistema procesal la facultad de valoración no corresponde a las partes o, siquiera, a esta Sala sino al juez de instancia. Al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se expone que ' la empresa afirma que dicho parámetro ha de fijarse por la cantidad que estableció una asesora externa Korn Ferry SA, para cada uno de los puestos del cuadro de mando del Banco, fijando a partir de las mismas Liberbank la retribución concreta y personal de cada Directivo. No existe, sin embargo, constancia fiable alguna de que así hubiera procedido la demandada y, en todo caso, que la aplicación de dicho sistema de cálculo arrojara para el caso presente las cantidades unilateralmente alegadas por la demandada. No se aportan tales trabajos de la sociedad externa, sino una certificación expedida para este juicio y para los puestos del demandante, certificación que no ha sido ratificada por su autor, sino por un empleado del banco. Por tanto, no puede considerarse probado tal extremo, lo que lleva a desechar la fórmula de cálculo que propone la demanda'. Rechazando expresa y razonadamente la Juzgadoraa quoformar su convicción en este concreto aspecto en la documental invocada, la revisión propuesta por la mera preferencia de la parte por su prueba merced a documentos inidóneos no alcanza a desautorizar aquélla.

Debemos recordar que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y para su examen dispone no solo de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, sino que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla habrá de prevalecer. El Tribunal ad quemno puede postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quosi no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la prueba que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-), lo que aquí pues, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'.

El motivo de revisión fáctica del recurso de la empresa se desestima por todo ello en su integridad.

CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica y con amparo en el apartado c) del artículo 193LJS, el recurso articula dos motivos, el segundo a modo subsidiario solo para caso de desestimación del primero con el fin de reiterar la excepción de prescripción que fue desestimada en la instancia y merced a la cual considera prescritas las cantidades anteriores al 4 de febrero de 2.020.

Comenzando por examinar el motivo planteado con carácter principal, la empresa recurrente denuncia infracción de los artículos 24 y 38 de la Constitución, de los artículos 1281 a 1285 del Código Civil y de los artículos 3, 4 y 1091 del mismo Texto Legal, todo ello además en relación con los acuerdos del Consejo de Administración de la empresa recurrente -entonces Cajastur- a que alude como regulación laboral en materia de retribuciones y se transcriben en las Actas de fechas 28 de octubre de 2.003 y 8 de mayo de 2.007 y en la Circular de empresa de fecha 16 de julio de 2.007, a cuyo efecto se remite a la prueba documental aportada por la demandada. Con carácter previo interesa aclarar la existencia de dos sistemas distintos, pues expone la empresa que el sistema de clasificación y consolidación de oficinas acerca del que resolvió sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el año 2.016 -procedimiento de conflicto colectivo al que alude el hecho probado tercero- y el sistema particular de consolidación de retribuciones que complementa el de consolidación de categorías/niveles retributivos conforme al convenio colectivo -cuya aplicación se amplió al personal directivo de redes comerciales según los citados Acuerdos y Circular de empresa- son diferentes.

Partiendo de la infracción jurídica denunciada -naturaleza que no alcanzan obviamente los acuerdos y circular de empresa por más que sirvan a integrar los argumentos del recurso- , el motivo a su vez pivota en dos cuestiones. En primer lugar, que la Juzgadora de instancia incurre en error en la determinación de la retribución de referencia ya que ésta no se actualizaba conforme al IPC porque ni siquiera en el acuerdo que establece el sistema de consolidación se refleja obligación de hacerlo. No existiendo tal previsión, por un lado, defiende que la demandada, en legítimo ejercicio de la libertad de empresa, acudió como método de cálculo del importe de la retribución de referencia para cada año a la información de mercado que le proporcionaba una empresa especializada, la citada Korn Ferry S.A.U., que habría venido actuando durante años como asesora externa a estos efectos. Discute que incluso el importe correspondiente al año 2.010 que la sentencia de instancia toma como parámetro fuese así actualizado porque, contrariamente a como se afirma en la sentencia, constaría en autos que el Consejo de Administración de la demandada decidió no actualizar para ese año la banda salarial y la retribución de referencia de los puestos del cuadro de mando.Por otro lado y aun admitiendo que la empresa actualizó de manera puntual en algunos años la retribución de referencia conforme al IPC, subraya que ni el acuerdo del año 2.007 contemplaba tal actualización -como, sin embargo, se aplica en la sentencia de instancia-, ni siempre se hizo así, pues en concreto no lo fue ya desde el año 2.010. A fortiori,rechaza que la argumentación de las sentencias dictadas por esta Sala estimando los recursos de suplicación interpuestos en supuestos precedentes sea sin más extrapolable al caso como hace la Juzgadoraa quoporque no se pronunciaban sobre el sistema de actualización de la retribución de referencia que aquí sí se discute.

En segundo lugar, en relación al cómputo del ciclo de consolidación y a la aplicación del sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial, alega que aunque en el acto de juicio hubo conformidad con el hecho de que el plazo que el actor tenía para consolidar era el de diez años, lo que resulta acreditado según la prueba aportada por la demandada y los ciclos de consolidación según las categorías y puestos en cada caso es que, siquiera de aplicar el mismo modelo de consolidación de retribuciones aprobado por el Consejo de Administración en el año 2.007, al trabajador demandante únicamente le corresponderían como retribución de referencia las cantidades certificadas por la asesora Korn Ferry S.A.U. -no las que afirma la demanda- y que, conforme a las retribuciones igualmente certificadas como percibidas, ninguna diferencia salarial habrían generado a favor del trabajador, sino que, precisamente al contrario, ' las cantidades que efectivamente percibió fueron superiores a las cantidades a consolidar resultantes del modelo, por lo que nada se le adeuda por tal concepto al demandante, lo que debería conllevar también la íntegra desestimación de la demanda'.

Impugna el motivo la contraparte para defender el acierto de la sentencia de instancia, del que destaca que, a su vez, se funda en pronunciamientos favorables previamente dictados por esta Sala. Alega en síntesis que el acuerdo del año 2.007 prevé un mecanismo de retribución singular y vigente que la Juzgadora a quoaplica atendiendo a la propia actuación de la empresa, que vino acudiendo a la actualización conforme al IPC de la retribución de referencia que constituye el parámetro fundamental del que derivan las diferencias reclamadas conforme a los ciclos de consolidación que resultan acreditados.

Conviene recapitular acerca de las premisas fácticas de las que trae causa la controversia jurídica y obran al relato de hechos probados. Resumidamente en lo que resulta de interés a estos efectos, el mismo da cuenta de que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el año 2.001 y lo hace ahora con una categoría profesional Grupo I Nivel VI en puesto de trabajo como gestor operativo comercial de oficina bancaria en Gijón según hecho probado primero y retribución en el período de noviembre de 2.019 a enero de 2.021 según hecho probado quinto. Previamente había prestado servicios en las oficinas y puestos durante los períodos que se describen al hecho probado segundo. Al hecho probado séptimo se reproduce resumidamente el sistema de consolidación de retribuciones del que el Director de Recursos Humanos de la demandada informó en fecha 16 de mayo de 2.007 a través de la intranet de la empresa dando cuenta de que el Consejo de Administración había aprobado ese mismo día su aplicación a los directivos de la red comercial mediante la misma metodología vigente para los directivos de servicios sociales y efectos desde dicho acuerdo. El hecho probado tercero resume, a su vez también, el fallo de sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 2.016 en conflicto colectivo concerniente al sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo y la condena a la empresa a realizar la consolidación de categorías correspondientes. La sentencia da cuenta de comunicaciones remitidas por la empresa en distintos momentos. En el año 2.010 la empresa remite comunicación de la propuesta de actualización de bandas salariales para el año 2.009 aprobada por el Consejo de Administración y notifica concretamente al demandante el nivel de convenio colectivo y retribución de referencia -53.734,99 euros correspondiente al Grupo I Nivel IX- para el año 2.010, añadiendo que aquélla era 'el resultado de aplicar el IPC del año anterior, así como lo había hecho en ejercicios previos' y que 'la actualización de la RR conforme al IPC arroja un resultado de 61.290,98 euros para el año 2020' (hecho probado sexto). En el año 2.019 recibe el trabajador correo electrónico bajo el asunto 'consolidaciones de directivos de oficinas de la red comercial clasificadas según convenio' informando al actor del cambio de nivel retributivo de convenio y fecha de efectos (hecho probado cuarto).

La Juzgadora de instancia, partiendo del acuerdo de empresa que hizo extensivo el sistema de consolidación de retribuciones a los directivos de la red comercial para su aplicación al caso, expone como razonamiento para la estimación de la demanda -en idénticos términos y cuantías en los que postulaba su pretensión la parte- que, en primer lugar y en lo que hace a la retribución de referencia, la valoración de la prueba practicada conduce a rechazar el método de cálculo que invocaba la recurrente -y tilda de 'unilateral'- basado en los parámetros ofrecidos por la asesora externa mediante los que, según ésta sostenía, fijaba para cada uno de los puestos de mando y a partir de los mismos la retribución concreta y personal de cada directivo. Sentado lo anterior, afirma que debe considerarse aplicable la actualización por el IPC que sostiene el trabajador demandante que debió operar argumentando que ' es cierto que de acuerdo con el sistema aprobado no se derivaba una obligación de actualización por tal índice, pero debe apreciarse una pasividad en la empresa en la fijación y notificación en los años sucesivos del índice de cada directivo, de suerte que fue la propia demandada la que acudió, en tal situación a su actualización en los años previos de tal forma, que ha de entenderse igualmente aplicable en el período en que omitió cualquier actividad como forma más aproximada a responder a la finalidad de la garantía salarial'. En segundo lugar y en lo que hace a la aplicación del sistema de consolidación, teniendo por acreditados los períodos que refleja el hecho probado segundo, concluye completado a los efectos postulados el ciclo computado en su totalidad.

QUINTO.-Destacamos como punto de partida en el examen del recurso que resulta incontrovertido en suplicación para las partes tanto que al trabajador demandante es de aplicación el sistema de consolidación retributiva acordado por la empresa demandada, como que 'algunos años' la empresa vino actualizando la retribución de referencia conforme al IPC.

A las precedentes consideraciones conviene añadir que ciertamente se trata de un sistema particular de consolidación de retribuciones, complementario a las previsiones retributivas del convenio colectivo y diferente a su vez del sistema de consolidación y clasificación de oficinas conforme al mismo convenio. Con su propio régimen, la posibilidad de consolidación de retribuciones para el cuadro de mando de la red comercial cuya aplicación aquí se discute no fue objeto del conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que versaba sobre el sistema de clasificación de oficinas por más que, como consecuencia de su aplicación, repercutiese en el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel con reflejo en la retribución. Con una regulación autónoma del convenio colectivo al que complementa, conviene retener desde este momento el dato de que dicho sistema no trae causa de un acuerdo negociado entre empresa y representantes de los trabajadores, sino pura y simplemente de un acuerdo de empresa en cuanto adoptado por el Consejo de Administración de la entidad bancaria: aprobado por acuerdo del Consejo de administración en el año 2.003, en el año 2.007 se hizo extensivo a los directivos de las oficinas de la red comercial.

El sistema permite al directivo que permanezca en el cuadro de mando en un horizonte temporal variable consolidad un máximo del setenta y cinco por ciento de la denominada 'retribución de referencia' que se define como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la entidad bancaria empleadora. Y dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al cuadro de mando, el porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar será distinto, a cuyo efecto se establecen cuatro períodos temporales de consolidación, siendo el de diez años el máximo.

Entrando a un somero detalle de sus particulares reglas y procedimiento, distingue entre directivos en proceso de consolidación de categoría/nivel de convenio colectivo, y los que no lo están, supuesto este último en que se aplican las reglas del acuerdo, que incluyen: la posibilidad de que el directivo consolide anualmente un porcentaje de la denominada 'retribución de referencia' del puesto que ocupa, que percibirá como complemento de puesto personal no pensionable, hasta alcanzar un máximo del 75% de esa retribución de referencia que constituye el valor máximo de la retribución fija consolidable; en atención al porcentaje de retribución de referencia que el directivo tenga pendiente de consolidar, la consolidación tendrá lugar en cuatro, seis, ocho o diez años, siendo cuatro para un porcentaje pendiente de consolidar igual o inferior a 4,8%, más de 4,3 y menos de 8,3% para seis, y así sucesivamente hasta llegar a más del 16,2% para diez años; la consolidación está supeditada a la permanencia en el puesto, un mínimo de seis meses para computar un ejercicio en el periodo de consolidación; el cambio de puesto supone el inicio de un nuevo ciclo, en que el la permanencia mínima de seis meses en el puesto representa el primer año del nuevo ciclo, salvo que el cambio no llegue con una modificación de la retribución de referencia.

Tales reglas están presentes en la sentencia de instancia (hecho probado séptimo) y no se discuten por las partes en suplicación.

La pretensión del demandante se asienta en este particular sistema de consolidación de retribuciones pero las diferencias salariales controvertidas en realidad resultan de los distintos parámetros manejados por trabajador y empresa para calcular la citada 'retribución de referencia', pues las reclamadas por el demandante -acogidas en la sentencia recurrida- tomando como punto de partida una retribución de referencia por importe de 53.734,99 euros en el año 2.010 (hecho probado sexto), traen causa de calcular la retribución consolidada actualizando el importe de ese concepto año a año de acuerdo con el IPC.

En nuestro caso, la sentencia de instancia acoge el método de cálculo de la retribución de referencia así postulado y, considerando que el periodo de consolidación autoriza el porcentaje del setenta y cinco por ciento correspondiente a diez años de permanencia en puesto directivo, accede a la pretensión principal en las diferencias salariales reclamadas. Para ello la Juzgadora a quoprimero trae a colación lo resuelto en sendos recursos de suplicación que dieron lugar a las sentencias de esta Sala de 9 de septiembre de 2.020 (rsu. 2845/19) y 22 de diciembre de 2.020 (rsu 1736/20). Seguidamente, no solo rechaza el sistema de cuantificación ofrecido por la demandada: acepta la actualización automática y anual por el IPC. Mas la razón de esta conclusión no radica en realidad en las sentencias invocadas, sino en que aunque nada establece el acuerdo que constituye la fuente del sistema sobre la actualización de la retribución de referencia que franquea al demandante la eventual consolidación retributiva, consta que al menos hasta el año 2.010 la empresa acudió al IPC como parámetro de actualización y dado que 'fue la propia demandada la que acudió, en tal situación a su actualización en los años previos de tal forma, que ha de entenderse igualmente aplicable en el período en que omitió cualquier actividad como forma más aproximada a responder a la finalidad de la garantía salarial'.

Debemos hacer varias consideraciones acerca del razonamiento en que pivota la estimación de la demanda en la instancia. En primer lugar, ni la Juzgadora de instancia en su argumentación, ni las partes en sus alegaciones desconocen que esta Sala ha tenido ya ocasión de examinar en otros procedimientos el sistema retributivo cuya aplicación al caso aquí se debate. Asumiendo las naturales diferencias fácticas de cada caso, las sentencias dictadas en suplicación con ocasión de la forma de hacer aplicación de dicho particular sistema sintetizan de un modo común su vigencia y particularidades. Las sentencias de esta Sala a que alude la Juzgadora aquo atendieron al análisis de la pretensión de consolidación desde una perspectiva que, constreñida por la revocación de la desestimación en la instancia, simplemente toma los importes de las retribuciones de referencia ofrecidos en la demanda conforme a su actualización por el IPC, lo que dista mucho de entrar a resolver acerca de la adecuación del método de actualización, ni por tanto servir de guía a la controversia que nos ocupa.

Con posterioridad y discutido expresamente en la instancia el método de actualización que aquí se discute, su análisis mereció diferente conclusión en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2.021 (rsu. 1519/21) y 26 de octubre de 2.021 (rsu. 1814/21) para considerar acreditado que la actualización no se debía al IPC como pretendía el trabajador demandante. Cierto es que tal diferencia partía entonces de la confirmación de la sentencia de instancia que, contrariamente a lo que aquí sucede, aceptaba la eficacia probatoria de la prueba desplegada por la empresa demandada. Aunque el punto de partida no es el mismo, tampoco la circunstancia de que la Juzgadora de instancia descarte aquí la validez del sistema alegado por la empresa -merced a la facultad de la prueba que exclusivamente le compete- significa automáticamente la validación de la argumentación de la tesis de la sentencia recurrida.

El examen de la decisión estimatoria desde la perspectiva del motivo de censura jurídica transita por una premisa que, tan sencilla como efectiva, la propia Juzgadora de instancia asume como válida cuando afirma que ' es cierto que de acuerdo con el sistema aprobado no se derivaba una obligación de actualización por tal índice'. Y partiendo forzosamente de que no existía tal obligación en el ámbito del acuerdo de empresa -que constituye la fuente del sistema de consolidación retributiva sobre, entre otros, la actualización de la retribución de referencia-, en la sentencia de instancia a lo sumo encontramos acreditado que la actualización conforme al IPC que reclama el trabajador demandante se realizó hasta el año 2.010. A partir de aquí solo existe un significativo vacío temporal que, en nuestro caso, no puede integrar el sistema de actualización que defiende la empresa recurrente por las razones ya expuestas. Pero tampoco podemos compartir que suponga dar por bueno el argumento de la sentencia recurrida que, en definitiva, a lo que acude es a imponer lo que la propia regulación del sistema de consolidación retributiva ni siquiera preveía, con lo que anticipamos ya el éxito del motivo de censura jurídica.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia había venido reiterando partía de su consideración como ' facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Tal afirmación ha sido recientemente matizada -en lo que pudiere haber dado lugar a interpretaciones en sede de recurso favorables a una mayor amplitud de facultades del órgano de instancia- y así se advierte en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021 (rco. 187/2019) y las que en ella se citan que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que 'lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia- y de las que conviene recordar que el sentido literal de los términos empleados, el contexto, los antecedentes y actos coetáneos y posteriores, así como la intención de las partes son criterios determinantes de la adecuación de la interpretación en este ámbito.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, el sistema de consolidación retributiva nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, órgano que se reserva la determinación del sistema de aplicación y las futuras modificaciones. En ese sistema la 'retribución de referencia' está definida además como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja. La propia sentencia recurrida afirma que ese sistema no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC. La única referencia del sistema de consolidación al IPC se circunscribe a la actualización de la cantidad máxima acumulable, un concepto distinto de la retribución de referencia. El sistema no obliga a la empresa a más que cuantificar anualmente la retribución de referencia de cada puesto de directivo. Es cierto que -como el propio recurso reconoce- algunos años la empresa actualizó la retribución de referencia aplicando el IPC del año correspondiente. Mas se trata de un proceder que se nos ofrece en todo momento como decisión unilateral de la empresa y que, a lo sumo, no pasó del año 2.010 según los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, lo que se traduce en que durante años el demandante se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la cuantificación del importe de ese concepto a través de un sistema diferente al consistente en aplicar de manera automática el IPC.

Una práctica empresarial consistente en cuantificar la retribución de referencia del puesto del directivo conforme a un método que elige la empresa no contraviene lo acordado en su día por el Consejo de Administración por el hecho de que no actualice el importe de ese concepto conforme a IPC, pues lo acordado no impone la actualización ni la variación de la retribución de referencia conforma al mismo, tan solo obliga a determinar cada año el importe de la retribución de referencia del puesto. El trabajador podrá cuestionar la cuantía de la retribución de referencia que la empresa cada año ofrezca en cumplimiento de dicho acuerdo y que en el presente procedimiento decía obtener aplicando el método sustentado en una asesoría externa, pero no puede imponerle un método concreto de actualización -que es lo que en definitiva pretende con la aplicación del IPC-, ni cabe extrapolar en otro sentido el alcance de lo acordado. Cuando la sentencia estima la pretensión del demandante en orden a fijar una retribución consolidada para los años 2.019 y 2.020 a partir de cuantías de retribución de referencia calculadas por incrementos sucesivos del IPC no se atiene al contenido del acuerdo que da origen a la aplicación al demandante de ese singular sistema de consolidación. Su literalidad no impone un criterio como el aplicado en la instancia y los actos previos de la empresa -único acicate de la argumentación de la sentencia recurrida- se remontan al año 2.010, de modo que solo ya el desfase temporal conduciría por sí solo a la conclusión contraria de que, si en algún momento lo adoptó, la empresa hace años que abandonó el sistema de actualización de la retribución de referencia conforme a IPC.

Llegados a este punto, el mismo motivo de censura jurídica trae al recurso como segunda cuestión la aplicación del sistema de consolidación al cumplimiento del ciclo y su cómputo. Sin embargo, tal circunstancia resulta innecesaria ya al éxito del recurso dado el fracaso del presupuesto del que partía la pretensión actora. Ni el derecho en la demanda es autónomo de la pretensión de cantidad reclamada en concepto de diferencias retributivas, ni pivotan éstas en otras cantidades de referencia que las calculadas conforme al IPC. Y como quiera que la sentencia de instancia estima la demanda en base a la actualización de la retribución de referencia conforme a IPC y que no se contempla otro punto de partida para decidir sobre la consolidación retributiva y la reclamación de cantidad, estimada la primera cuestión del recurso, no procede entrar en el fondo de esta segunda cuestión ya que, desde el mismo momento en que no podemos acoger el sistema de actualización postulado, la demanda viene abocada a la desestimación.

Merced a tales consideraciones el primer motivo de censura jurídica debe ser estimado, lo cual -sin necesidad de entrar tampoco al examen del articulado subsidiariamente- conduce a la estimación del recurso y revocación de la sentencia para la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de la empresa demandada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en el procedimiento ordinario número 129/2021 seguido a instancia de D. Horacio frente a aquélla, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada que dejamos sin efecto, con la consiguiente desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, una vez firme la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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