Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2646/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2188/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2646/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101898
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2188/2014
RECURSO SUPLICACION - 002188/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2646/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002188/2014, interpuesto contra el AUTO de 6 de junio de 2014, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000137/2014, seguidos sobre DESPIDO-FALTA DE SUBSANCION DE LA DEMANDA, a instancia de Adrian asisitido por el letrado D. Ismael Blazquez Serrano, contra CASTELLONENCA SOCIEDAD COOP VALENCIANA,y en los que es recurrente Adrian , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: Se desestima el recurso de reposición presentado por D. Adrian contra el auto de 5/03/2014, el cual expresamente se confirma.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ÚNICO.-En fecha 5/03/2014 se dictó auto acordando el archivo de la causa por no haber subsanado la parte en tiempo y forma lo que se le requirió, resolución contra la que la parte actora ha interpuesto recurso de reposición que admitido y tramitado ha quedado para resolver.
TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte Adrian . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Sindicato CCOO que actúa en interés de don Adrian , el auto de 6 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 5 de marzo de 2014 en el que se acuerda el archivo de la demanda de despido interpuesta por dicha parte, contra la empresa Castellonenca Sociedad Cooperativa Valenciana, al no haberse subsanado en tiempo y forma, lo que se le requirió en la diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2014, en la que se le requería para que en el plazo de cuatro días concretara los días efectivamente trabajados a efectos de calculo de la indemnización que pudiera corresponderle.
El recurso, contiene un único motivo, formulado con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , o para el supuesto de que la Sala considere que correspondiera formularlo por la letra c) del referido precepto procesal, alegando la vulneración de los arts. 81.1 y 2 en relación con el art. 80, todos de la LRJS , por aplicación rigorista de los mismos, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, así como el principio pro actione, al considerar que la información interesada no era necesaria para admitir la demanda, que aunque fuera de plazo aporto la información requerida en cuanto la tuvo en su poder, y que aunque no le fue requerido aportó para agilizar el procedimiento el acta de conciliación ante el SMAC, alegando en apoyo de su tesis las STCo 203/2004 de 16 de noviembre y la 168/2003 de 29 de septiembre .
Consta, en efecto, en el expediente la veracidad de todos los datos alegados, y en particular, por tener notable relevancia para decidir el recurso de suplicación que examinamos, que no se recurrió la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014, en la que se requería al actor, que decía ser fijo discontinuo, los periodos trabajados y en la que se concedía el plazo de 4 días apercibiendo de archivo, y la fundamental admitida por el recurrente de que no se ha contestado en el plazo concedido, concretamente la diligencia se notificó el 18 de febrero y mediante escrito que tuvo entrada el 5 de marzo se informa de los periodos trabajados aportando certificado de empresa y nóminas, constando igualmente que en el auto de 5 de marzo de 2014, que luego en reposición se confirma por el recurrido, se decreta el archivo por presentación de la subsanación fuera de plazo
El recurso no puede prosperar. El auto del TCo 77/2008 dictado en el recurso de amparo 3565/2007 contempla un supuesto muy similar en el que requerida por providencia la aportación de la carta de despido, advirtiendo que si la subsanación era presentada por el graduado social se acompañase el correspondiente poder de representación o ir firmada por la actora, y en el que no se atendió en el plazo de cuatro días concedidos el requerimiento, siendo esta falta de subsanación dentro de plazo la causa por la que se decretó el archivo de la demanda, como en el caso que nos ocupa, razona: '.....este Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones cómo el trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral , el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación .
En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero , FJ 3). En todo caso, hemos advertido también de que el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda , concluyendo que, en definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE , porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda , aunque la norma haya de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo ( STC 130/1998, de 16 de junio , FJ 5). Igualmente hemos precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 63/1999, de 26 de abril , FJ 2).' Añadiendo que: '....la aplicación de la anterior doctrina al asunto considerado conduce necesariamente a apreciar la falta de contenido de la queja. Al requerir la aportación a los autos de la carta de despido contra la que se accionaba el órgano judicial actuó favoreciendo que la demandante corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación. Sin que nos corresponda analizar aquí si la aportación de la carta de despido constituye o no un requisito de las demandas en este tipo de procesos, por tratarse de una cuestión de legalidad en la que no se aprecia que el criterio de la resolución judicial haya sido arbitrario, irrazonable o producto de un error patente, es lo cierto que el órgano judicial efectuó un requerimiento claro y preciso al respecto, advirtiendo expresamente que su falta de cumplimiento en plazo determinaría el archivo de la demanda. La demandante, sin recurrir la providencia de subsanación ni alegar razón o motivo alguno que le impidiera cumplimentarla en plazo, incumplió sin embargo el requerimiento, no aportando la carta de despido sino transcurridos doce días desde la finalización del plazo concedido. La decisión de archivo se adoptó así en virtud de la concurrencia de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya apreciación en este caso no cabe considerar producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada, resultando ocioso recordar que el art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, no resultando posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo , que se agota una vez llegado a su término. Debemos concluir, por ello, que el archivo de la demanda, fundamentado en la falta de subsanación en plazo del defecto observado, fue exclusivamente imputable a la propia demandante de amparo y no a una actuación del órgano judicial vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ) y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional.'
En el caso que nos ocupa, como se ha expuesto, el archivo de la demanda es imputable a la recurrente, que no impugnó el diligencia de ordenación si entendía el requerimiento ilegal o excesivamente formalista, y que tampoco puede ahora someter a la decisión de la Sala este particular, cuando no atendió los requerimientos inicialmente aceptados en el plazo concedido.
La sentencias de TCo que se alegan en el recurso no son de aplicación ya que en las mismas 'la parte actora mostró una clara voluntad de cumplimiento.....' o 'las recurrentes trataron dentro de sus posibilidades de dar cumplimiento al requerimiento judicial', lo que acontece igualmente en la nº 131/2012 de 11 de enero de 2013 en la que se analiza la inapropiada subsanación por uso de expresiones vulgares o insultantes en la demanda que no prevé la ley de procedimiento como motivo de inadmisión o la nº 52/2009 de 28 de marzo de 2009 en la que se declara no estar contemplado en al art. 104 de la LPL que se especifiquen los contratos temporales suscritos.
Razones, todas ellas, que impiden apreciar la vulneración del precepto constitucional que se dice vulnerado, así como los procesales que regulan los requisitos de la demanda de despido. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Adrian , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, de fecha 6 de junio de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2188 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
