Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2646/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 2646/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102455
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3702
Núm. Roj: STSJ GAL 3702/2015
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0000218
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000465 /2015. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000202 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Mónica
Abogado/a: BIRI NO MARCOS BAAMONDE
Recurrido/s: FOGASA, RESIDENCIAL GALEON SL
Abogado/a: , MARIA CERVIÑO RUA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000465/2015, formalizado por el LETRADO D. BIRINO MARCOS
BAAMONDE, en nombre y representación de Mónica , contra la Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2
de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000202/2014, seguidos a instancia
de Mónica frente a FOGASA, RESIDENCIAL GALEON SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó Sentencia de despido por el Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, en la que se declaraba su improcedencia.
SEGUNDO.- Instado el incidente de no ejecución, se dictó Auto el 23/09/14 en el que se acordaba la extinción y la fijación de los salarios de tramitación.
TERCERO.- Recurrido en reposición, se dictó Auto de fecha 31/10/14 en el que se desestimaba.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El recurso es inadmisible, pues, por un lado, el artículo 191.4.d).2º LJS determina que sólo serán recurribles «[l] os autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social [...], dictados [...] en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación [...] en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. 4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social»; y en este supuesto no concurre ninguna de las condiciones que se exigen para abrir el recurso de suplicación, dado que en el Auto no se resuelve ningún punto que no haya sido resuelto en la Sentencia (improcedencia, carácter temporal del contrato, salarios limitados, etc.), por lo que nos conduce a entender que el recurso ha sido indebidamente admitido, dado que contra la Sentencia dictada en Instancia no cabía recurso alguno.
Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 09/03/15 R. 4455/13 , 12/12/14 R. 1407/13 , 10/10/14 R. 4345/12 , 17/09/14 R. 3808/12 , 13/03/14 R. 822/12 , 11/02/14 R. 3170/13 , 11/02/14 R. 4610/12 , etcétera).
2.- En todo caso, la limitación de los salarios de tramitación y de la indemnización -aun en el caso de extinción de contratos por Auto resolutorio- a la fecha de extinción del contrato temporal, que -en este caso- es de 27/03/12. El argumento es que, tratándose de un contrato temporal, ya extinguido a su término, la readmisión no es posible ( SSTS 23/01/97 -rcud 3461/95 -; 19/09/00 -rcud 3904/99 -; 10/03/05 -rcud 1322/04 -; 23/07/09 -rcud 1187/08 -), tanto en casos de improcedencia como de nulidad, por lo que la única consecuencia ha de ser la de mantener el contrato como vigente, con todas sus consecuencias, especialmente de devengo del salario y alta en seguridad social, hasta la fecha normal de terminación. « El art. 56.1 ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario, sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procedería; una básica ( art. 56.1 .a) y la complementaria de salarios de tramitación ( art. 56.1. b ET ).
Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien cuando el contrato es temporal como en el caso de autos, en donde como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil (LEG 1889, 27), manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados; siendo esto así y sin prejuzgar lo que pueda resolverse en otros supuestos, dado la singularidad que cada caso puede presentar, es procedente que en el supuesto aquí debatido, en donde por voluntad empresarial sin causa justificada se rompió el vínculo contractual antes de su vencimiento, declarándose aquella conducta como constitutiva de despido improcedente, que se condene al empresario al no ser posible, la opción prevista en el art. 56.1 ET , y por tanto a la readmisión del trabajador, dado que el contrato venció antes de dictarse la sentencia, a que le indemnice en la forma fijada en la sentencia recurrida, aplicando la doctrina antes expuesta» (son palabras de la última STS citada). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Mónica , confirmamos el Auto de fecha 31/10/14 , desestimatorio del recurso de reposición previo, dictado en la Ejecución 202/14 del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Vigo.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
