Sentencia SOCIAL Nº 2646/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2646/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2646/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4016

Núm. Roj: STSJ CAT 4016/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047031
RU
Recurso de Suplicación: 17/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2646/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Transmesfe,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 18 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 1034/2016 y siendo recurrido/a Carlos
Alberto y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti
Miguel.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda promovida por Carlos Alberto contra la empresa TRANSMESFE, SL, y FGS, sobre reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada TRANSMESFE, SL, a abonar a la actora la cantidad total de 5.280,98€ por el concepto de la demanda, con más un interés del 10% de mora en el pago.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero. La parte demandante ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en las siguientes circunstancias: antigüedad de 27-5-10, categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 2.497,06€.

Segundo. Cesó en los anteriores servicios en la empresa demandada por pase a situación de pensionista por haber sido declarado por el INSS en situación incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos de 2-12-16.

Tercero. Estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de 24-12-15 hasta su alta en 22-11-16 por propuesta de incapacidad permanente.

Cuarto. La empresa demandada no le ha complementado al 100% su salario real mientras ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en el periodo de enero a noviembre 2016.

Quinto. La empresa demandada le adeudaría la cantidad total reclamada de 8.767,76€, por el anterior concepto de 100% su salario real (con inclusión en el mismo de todos los conceptos cotizados que integran la base de cotización, y que incluyen puntualidad y horas de presencia) y periodo, según se desglosan y detallan cada uno de ellos en el hecho 4º de la demanda, con las aclaraciones al mismo realizadas por la parte actora en el acto del juicio, por reproducidos.

En caso de que de dicha cantidad se dedujera las cantidades percibidas por el actor en concepto de puntualidad y de horas de presencia en el mismo periodo, la empresa demandada le adeudaría la cantidad total de 4.846,92€.

En caso de que de dicha cantidad se dedujera la cantidad percibida por el actor en concepto de puntualidad en el mismo periodo, la empresa demandada le adeudaría la cantidad total de 8.333,40€.

En caso de que de dicha cantidad se dedujera la cantidad percibida por el actor en concepto de horas de presencia en el mismo periodo, la empresa demandada le adeudaría la cantidad total de 5.280,98€.

Sexto. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó y, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa recurrente al abono de las diferencia entre el monto de la IT y el 100% del salario real, se alza el demandado formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO.- Que bajo dicho amparo procesal se formula el motivo en dos apartados, en el primero de ellos denuncia la supuesta infracción por aplicación indebida del art. 27 del convenio colectivo de trabajo del sector de transportes de mercancía por carretera y logística de la provincia de Barcelona, por cuanto entiende a diferencia de lo interpretado por la resolución de instancia, que la referencia que se contiene en el art. 27 al referirse a enfermedad, debe ser interpretado como enfermedad profesional y no enfermedad común.

Que el citado precepto del convenio señala: 27.1 Accidente de trabajo y enfermedad Las empresas abonarán en caso de incapacidad temporal, derivada de accidente, hasta el cien por cien del salario real, a partir del mismo día del accidente con el tope máximo señalado en la Legislación sobre Accidentes de Trabajo. Durante el período de hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, prescrito facultativamente, sea por accidente o enfermedad, se completará el cien por cien del salario real desde el primer día. Se entenderá comprendido en tal período el tiempo de espera seguido de hospitalización, así como el de recuperación, debiéndose acreditar tales extremos por los facultativos correspondientes.

En caso de baja por enfermedad sin hospitalización se cobrará la primera baja del año natural al cien por cien del salario real desde el primer día, con el tope máximo de la base de cotización de contingencias profesionales.

A los conductores se les abonará el cien por cien del salario real.

Las bajas sucesivas sin hospitalización, y dentro del mismo año natural, siempre que las mismas superen los 30 días de duración, se abonarán al 90 % del salario real a partir del día 31, sin retroactividad, con el tope máximo de la base de cotización de contingencias profesionales.

A los efectos del presente artículo, el salario real estará constituido por la totalidad de las percepciones salariales en jornada ordinaria, obtenidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiere producido el hecho causante.

Que como ha venido señalando el TS en sus sentencias de 13-3-07, 5-7-07, 16-1-08 y 26-11-08 entre otras, que en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, debe partirse su carácter mixto, norma de origen convencional o paccionado y contrato con eficacia normativa, lo que determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas relativas a normas jurídicas, arts 3 y 4 del Código Civil, como aquellas otra que sirven para interpretar los convenios ( arts 1281 a 1289 del C.C.); que igualmente se ha señalado por la jurisprudencia, ad exemplum sentencias de 16- 12-02, 25-3-03 y 30-4-04 que en principio debe estarse a la primacía que ha de darse a la interpretación realizada por el juzgador a quo, siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado en su presencia la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, salvo, como también señalaban las de 30-4-04 y 15-3-05, que la interpretación realizada hubiere de calificársela de ilógica o irracional o bien pongan en evidencia la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' ( art. 3.1 CC) y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' ( art. 1281 C.C) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( STS 01/07/94). En este sentido - tratándose de contratos - se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87; 20/12/88; 01/02/07), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84; 04/06/84; 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS 30/01/91; 11/05/00; 23/05/06; 13/07/06; 19/07/06; 31/01/07; 13/03/07; 03/04/07)', concluyendo que 'tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar - junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes - los criterios de orden lógico e histórico ( SSTS 06/04/92)'.

En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS -Sala Primera- 29/03/94; 10/02/97; 10/06/98; 05/10/02; y 30/09/03); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad' ( STS 07/07/86 , reproducida por las anteriormente reseñadas).

Que en el caso de autos partiendo de que en el encabezamiento del at. 27.1 hace referencia a 'accidente de trabajo y enfermedad', habrá de entenderse que donde las partes no distinguen tampoco es dado distinguir entre enfermedad común y profesional y que la mejora implica a las dos enfermedades, cuando luego en el desarrollo del artículo se refiere a enfermedad.



TERCERO.- Que con carácter subsidiario la empresa recurrente combate la inclusión del complemento de puntualidad en la conformación del denominado en el citado art. 27.1 como salario real, así en el citado artículo se señala ad pedem litterae lo siguiente: a los efectos del presente artículo, el salario real estará constituido por la totalidad de las percepciones salariales en jornada ordinaria, obtenidas por el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiera producido el hecho causante, pues bien, habrá que confirmar la decisión judicial de instancia, pues el la cuantía que se abonaba al trabajador en concepto de gratificación por su puntual y efectiva prestación de servicios no deja de tener la consideración de salario conforme al art. 26 del ET, cuando considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, pues su naturaleza no puede entenderse como indemnización o suplido que tienen como origen los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral.

Por todo ello debe desestimarse el motivo del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSMESFE SL contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, dimanante de autos 1034/16 seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir e imposición de costas si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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