Sentencia Social Nº 2647/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2647/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2244/2014 de 19 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2647/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102037


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002244/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2647 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002244/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000903/2012, seguidos sobre EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Sagrario , contra ANTONIO EL FUMAGUERA SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Sagrario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Sagrario frente a la empresa ANTONIO EL FUMAGUERA, S.L.U y FOGASAsobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO y CANTIDAD, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre la trabajadora y la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 1.840 euros, en concepto de indemnización; yal FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'PRIMERO.-Dª Sagrario , con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada, en jornada de 20 horas semanales, con una antigüedad de 28-03-11, categoría Auxiliar de recepción y salario de 651,93 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería. SEGUNDO.-La empresa ha venido incumpliendo su obligación deabono de los salarios, así como las prestaciones de IT, derivada de enfermedad común, en cuya situación se mantiene en situación de prórroga hasta el día 06-09-13.TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 31-08-12, concluyendo el mismo SIN EFECTO'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sagrario . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha estimado su demanda de extinción resolviendo el contrato y condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente que cifra en la cantidad de 1840 €.

El recurso se articula en dos motivos. El primero se formula con amparo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , y dice tener por objeto revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aduce el recurso después de transcribir el contenido de los hechos probados primero y segundo que la indemnización, de conformidad con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , debió cifrarse en la cantidad de 1898,12 €. Por su parte el segundo motivo que se formula sin determinar el precepto procesal en que se ampara, alega que nada dice la sentencia sobre los salarios que han resultado impagados por parte de la empresa a la trabajadora, entendiendo que debiera haberse condenando a la misma a su pago así como a la regularización de las cotizaciones a la Seguridad Social, terminando por solicitar en el suplico el abono de los salarios dejados de percibir.

El recurso está mal formulado, ya que como es sabido el recurso de suplicación es extraordinario, y su éxito está condicionado a que se de cumplimiento a los requisitos formales previstos en los arts 193 a 196 de la LRJS , que interpretados por la jurisprudencia, imponen la formulación de motivos separados, que permitan examinar la legalidad de la sentencia. En efecto, la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2007 ha señalado que: 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En el supuesto enjuiciado, según se ha expuesto, no se cumplen los requisitos formales a los que hemos hecho mención. Pero como quiera que se alega error en el calculo de la indemnización, mencionando el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores al que se remite el art. 50 del referido texto, que son de aplicación en la redacción vigente a la fecha de extinción que es la de la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 , y realizados los cálculos oportunos resulta que teniendo en cuenta la antigüedad acreditada de 28-3-2011 y el salario de 651,93 € mensuales, la indemnización se eleva a la cantidad de 1.912,23 €, 45 días por año hasta el 21-2-2012 y 33 días por año desde esa fecha ( Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 ), por lo que procede estimar el recurso en este particular.

Sin embargo no es posible decidir sobre la pretensión salarial que no se ejercita, y que no puede confundirse con los salarios dejados de percibir, al no encontrarnos ante una acción de despido sino de resolución de contrato. En efecto, desde la demanda solo se solicita la extinción del contrato por impago de salarios, sin acumular ni solicitar el abono de los debidos, y en congruencia con ello el Juzgador 'a quo', no resuelve sobre esta cuestión, que no se ejercitó, por lo que constituye pretensión nueva ejercitada por primera vez en el recurso, y además con defectos formales, que no es posible atender ni resolver.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Sagrario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de fecha 8 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia en el particular relativo a la indemnización que corresponde percibir a la recurrente que se cifra en la cuantía de 1.912,23 €, confirmando en lo demás la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2244 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- __________________

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.