Última revisión
28/09/2010
Sentencia Social Nº 2648/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1881/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2648/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102269
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 1881/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1881/2010
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2648/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1881/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 840/2009, seguidos sobre sanción, a instancia de D. Ángel Daniel , asistido por el Letrado D. Rafael Marco Carda, contra MINISTERIO FISCAL y FORD ESPAÑA SL. Asistido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra la empresa Ford España S.L., debo confirmar la sanción impuesta al trabajador."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Ángel Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Ford España S.L., desde 6-3-1989, con la categoría profesional de especialista y salario mensual de 2.247,46 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Desde 2-2 hasta 16-3-2009 se ha detectado que el actor ha realizado incorrectamente la operación de montaje del burlete del maletero en un total de 9 vehículos en el mes de Febrero y de 23 vehículos en el mes de Marzo. Como consecuencia de no realizar correctamente esa operación entra agua en el interior del los vehículos. Desde Enero , los mandos del actor le habían advertido del mal montaje del burlete del maletero en varios vehículos. TERCERO.- Por tales hechos la empresa incoó expediente disciplinario contra el actor dándole traslado del mismo. En 8-5-2009 la empresa le notificó la imposición de la sanción de 5 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta de los artículos 151.5.7.8 y 152.12 del Convenio Colectivo de Ford España. Dicha sanción se ha cumplido durante los días 18 de Mayo a 22 de Junio de 2009, habiendo dejado de percibir el trabajador la cantidad de 374,57 euros. CUARTO.- El actor es miembro del Comité de Empresa. QUINTO.- En fecha 24-6-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. SEXTO.- Durante los meses de Julio y Agosto de 2009 se han apreciado numerosos problemas de montaje de los burletes debidos a piezas defectuosas. SEPTIMO.- En 12-7-2007 el ahora demandante fue sancionado por la comisión de una falta muy grave con 15 días de suspensión de empleo y sueldo por cruzar de una línea a otra de la cadena de producción sin utilizar los pasos autorizados por el Departamento de Seguridad. Dicha sanción fue revocada por Sentencia del juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de 13-3-2008 (doc 65 demandante). Como consecuencia de la imposición de dicha sanción, el Sr. Ángel Daniel también interpuso demanda solicitando la tutela de sus Derechos fundamentales, dictándose Sentencia en 3-4-2009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia que aprecia la vulneración del Derecho de libertad sindical. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la misma fue revocada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. Valencia de 16-9-2009 (docs 71 y ss demandante)."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Ford España SL). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Combate en suplicación la representación letrada de la parte actora la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia recaída en proceso sobre impugnación de sanción por falta grave en el que se alega vulneración de Derechos fundamentales, habiendo sido el recurso impugnado de contrario , conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Con carácter previo a resolver, en su caso, el recurso de suplicación, procede examinar si la sentencia combatida tiene acceso a dicho recurso, habida cuenta que se trata de un cuestión que afecta al orden público y por consiguiente se ha de examinar de oficio por estar sustraída al poder dispositivo de las partes. En primer lugar conviene destacar que el recurso se articula en cinco motivos. Los dos primeros introducidos por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) mientras que los tres restantes se incardinan en la letra c del indicado precepto , es decir, ninguno de los motivos se ampara en el apartado a del art. 191 de la LPL el cual abre siempre la vía a la suplicación con independencia de la materia sobre la que verse el proceso y la cuantía del mismo (art. 189. 1. d ) de la LPL).
Del tenor de la demanda se desprende que la misma está impugnando la sanción impuesta por la empresa demandada al trabajador accionante por lo que el proceso que se ha de tramitar para su conocimiento es el especial de impugnación de sanciones regulado en los arts. 114 y 115 de la LPL y la Sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible de ser recurrida en suplicación, salvo que confirme la imposición de sanción por falta muy grave, así se desprende de lo previsto en el art. 115.3 y en el art. 189. 1 de la LPL . La conclusión expuesta no puede quedar desvirtuada por lo que establece el artículo 189.1 f) del tan citado Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al cual son recurribles en suplicación las Sentencias dictadas en materia de tutela de la libertad sindical y demás Derechos fundamentales y libertades públicas, pues, además de que , respecto a la impugnación de sanciones, el proceso especial que regula la sección segunda del capítulo segundo, Titulo II, Libro II, queda excluido por expreso mandato del artículo 115.3 del Texto Refundido aprobado por Real decreto legislativo 2/1995 - , la pretensión deducida no fue exclusivamente fundada en violación de un Derecho fundamental. En este sentido cabe hacer mención de la Sentencia del T.S. de 02 de Diciembre del 2009 ( ROJ: S.T.S. 8550/2009), Recurso: 3793/2008, en el que se deniega el acceso al recurso de suplicación respecto a la Sentencia recaída en proceso de materia electoral en el que también se alegaba vulneración del Derecho de libertad sindical.
Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido, y en consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario , procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la materia el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia , de fecha 3 de mayo de 2010 en proceso sobre impugnación de sanción contra la empresa Ford España, S.L. y, en consecuencia , anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
