Sentencia Social Nº 2648/...re de 2011

Última revisión
07/10/2011

Sentencia Social Nº 2648/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2648/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9747

Resumen:
41091340012011102215 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2648/2011 Fecha de Resolución: 07/10/2011 Nº de Recurso: 526/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº526/11 -AC- Sentencia nº2648/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a siete de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2648/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº1134/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por Benjamín contra Mutua Fremap, Codimotor S.L., INSS y TGSS , sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18-10-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.-El actor , Benjamín, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 13 de mayo de 2009, derivada de accidente de trabajo, ocurrido mientras prestaba sus servicios para Codimotor S.L., asegurado por la Mutua Fremap.

II.- El actor presenta un cuadro clínico de cardiopatía isquémica-hipertensiva parcialmente revascularizada con implantación de dos stents en la arteria circunfleja en 2003, más otro en dicha arteria y otro en la arteria descendente anterior en 2006, con oclusión completa en el origen de la primera arteria diagonal, hipertensión arterial, hiperlipemia y diabetes mellitus tipo II. Presenta una frecuencia de eyección del 50% , con función sistólica conservada (aunque en límite inferior a la normalidad), ligera disfunción diastólica e insuficiencia mitral muy leve.

Ello le impide realizar tareas de esfuerzo moderado ó sometidas a estrés.

TERCERO.- Se ha interpuesto reclamacion previa"

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Mutua Fremap.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de mayo de 2009.

Interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla el 18 de octubre de 2010 que desestimó la petición formulada, se alza en suplicación el trabajador. Aquélla le apreció: cardiopatía isquémica hipertensiva parcialmente revascularizada con implantación de dos stents en la arteria circunfleja en 2003, más otro en dicha arteria y otro en la arteria descendente anterior en 2006, con oclusión completa en el origen de la primera arteria diagonal, hipertensión arterial, hiperlipemia y diabetes mellitus tipo II. Fracción de eyección del 50% con función sistólica conservada aunque en límite inferior de la normalidad , ligera disfunción diastólica e insuficiencia mitral leve. Ello le impide realizar tareas de esfuerzo moderado o sometidas a estrés.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende las siguientes modificaciones del relato de hechos probados:

-añadido al hecho primero de dos incisos: "declarado por el INSS en fecha 6 de mayo de 2008 tras expediente de determinación de contingencia de incapacidad temporal" y la fijación del evento ocurrido en fecha "26 de marzo de 2003".

-nueva redacción del hecho probado segundo con el añadido de los siguientes incisos, quedando en el resto con su redacción originaria: "tras dos episodios cardiacos agudos", "presenta multiples factores de riesgos de las enfermedades cardiovasculares" entre las que añade "obesidad moderada y sedentarismo con necesidad de mono agregación indefinida. Presenta una fracción de eyección entre el 40 y el 50%". "Igualmente presenta tras ergometría (PE) una positividad precoz y una capacidad funcional de 4 metz según el protocolo de Bruce"

"Ello le impide desarrollar tareas de esfuerzo físico , de estrés, con cambios de temperatura o responsabilidad".

No debe admitirse la primera modificación propuesta, que no viene a aportar elemento alguno relevante de juicio, no centrado en la calificación , pacífica , de la contingencia originadora de la incapacidad que se debate en los presentes autos.

El mismo criterio negativo debe adoptarse en lo que toca al segundo grupo de modificaciones instadas , al no indicarse el documento del que extraiga el recurrente la consideración sobre la existencia de dos episodios cardiacos agudos ni sus concretós términos y fechas; y recogerse ya en el vigente relato de hechos padecimientos que constituyen factores de riesgo sin necesidad de concretar su naturaleza, no pudiéndose añadir por otra parte los restantes que se proponen, como la obesidad moderada o el sedentarismo al no aparecer en la documentación que se cita. La necesidad de mono agregación le fue indicada en el año 2006, no constando los términos en los que se mantiene, caso de mantenerse, en la actualidad. La fracción de eyección que se menciona es coincidente con la ya recogida en la propia sentencia de instancia, no apreciándose elementos científicos que permitan establecer una menor, y siendo desde luego la más reciente de las mediciones efectuadas en mayo de 2009, precisamente del 50%. Tampoco debe aceptarse la referencia a la prueba de esfuerzo practicada , al no citarse el informe médico del mismo, remitiéndose a los resultados de la prueba en sí, con lo que podrían quedar excluidos elementos relevantes a estos efectos. El último elemento que se propone al efecto, resulta de carácter netamente valorativo, no expresándose tampoco por el recurrente el origen de su afirmación.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia , invocando como conculcado el artículos 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 11 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, así como de la jurisprudencia que cita. Considera que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad en condiciones mínimas de profesionalidad y eficacia, habiendo merecido más adecuada valoración las lesiones apreciadas.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

Debe discreparse del criterio mantenido por el recurrente, ya que los padecimientos sustancialmente apreciados por la Sentencia impugnada vienen a ser los mismos que ahora se indican , en el añadido de detalles de precisión técnica que no han obtenido éxito, como se puso de relieve en el anterior motivo del recurso. Pero es que llama la atención que se pretenda el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta cuando en las propias conclusiones que propuso, entendía que estaba impedido para el desarrollo de tareas de esfuerzo físico, de estrés, con cambios de temperatura o responsabilidad. No para la totalidad de las tareas de posible desempeño en el mercado laboral.

No debe ser atendida por lo demás, la mención jurisprudencial efectuada por la recurrente. No es posible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica a efectos de la determinación de una incapacidad laboral, por tratarse de una tarea eminentemente casuística en la que se han de tener en cuenta los subjetivos factores laborales y médicos y jurídicos concurrentes en una persona individualizada. Salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones , en su misma identidad y grado, en idéntica categoría profesional e idénticos condicionantes vitales -elementos todos de muy difícil igualdad-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta en gran medida inefectiva , pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada supuesto concreto exige también de una concreta decisión, ya que sólo así quedaría otorgada la plena tutela judicial (según advierten distintas Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero, 3 de febrero, y 23 de junio de 1.986, así como de 13 de octubre de 1.987 ).

Los padecimientos sufridos presentan una importante incidencia sin duda, pero no deberían impedir al trabajador el desarrollo de una actividad sedentaria no sujeta a especiales condiciones de estrés que pudiera perjudicar su estado e incidir en una agravación de las secuelas sufridas. No concurren en la actualidad circunstancias que acrediten que el padecimiento ostente la intensidad y trascendencia necesarias como para apartar definitivamente al recurrente del mundo laboral, no impidiéndole afrontar con los adecuados niveles de responsabilidad las exigencias básicas de trabajos sencillos y livianos, que no precisen altas dosis de iniciativa , autonomía o responsabilidades especiales. Debe considerarse en consecuencia imposibilitado al demandante para la realización de una actividad como la hasta ahora desempeñada, sujeta a estrés y a la toma de decisiones de importancia comercial, sin perjuicio de que existan otros trabajos sedentarios o no sujetos a condiciones especialmente intensas de estrés, en los que pueda desarrollar su capacidad laboral residual.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla el 18 de octubre de 2010 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 y "Codimotor SL" en reclamación de Derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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