Sentencia Social Nº 2649/...io de 2003

Última revisión
24/06/2003

Sentencia Social Nº 2649/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 2649/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102276

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5476


Encabezamiento

5

R.C.Sent nº 143/03

Recurso contra Sentencia núm. 143/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.649 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 143/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 172- 3/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de doña María Angeles y otro que luego se dirá, contra la Conselleria de Sanidad de la GV, y en los que es recurrente la parte demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por doña María Angeles y don Agustín, debo absolver y absuelvo a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora doña María Angeles y el actor don Agustín, prestan sus servicios para la Conselleria demandada como personal estatutario, con la categoria profesional de facultativo en atención primaria, percibiendo sus retribuciones conforme a las tablas retributivas de aplicación al personal del II.SS dependientes d ela Conselleria de Sanidad. Ambos demandantes se hallan adscritos al C. Salud de Mislata. SEGUNDO.- Que los actores han prestado sus funciones en atención continuada, realizando además de la jornada de 40 h. semanales, habiendo realizado dicha prestación en número de horas que desde 1996 constan e el expediente administrativo, habiendo percibido por las mismas las retribuciones que asimismo constan y se tienen aquí por reproducidas. TERCERO.- Que los actores reclaman las diferencias retributivas por razón del montante retributivo de dichas horas como horas extras. CUARTO.- Que los actores prestaron el 10-12-01 reclamaciones previas , que fueron desestimadas por silencio Administrativo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la representación letrada de Dª María Angeles y D. Agustín la Sentencia que desestimó su demanda de reclamación de diferencias retributivas por considerar que deben abonarse como ordinarias las horas que exceden de la jornada semanal de 40 horas. Consta impugnación de contrario.

El recurso ser articula en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL para la censura jurídica, por el que se imputa a la Sentencia recurrida infracción por aplicación indebida de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y de una Sentencia del Tribunal de justicia de la comunidad Europea que se da por reproducida. Argumenta al respecto que las horas de atención continuada en régimen de presencia física realizadas por los demandantes deben ser consideradas horas de trabajo efectivo y, por tanto , retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria.

La cuestión traída a la consideración de esta Sala consiste en determinar si las horas que los actores en jornada continuada semanal han realizado por encima de las 40 horas (hecho probado segundo), que han sido abonadas conforme a la cuantía anualmente prevista para el complemento de atención continuada, deben ser retribuidas como horas ordinarias.

El motivo y por ende el recurso no puede tener favorable acogida de acuerdo con lo ya decidido por esta Sala en su Sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada en proceso de Conflicto Colectivo y confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2002: "(...) No existe disposición alguna de nuestro ordenamiento interno -no armonizadora de acuerdo con la Directiva- que sobre la base de no entender comprendido dentro de la jornada de trabajo semanal el tiempo dedicado a guardias, implicara una duración media del trabajo que excediera de cuarenta y ocho horas, incluidas las extraordinarias, por cada período de siete días, tal y como dispone el art. 6.2 de la citada Directiva. En consecuencia, procede dar lugar a esta petición en el sentido de que la jornada del colectivo afectado no puede exceder de 48 horas , incluidas las horas extraordinarias por cada período de 7 días en cómputo de doce meses, tiempo de trabajo máximo en el que se incluye el empleado en guardias en régimen de presencia física y, en su caso, de localización cuando se produzca una prestación efectiva de servicios. Por el contrario, la segunda petición relativa a que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada citada no puede estimarse en base a las siguientes consideraciones: A) según la reiterada Sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia europeo: a) la Directiva 93/104/CE no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal , sin embargo, la incluye dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva, es decir no distingue según que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas normales; b) el tiempo dedicado a atención continuada prestado por los médicos afectados por este conflicto debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104; B) así, pues, el tiempo dedicado a atención continuada al considerarse tiempo de trabajo en su totalidad debe quedar englobado dentro de las 48 horas semanales dentro del período de referencia de doce meses y la eventual superación de esa jornada debería considerarse ilegal y el personal facultativo podría negarse a realizarla, por lo que no puede tener la consideración de hora extraordinaria voluntaria como pretende la parte actora; C) a mayor abundamiento , ello no impide que si se realiza esa jornada superior deba retribuirse; sin embargo, de la Directiva comunitaria no derivan conceptos retributivos sino únicamente conceptos relacionados con el tiempo de trabajo, por lo que esos excesos deberán retribuirse según la normativa interna y como indica la jurisprudencia consolidada -por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1997-, el personal estatutario en su regulación sobre retribución no tiene previsto el concepto de horas extraordinarias sino el de complemento de atención continuada, así pues , únicamente a través de este último concepto serán retribuibles, en su caso, los excesos de jornada".

A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 137.6 del Tratado de Roma (en la redacción dada al mismo por el Tratado de Amsterdam) al señalar que "las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al Derecho de asociación y sindicación, al Derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal" , no puede servir para fundar la pretensión ejercitada como tampoco la Sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, ya que aquí no se discute que el tiempo dedicado a la prestación de los servicios no sea de trabajo, sino la estructura retributiva y la cuantía de la retribución misma, aspectos que están exceptuados de las disposiciones sobre política social comunitaria, y respecto de los que evidentemente no incide la Directiva 93/104/C.E., de 23 de noviembre de 1993, por lo que los criterios dimanantes de nuestro Derecho interno conllevan la remuneración de las eventuales horas a través del complemento de atención continuada , debiendo por último subrayarse que la parte recurrente afirma el carácter extraordinario de las horas trabajadas por encima de las 40 semanales, cuando como resulta de lo indicado en la sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, sólo tendrían este carácter las trabajadas por encima de las 48 por cada período de 7 días dentro de un período de referencia de doce meses.

En consecuencia, habiendo sido retribuidos los actores por las horas que han excedido de la jornada normal a través del complemento de atención continuada, que es el concepto retributivo establecido en la legislación vigente para amparar los supuestos de exceso de jornada, y a la vista de la doctrina anteriormente expuesta aplicable al presente caso, procede la confirmación de la Sentencia de instancia al no haberse producido la infracción denunciada por la recurrente, por carecer de apoyo legal la pretensión accionada , con pérdida del depósito efectuado para recurrir y condena en costas consistentes en 300 Euros de honorarios de la parte recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de doña María Angeles y don Agustín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 3 de julio de 2.002 en virtud de demanda formulada frente a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal que proceda. Se condena en costas a la parte actora que deberá abonar 300 Euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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