Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2649/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2649/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102523
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12462
Núm. Roj: STSJ AND 12462/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2649/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 23 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1057/17 , interpuesto por Gaspar contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 26 de octubre de 2016 , en Autos núm. 920/14, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gaspar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Gaspar , mayor de edad cuyas demás circunstancias personal constan en autos, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de trabajadores autónomos de profesión agricultor, teniendo una base reguladora de 535,36 € y fecha del hecho causante 3/06/2014.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común el INSS previa propuesta del EVI dictó resolución con fecha 4/06/2014 denegando la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa fue desestimada.
TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades el 29/05/2014 emitió el siguiente informe: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS PACIENTE DE 36 AÑOS AFECTO A HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA, ERGE, FISTULA PERIANAL COMPLEJA. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EN SEGUIMIENTO POR SALUD MENTAL DESDE 2009 CON EVOLUCIÓN TORPIDA.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SINTOMAS DEPRESIVOS.
CUARTO.- El actor inició un previo expediente de incapacidad permanente que culminó por resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad que desestimó la prestación interesada mediante resolución de 23/06/2011. En dicho expediente el Equipo de Valoración emitió dictamen en el siguiente sentido: varón de 33 años en tto por salud mental por episodio depresivo grave, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: síntomas depresivos.
QUINTO.- La anterior resolución fue impugnada en vía judicial recayendo sentencia de éste Juzgado el 17/10/2013 que fue confirmada mediante resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Granada de fecha 20/02/2014.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gaspar , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Don Gaspar por la que interesabale fuese reconocida la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de peón de la construcción, a la que sigue la de vendedor de seguros por unos meses aun cuando la Magistrada, en su hecho probado primero, dice ser la de autónomo agricultor'. Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , trata de modificar el relato histórico y, en concreto: A.-Propone al hecho probado primero la siguiente redacción: 'El demandante D. Gaspar , mayor de edad cuyas demás circunstancias personales constan en autos, figura afiliado a la Seguridad Socia en el Régimen General, de peón de la construcción, teniendo una base reguladora de 535, 86 euros y fecha del hecho causante 3/6/2014. Viniendo trabajando como agente de seguros afiliado al régimen de autónomos desde el 1 de marzo de 2.015 al 20 de octubre de 2015.' Basa lo anterior en los documentos foliados como 18 y 21, 27 y 28 de los autos sin que la Sala vea obstáculo, desde el momento que puede colegirse lo que trata de corregirse, en acceder a lo postulado.B.-Se de al hecho probado tercero la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora viene padeciendo desde el mes de junio de 2009 un trastorno depresivo recurrente, grave con síntomas psicóticos, de evolución tórpida y no favorable. Trastorno de la afectividad. Trastorno Cognitivo. Hipoacusia Media. Pérdida Neurosensorial de oído. Enfermedad de Aparato digestivo. Enfermedad de esófago. Padece como principales limitaciones orgánicas y funcionales, depresión y ansiedad generalizada, con sintomatología de, alteraciones del sueño, fatigabilidad, conductas de evitación asociadas a todos los ámbitos de su vida cotidiana, inhibición social, alto nivel de ansiedad, problemas de atención y concentración, déficits de memoria, hipervigilancia, sensación de desapego, extrañamientos, abulia, anhedonia anticipatoria y consumatoria, discurso catastrofista de incapacidad, para afrontar actividades que impliquen contactos interpersonales, miedo para afrontar críticas, desaprobación o rechazo, asténico, con escasa energía.' En éste punto no ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En éste supuesto no se dan tales requisitos y, como tiene reiterado ésta Sala, la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.
No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada Segundo.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado que la decisión judicial inaplica los Arts 136 y 137 num. 4 del referido articulo. Es decir, interesaba la IPA de la que desiste e insiste ahora, por vía de recurso, en la IPT para su profesión habitual de peón de la construcción. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas la Juzgadora razona en el Segundo de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la profesión que dice de agricultor' lo que, evidentemente, es extrapolable a la de peón de la construcción que postula quien recurre. Y ésta Sala, analizada la correlación entre la que es su profesión habitual y sus dolencias, ha de concluir que la solución no puede diferir de la dada en la instancia.
Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Se dice en la resolución judicial en el ordinal tercero de los hechos probados que ' El Equipo de Valoración de Incapacidades el 29/05/2014 emitió el siguiente informe: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS PACIENTE DE 36 AÑOS AFECTO A HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA, ERGE, FISTULA PERIANAL COMPLEJA. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EN SEGUIMIENTO POR SALUD MENTAL DESDE 2009 CON EVOLUCIÓN TORPIDA.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SINTOMAS DEPRESIVOS' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende quien recurre. Aquella invalidez postulada es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión de peón de la construcción ni, de igual suerte, lo serian para la de agricultor. Esta Sala hace suyo en razonamiento de la Magistrado siendo claro que dicha IPT es una imposibilidad para el 'desarrollo de todas o las nucleares tareas de su profesión habitual' y esto no sucede en éste caso. Es por lo que antecede y dado que los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico/ psíquico, no le impiden para la realización de las mas fundamentales tareas de su profesión, ha de confirmarse la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 26 de octubre de 2016 , en Autos núm. 920/14, seguidos a instancia de Gaspar , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1057/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1057/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

