Última revisión
25/03/2003
Sentencia Social Nº 265/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5439/2002 de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 265/2003
Núm. Cendoj: 28079340022003100219
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, 27)
NIG: 28079 4 0006520/2002
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION 0005439/2002 /s/
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Ariadna , Mariana
Recurrido/s: Abelardo , AGFA GEVAERT SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 14 de MADRID DEMANDA 60/2002.
Sentencia número: 265/2003
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª
VIRGINIA GARCÍA ALONSO
Presidente
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
CONCEPCION MORALES VALLEZ
En Madrid a veinticinco de Marzo de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION 0005439/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª JOSE MARIA VINUESA PASTOR en nombre y representación de Dª Mariana Y OTRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°14 de los de MADRID, de fecha 2 de julio de 2002, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos n° 60-118/2002 del Juzgado de lo Social n° 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Mariana y Ariadna , contra la empresa AGFA-GEVAERT, SA, en reclamación sobre DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha dos de julio de dos mil dos, cuyo fallo consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Ariadna ha venido prestando servicios como empleada de hogar para D. Abelardo , desde el 11-8-1988 y percibiendo un salario mensual bruto de 697,82 euros.
SEGUNDO.- Dª. Mariana ha venido prestando servicios como empleada de hogar, para D. Abelardo desde el 11-08-1988 y percibiendo un salario mensual de 6,91 euro/hora trabajando 52 horas al mes (salario mensual: 359,41 euros).
TERCERO.- Inicialmente el contrato fue suscrito con D. Eugenio . En fecha 9-01-1989 D. Abelardo suscribió contrato con la empresa Manufacturas Fotográficas Española, con la categoría de Ayudante Técnico con la empresa Manufacturas Fotográficas Españolas, SA. (posteriormente AGFA- GEVAERT, SA a consecuencia de la fusión producida en 1-09-1992).Tras la suscripción de dicho contrato por parte de D. Abelardo , las actoras pasaron a prestar servicios para éste, el cual les abonaba los salarios.
CUARTO.- Las funciones de las actoras consistían en: "la limpieza, mantenimiento y conservación, así como cocina y servicio de comedor, de la Residencia perteneciente a la empresa Agfa en Aranjuez, y que tenía como destino el alojamiento habitual de personal técnico."
QUINTO.- El pasado día 14 de Diciembre del año en curso se procedió a notificarles la conclusión del contrato de trabajo con fecha 31 de diciembre de 2001, según carta que se les entregó en mano firmada por el Sr. Abelardo .
La causa alegada para el despido es por finalización del contrato de servicios de Hogar.
SEXTO.- En fecha 14-4-2000 la codemandada Agfa Gevaert SA y el Comité de Empresa suscribieron Acta Final de Acuerdo del Período de Consultas cuyo Acuerdo 2ª es del tenor literal siguiente: "1.- Ambas partes acuerdan la extinción de los 196 contratos de trabajo cuya relación nominativa consta en el Anexo Unico a la presente Acta y que es parte inseparable de la misma, a excepción de los trabajadores que optasen por el traslado geográfico señalado en el acuerdo primero, epígrafe 3, y los trabajadores que fueran designados para el caso señalado en el acuerdo primero, epígrafe 4.- 2.- Las extinciones de contratos citadas se produce de conformidad con las causas legales previstas en el art. 51.1 del RDL. 1/95, de 24 de marzo, invocadas por la Empresa.- 3.- La fecha de cese o efectos de las extinciones acordadas se producirán de la siguiente forma y con los siguientes efectos temporales: a)En el momento en el que cualquiera de los afectados solicitase voluntariamente la anticipación de su baja y siempre que ello fuere aceptado por la Dirección de la Empresa, siendo el período temporal en el que dicha circunstancia puede producirse el comprendido entre la fecha en la que se dicte la Resolución Administrativa que autorice las extinciones de contratos y la fecha señalada en la letra b) siguiente b) Como máximo, hasta el día 10 de enero de 2002, es decir que la relación laboral transcurrirá, si no se da el supuesto anterior, hasta la fecha limite prevista para el cierre de la fábrica y cese total de actividades (31 de diciembre de 2001) y hasta 10 días más según el calendario de ceses que la Dirección de la empresa estime conveniente.- En todos los casos la empresa comunicará por escrito a cada afectado la fecha de su cese, con copia al Comité de Empresa, al INEM y a la Autoridad Laboral.
SEPTIMO.- El acuerdo 3° expresa: "Indemnización general: que consistirá en una indemnización bruta equivalente a 50 días del salario bruto por año de servicio, computados en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2001 y computándose los períodos inferiores al año en la parte proporcional, con el límite máximo del importe correspondiente a 42 mensualidades brutas del salario del afectado. A dicha indemnización se le adicionará una indemnización bruta adicional lineal de 2.500.000,- ptas. Brutas/persona".
OCTAVO.- La empresa demandada ha cerrado el centro de Trabajo de Aranjuez entre el 31 de diciembre y el 4 de enero de 2002.
NOVENO.-. Los actores consideran que han sido despedidos debiéndose considerar el despido nulo por fraude de ley y por vulneración de Derecho Fundamental de Igualdad ya que la empresa únicamente ha pretendido evitar el pago de las indemnizaciones pactadas en el Expediente de Regulación de Empleo con una conducta fraudulenta.
DECIMO- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE MARIA VINUESA PASTOR en nombre y representación de Dª Mariana Y OTRA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la notificación extintiva de fecha 14/12/01, efectuada por el empleador D. Abelardo , se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril. El primero interesando la supresión de la expresión "como empleada de hogar", que se contiene en los Hechos Probados Primero y Segundo. El segundo. interesando la adición de un nuevo Hecho probado, para lo que se propone un texto del siguiente tenor, "Que la demandada AGFA- GEVAERT, SA. anunciaba las visitas a la residencia e instruía sobre los servicios a prestar en dicha residencia, asumiendo casi la totalidad de los costes de la residencia, incluida la retribución de los demandantes.", citando en apoyo de su pretensión adicionadora una nota de la Secretaria Dirección Fabrica a la Residencia, comunicando el visitante, período de visita e instrucciones; un cuadro denominado "Desglose de conceptos Residencia" comprensivo del periodo comprendido entre el año 1988 y el año 2001, con el desglose de cuotas que contribuyen a su sostenimiento, n° de residentes y los sucesivos Presidentes; y los recibos abonados por AGFA-GEVAERT, SA. durante el año 2001 por el concepto de mantenimiento de la Residencia, obrantes respectivamente, a los folios 108, y 125 a 135. Motivos de recurso que no han de tener favorable acogida, a criterio de la Sala, por cuanto de los documentos que se citan en apoyo de su pretensión no se infiere error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, no siendo por lo demás predeterminante del fallo, la expresión "como empleada de hogar", porque tales han sido los servicios prestados por las actoras para la persona física demandada, con independencia de la calificación jurídica que merezca la relación laboral existente entre las partes.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación, que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, se articula un tercer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril, por infracción de los artículos 1.2 del RD 11424/1985, de 1 de agosto, y 1.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor que se transcribe, que "en conclusión el empleador era AGFA- GEVAERT, SA., que era el titular-organizador y que corría con prácticamente todos los gastos, realizándose la prestación de servicios por las demandadas en la residencia propiedad de AGFA y no en un "hogar familiar" donde residían y comían algunos de sus empleados, que no formaban ni un grupo familiar ni parafamiliar, ni siquiera un grupo estable, siendo por tanto la relación entre empleador y trabajadores una relación de trabajo común y en su razón al ser el empleador real una persona jurídica, imposibilita que la relación laboral sea de servicio de hogar familiar, tal como determina el art. 2.1." Centrados así los términos del presente debate en la calificación jurídica de la relación laboral existente entre las partes, la Sala ha de partir, como lo hace la Juzgadora de Instancia, de la doctrina contenida en la Sentencia n° 202/01 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15/06/01, recaída en el Recurso de Suplicación n° 190/2001, en la que fue Ponente la Iltma. Sra. Concepción Santos Martín, que establece, "Para acometer el análisis de la verdadera naturaleza de la prestación de servicios efectuada por la actora debe comenzarse por la dicción del art. 1 de dicho Real Decreto que en su párrafo 2° considera relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar el que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. En su párrafo 3°, se define al titular del hogar familiar tanto el que lo sea efectivamente como el simple titular del domicilio, o lugar de residencia, en el que se presta el servicio doméstico. El objeto de esta relación laboral especial -indica el párrafo 4 del citado art. 1 son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, - pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas. Por tanto, los requisitos y caracteres que deben estar presentes en una relación de tal clase son los siguientes:
A) Prestación de servicios domésticos como requisito objetivo. Éstos a los efectos que ahora interesan son, obviamente, las tradicionalmente llamadas tareas domésticas; esto es, las que sirven a la casa ("domus") o unidad familiar entendida como unidad de lecho, techo y mesa y tan comunes y cotidianas que no parece preciso enumerar. La definición de relación laboral especial del servicio del hogar familiar que incorpora el Real Decreto perfila, asimismo, los servicios domésticos por extensión, esto es, los que no pudiendo ser calificados en sentido estricto como tareas domésticas se prestan también al servicio del hogar familiar formando parte de las mismas (art. 1.4 del Real Decreto 1424/1985).
B) Prestación de servicios de la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar, requisito geográfico que se alza entre los restantes como verdadera piedra de toque para decidir sobre la naturaleza, común o especial, de la relación de trabajo. Pues bien, los servicios domésticos son los que se prestan "en o para la casa en cuyo seno se realizan" (art. 1.4 del Real Decreto 1424/1985), y están dirigidos, no sólo a la atención de la familia, entendida como tal, sino al cuidado de la comunidad de vida que la familia forma. Por eso, aun cuando los servicios no se presten a una familia en el sentido tradicional y estricto del término, sino a quien habita solo o a una agrupación "parafamiliar", también es posible establecer una relación laboral especial de servicio doméstico. Expresamente lo advierte el art. 2.2 del Decreto 2346/1969 de 25 de septiembre -vigente a la sazón- por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, al ordenar la inclusión en el Régimen Especial de quienes "en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia, viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar". Y es que, como ya declaró esta Sala de lo Social en Sentencia de 10 de mayo de 1991, "lo que justifica y determina la naturaleza especial de la relación laboral de los empleados de hogar no es el parentesco de los moradores, ni la naturaleza familiar de los lazos que les unen, sino las particulares exigencias que se derivan de la convivencia de los moradores en el lugar de la prestación del trabajo y de la reordenación de éste a la facilitación de la vida en común." Esta vinculación del empleado de hogar a un hogar familiar adopta la forma de "contrato" en el que la posición de empleador es ocupada por el llamado cabeza de familia o titular del hogar familiar. Para el art. 4.1 del Decreto 2346/1969 de 25 de septiembre, cabeza de familia es "toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro", si bien, tratándose de agrupaciones para familiares, la posición jurídica de empleador corresponde por mandato al art. 4.2 del mentado Decreto a la "persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo". Por otra parte, el requisito de falta de ánimo de lucro pone de relieve, como ya expresara la doctrina más autorizada (así, Borrajo Dacruz), que "el servicio doméstico no está destinado a la satisfacción de una necesidad de una explotación industrial o comercial del patrono, sino que atiende a la satisfacción de necesidades de naturaleza personal del deber de trabajo." Aparte otras razones, la presunción de que existe este lucro excluye la condición de empleado de hogar respecto de quien presta servicios domésticos a favor de personas jurídicas (art. 2.1.a) del Real Decreto del Servicio del Hogar Familiar de 1 de agosto de 1985) o de personas físicas si, además, realiza otros trabajos no domésticos (art. 2.1.d) del mismo Real Decreto).
C) Por último, han de ser reconocibles en la prestación de trabajo del empleado los típicos elementos de retribución, dependencia y ajenidad."
La anterior doctrina aplicada al supuesto objeto de las presentes actuaciones, nos lleva de la mano de los hechos probados, a concluir que los trabajos realizados por las actoras, una de ellas por horas, consistían en la limpieza, mantenimiento y conservación, cocina y servicio de comedor de la Residencia, en la que se alojaba habitualmente el personal técnico, de la empresa AGFA en Aranjuez (Hecho Probado Cuarto), tareas domésticas prestadas en un domicilio donde residía y convivía un pequeño grupo de personas (cantidad que oscila entre un máximo de 5 y un único residente desde el año 1995, según consta en el denominado "Desglose de conceptos Residencia" obrante al folio 125 de las actuaciones, citado por la recurrente), en el que D. Abelardo , quien en tal concepto, sucedió a otros, en su posición como Presidente de la Residencia, se encargaba de abonar la retribución de los diferentes servicios que se financian mediante cuotas de los Residentes, aportaciones de AGFA, y por cada uno de los servicios de comedor y desayuno prestados (según consta en el denominado "Desglose de conceptos Residencia" obrante al folio 125 de las actuaciones, citado por la recurrente). La ordenación y organización de los trabajos de las actoras al servicio de los residentes, lo era, por D. Abelardo , en su condición de Presidente de la Residencia, pero eran realizadas en beneficio de una entidad jurídica ajena a los propios residentes, esto es AGFA- GEVAERT, SA., ya que no debe olvidarse que en la Residencia se prestaban servicios de alojamiento y comedor a trabajadores de la citada mercantil, no residentes, lo que lleva a la consideración de persona jurídica de la empleadora, en los términos del artículo 2.1.a) del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto. En síntesis la Sala considera que en el presente caso existe base fáctica sólidamente acreditada para entender excluida la relación jurídica de las actoras del ámbito especial del hogar familiar en que se desarrolla. Siendo ello así, es razonable que queden fuera del ámbito de la relación especial y dentro del General de Trabajadores por cuenta ajena los servicios prestados por las trabajadoras demandantes, por lo que se está en presencia del despido por el que se acciona, que, por carecer de causa, debe declararse improcedente y del que debe responder exclusivamente la mercantil demandada, que era la que financiaba y gestionaba la Residencia, a todos los efectos. Se sigue con ello, la doctrina de la Sala, establecida en su Sentencia n° 8/1999, de fecha 19/01/99, recaída en el Recurso n° 6611/98, en la que, al igual que aquí acontece, los servicios prestados por la actora a la demandada no lo eran para satisfacer las necesidades de una familia dentro de su propio hogar, sino de los integrantes de una comunidad o asociación, que no se integra en el concepto de hogar familiar, a los efectos aquí postulados. En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia de los despidos de fecha 31/12/01, condenando a la mercantil AGFA- GEVAERT, SA., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización que para Dª Ariadna asciende a la cantidad de 13.741,06 €, y para Dª Mariana asciende a la cantidad 7.080,18 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, a razón de 22,94 € y 11,82 €, respectivamente, y la advertencia de mantener en alta a las trabajadoras en la Seguridad Social por el período a que se refiere el precitado artículo. Con absolución de D. Abelardo . Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar las trabajadoras recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia de los despidos de fecha 31/12/01, condenando a la mercantil AGFA-GEVAERT, SA., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización que para Dª Ariadna asciende a la cantidad de 13.741,06 €, y para Dª Mariana asciende a la cantidad 7.080,18 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, a razón de 22,94 € y 11,82 €, respectivamente, y la advertencia de mantener en alta a las trabajadoras en la Seguridad Social por el período a que se refiere el precitado artículo. Con absolución de D. Abelardo . Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar las trabajadoras recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de preparase mediante escrito presentado ante Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la notificación de este sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 1995.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para la unificación de la doctrina que no goce de la condición de trabajador, o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o de causahabientes suyos, o de la calidad de entidad a la que se le reconoce por Ley el beneficio de justicia gratuita, que el depósito de 300 € deberá ser acreditado ante la Secretaría Judicial de la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y efectuado en su cuenta corriente número 2410, del Banco Español de Crédito, Sucursal de la calle Barquillo, n° 49, (clave de la Oficina: 1006), de Madrid. Igualmente se hace expresa advertencia de que, cuando proceda la consignación del importe de la condena eventualmente impuesta, ésta se acreditará por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827-0000-00-5439-02 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal número 1026, sita en la calle de Miguel Ángel, n° 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha compensación en metálico por el aseguramiento de la condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, formal documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona de la entidad bancaria avalista con poder bastante para ello.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo el obligado a ello en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por dicho Servicio común su importe, lo que se le comunicará al obligado por esta Sección de Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente obligada a ello hubiere efectuado y acreditado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la citada Ley de 1.995.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de procedencia, dejando de ello la debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

