Última revisión
01/03/2004
Sentencia Social Nº 265/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Rec 3/2004 de 01 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 265/2004
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00265/2004
DEMANDAS N ¬ s: 0002/2004 y 0003/2004 (Acumulada).
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUT Ó NOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a uno de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut ó noma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En las demandas interpuestas por la Federaci ó n Agroalimentaria de la Regi ó n de Murcia UGT Agroalimentaria y la Federaci ó n Agroalimentaria de CCOO de la Regi ó n de Murcia , sobre Conflicto Colectivo , frente a la Asociaci ó n Provincial de Empresarios Cosecheros y Exportadores de Tomate (Proexport) .
Act ú a como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28-01-2004, tuvo entrada en esta Sala demanda suscrita por la Federaci ó n Agroalimentaria de la Regi ó n de Murcia-UGT Agroalimentaria, sobre Conflicto Colectivo, frente a Proexport -Asociaci ó n Provincial de Empresarios Cosecheros y Exportadores de Tomate, que fue admitida a tr á mite por auto de fecha 5-02-2004. Y con fecha 2-02-2004, se present ó asimismo demanda de conflicto colectivo frente a Proexport, suscrita por la Federaci ó n Agroalimentaria de CCOO de la Regi ó n de Murcia, solicitando su acumulaci ó n a la interpuesta por UGT.
SEGUNDO .- Admitida a tr á mite la demanda, y o í das las partes interesadas, se dict ó auto de fecha 18-02-2004 por el que la Sala decret ó la acumulaci ó n de autos, se ñ alando los actos de conciliaci ó n y juicio para el d í a 27 de febrero de 2004, a cuya celebraci ó n comparecieron las partes demandantes y demandada, y tras intentarse la conciliaci ó n sin avenencia, los actores ratificaron sus demandas a la que se opuso la demandada. Solicitado recibimiento a prueba, se practic ó la documental propuesta por las partes, quedando los autos vistos para sentencia, tras haber formulado todas las partes comparecientes sus respectivas conclusiones.
TERCERO .- En la tramitaci ó n del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO .- Las partes actoras, Federaciones Agroalimentarias de la Regi ó n de Murcia de UGT y CCOO- citadas seg ú n el orden cronol ó gico de entrada de sus demandas- consideran que son horas extraordinarias todas las que superen las 33 horas en c ó mputo semanal cuando haya un festivo de lunes a viernes; tambi é n deben considerarse horas extraordinarias las que superen las 35 horas en c ó mputo semanal cuando el festivo sea s á bado.
SEGUNDO .- Proexport, Asociaci ó n Provincial de Empresarios Cosecheros y Exportadores de Tomate, que es la parte demandada, niega tal calificaci ó n, de horas extraordinarias.
TERCERO .- El Convenio Colectivo a que se circunscribe el conflicto colectivo tiene el siguiente á mbito funcional: "° obliga a las empresas en aquellos centros de trabajo que se dediquen al manipulado y envasado de tomate fresco, como actividad mayoritaria, as í como a otros manipulados de productos hort í colas que se puedan realizar en los citados centros de trabajo "± .
CUARTO .- El conflicto se insta respecto de los trabajadores/as fijos, fijos-discontinuos y eventuales.
QUINTO .- Por UGT y CCOO se hizo la propuesta definitiva que consta en el art í culo 6 ¬ apartado tercero del folio 50, que no fue aceptada y que se da por reproducida.
SEXTO .- Se intent ó el preceptivo acto de conciliaci ó n en v í a administrativa, pero sin avenencia.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO .- Las Federaciones Agroalimentarias de la Regi ó n de Murcia de UGT y CCOO presentaron cada una su demanda, que fueron acumuladas, en las que instaban el presente conflicto colectivo, en el que, conforme se aclar ó en el momento del juicio oral, solicitan dentro del á mbito funcional del Convenio Colectivo referido en hechos probados, respecto de los trabajadores/as fijos, fijos-discontinuos y eventuales, que en su d í a se dicte sentencia en la que estimando la demanda en su totalidad se reconozca: "° Que ser á n consideradas como horas extraordinarias todas las que superen las 33 horas en computo semanal cuando haya un festivo de lunes a viernes, y que se consideren horas extraordinarias las que superen las 35 horas en computo semanal cuando el festivo sea s á bado, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaraci ó n "± , con el fundamento recogido en su demanda y acta de juicio oral.
La parte demandada, Proexport, se opuso y, en s í ntesis, tras objetar que la problem á tica suscitada, en cuanto afecta a los trabajadores/as fijos, no podr í a ser objeto de este conflicto; manifest ó que lo relevante ser í a el c ó mputo de horas de trabajo efectivo, que se debe estar a lo pactado en el Convenio Colectivo y que el c ó mputo semanal y anual convencional de las horas ya tuvo en cuenta las diversas circunstancias. Alude, asimismo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 24-01-2000 (Ar. 1595/2000).
En los anteriores t é rminos, el objeto del Convenio Colectivo se centra en el ejercicio de una acci ó n declarativo-colectiva, cuya suerte se enlaza a la consideraci ó n o no de horas extraordinarias, seg ú n la f ó rmula propuesta por las federaciones sindicales actoras, que se basa en el c ó mputo semanal.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- Vista la tem á tica planteada, la Sala analizar á la problem á tica litigiosa, seg ú n el siguiente orden:
1- Se justificar á el relato f á ctico en el fundamento de derecho tercero.
2- Se estudiar á la objeci ó n procesal opuesto por la parte demandada en el fundamento de derecho cuarto.
3- Se rese ñ ar á n las normas y doctrina m á s relevante, con referencia a la cuesti ó n suscitada, en el fundamento de derecho quinto.
4- Se fijar á cu á l es la consecuencia jur í dica -la interpretaci ó n- que encuentra la Sala en el fundamento de derecho sexto.
5- Se a ñ adir á un breve resumen en el fundamento de derecho s é ptimo.
FUNDAMENTO TERCERO .- Dando cumplimiento a lo prevenido en el art í culo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala debe justificar de d ó nde se extrae el relato f á ctico y qu é prueba lo avala, aun en este supuesto que se centra m á s bien en decidir sobre un punto de derecho, por lo que el inter é s del relato f á ctico si no resulta totalmente anodino, ciertamente, se relativiza.
Pues bien, los hechos probados primero y segundo responden al planteamiento de las partes y se acreditan por las diversas alegaciones formuladas en demanda, conciliaci ó n y juicio oral.
El hecho probado tercero, que participa en buena medida, seg ú n o dependiendo del uso y contexto, dados los t é rminos del litigio, de la naturaleza de derecho, consta en el Convenio Colectivo correspondiente.
El hecho probado cuarto refleja el planteamiento definitivo del conflicto, conforme se puede comprobar en el acta del juicio oral.
El hecho probado quinto viene avalado por el documento incorporado como folio 50.
Finalmente, el ú ltimo hecho probado est á acreditado en el folio 5 correspondiente a los autos de la primera demanda y en el folio 7 de la segunda.
FUNDAMENTO CUARTO .- Siguiendo el orden anunciado, se debe resolver sobre la objeci ó n formulada por Proexport en el sentido de que no cabr í a resolver en este conflicto respecto de los trabajadores/as fijos a lo que se opusieron los demandantes, conforme consta en el acta del juicio oral.
Ante las alegaciones formuladas por las partes, la Sala entiende que no existe motivo alguno para no decidir sobre los trabajadores/as fijos, pues, aparte de que en la demanda de CCOO, no fueron excluidos, constan incluidos en la demanda de UGT, pese a que la formulaci ó n de ella pudo inducir a confusi ó n inicialmente; desde otro punto de vista, tampoco se advierte que, de ser as í , pueda causarse indefensi ó n a la demandada, en la medida que la raz ó n jur í dica, siendo la misma, decidida cualquier parcela subjetivo-litigiosa, ser í a extensible a las otras sin violencia alguna, pudiendo afirmarse, en general, que donde la misma es la norma igual debe ser la interpretaci ó n.
En consecuencia, se resolver á in extenso, comprendidos los trabajadores/as fijos, pues est á n comprendidos dentro del á mbito de ambas demandas.
FUNDAMENTO QUINTO .- La cuesti ó n suscitada guarda relaci ó n con la consideraci ó n del tiempo en el entorno del contrato de trabajo- o en el contrato de trabajo-, esto es, con "° los tiempos laborales "± (o no y su calificaci ó n), y dicho á mbito se enlaza primariamente con las directivas de las Comunidades Europeas 93/104 y 2000/34 (sobre ordenaci ó n del tiempo de trabajo), en tanto tienen vocaci ó n unificadora, y est á regulada en nuestro ordenamiento jur í dico, en sentido estricto, por inclusi ó n o exclusi ó n, en los art í culos 34 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre (sobre jornadas especiales de trabajo) y en los respectivos art í culos de los Convenios Colectivos correspondientes, (en este caso, b á sicamente, los art í culos 6 y 28), que se complementan con la doctrina y jurisprudencia correlativas.
Pues bien, aparte de que, desde un punto de vista normativo, el tiempo computable como horas extraordinarias se viene a enlazar con el de trabajo efectivo, resultado de la consideraci ó n habitual del art í culo 34 del Estatuto de los Trabajadores, en relaci ó n el 35 del mismo cuerpo legal; desde un punto de vista jurisprudencial, viene a enfatizarse dicha exigencia en diversas sentencias del Tribunal Supremo, as í , por ejemplo, en la sentencia de 21-07-1988, cuando se afirma: "° El Juzgador razona con acierto, con cita jurisprudencial, que las horas extraordinarias, salvo excepcionales supuestos, corresponden a tareas ocupacionales m á s no a funciones laborales "° en potencia "± por tiempo a disposici ó n ante posibilidad de una emergencia. Lo expuesto ha de llevar a desestimar el motivo el recurso "± .
Adem á s, otras sentencias abundan en la idea, as í :
La sentencia de 23-04-1991 establece que: "° En cuanto al tiempo de disponibilidad por medio de radioescuchas o aparatos port á tiles de recepci ó n de mensajes, que parece realizad a, la Sala ha declarado -como recuerda oportunamente el Ministerio Fiscal en su informe- que tal disponibilidad, siempre que no afecte a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador, y en tanto no se traduzca en reincorporaci ó n al servicio, no equivale a trabajo efectivo, y no cuenta por tanto para el c ó mputo de horas extraordinarias, sin perjuicio de las compensaciones econ ó micas a que pueda dar lugar -sentencia de 11 de julio de 1990 (RJ 1990/6094) "± .
La sentencia de 22-12-1992 refiere que: "° El Estatuto de los Trabajadores precept ú a en su art í culo 34 que la duraci ó n de la jornada de trabajo ser á la pactada en los Convenios Colectivos o contratos de trabajo, que la duraci ó n m á xima de la jornada ordinaria de trabajo ser á de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, y que en ning ú n caso se podr á n realizar m á s de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. Y luego, en su art í culo 35, que tendr á n la consideraci ó n de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duraci ó n m á xima de la jornada de trabajo fijada de acuerdo con el art í culo anterior "± .
A tal l í nea jurisprudencial cabe sumar la sentencia de 24-01-2000, citada por Proexport.
Dicha tendencia interpretativa es perfectamente compatible con la regulaci ó n del Convenio Colectivo aplicable.
FUNDAMENTO SEXTO .- Llegados a este punto, considerando lo anterior, diversas razones hacen que nuestra interpretaci ó n en la aplicaci ó n de la normativa correspondiente nos lleve a una decisi ó n desfavorable a las federaciones actoras.
En efecto, el discurso interpretativo propuesto por las actoras no nos convence y, por tanto, tiene vocaci ó n de fracaso, por lo siguiente:
a) restar los festivos de la jornada ordinaria en c ó mputo semanal significa operar con elementos temporales laboralmente heterog é neos, no son "° tiempos equivalentes "± , ya que los festivos no se corresponden con tiempo realmente o efectivamente trabajado;
b) si se sumasen las horas realmente trabajadas (aun practicada la resta de la que se habla anteriormente), no pasar í an de las 40 horas de trabajo ordinario en c ó mputo semanal, teniendo en cuenta que los actores utilizan dicho par á metro (33+7= 40; 35+5= 40);
c) las horas extraordinarias podr í an generarse no seg ú n la resta y suma propuesta (en al que el exceso de 33 o 35 horas ser í an extraordinarias), sino sumando todas las horas de trabajo efectivo, incluido el correspondiente al efectivamente realizado en festivos- que dar í a el siguiente resultado: 7x5+5= 40+7 o 5= 47 o 45 horas (7 o 5 extraordinarias), pero no es é sta la f ó rmula sugerida;
d) la jornada ordinaria del Convenio Colectivo, 40 horas semanales se enlaza a trabajo efectivo. No pueden computarse, ni por resta ni por suma, horas de con una significaci ó n o contenido diferente, salvo razones de orden p ú blico o imposiciones de derecho necesario, que no concurren; o pacto l í cito en contrario, que no existe.
Dentro de los diversas dimensiones o medidas temporales del Convenio Colectivo aplicable, para el c ó mputo de las horas extraordinarias no se contempla la posibilidad pretendida en las demandas acumuladas, cuando medi ó una propuesta en tal sentido durante su negociaci ó n, que acredita que no era esa la voluntad plasmada en el mismo, al no haber prosperado. Ante ello, la Sala no puede descender a c ó mputos u operaciones aritm é ticas sobre las horas convencionalmente pactadas porque en ellas, para su fijaci ó n, ya se consideraron los diversos factores y, adem á s, nada se adujo en la demanda sobre tal circunstancia.
En definitiva, no se encuentra raz ó n alguna que avale la tesis de las demandas.
FUNDAMENTO S É PTIMO .- Como conclusi ó n y en apretado resumen, a manera de ep í logo, cabe decir:
a) no se advierte que medie ó bice procesal alguno respecto del á mbito subjetivo, que afecta tambi é n a los trabajadores/as fijos, pues, aparte de que estaban incluidos en la demanda de CCOO y, pese a una inicial confusi ó n, en la de UGT, no se causa indefensi ó n, al mediar esencialmente identidad de raz ó n;
b) conforme viene a resultar del ordenamiento jur í dico "° in extenso "± , el concepto tiempo extraordinario -hora extraordinaria- se asocia, en su acepci ó n gen é rica, a tiempo de trabajo efectivo.
En tales t é rminos, no nos convence la tesis de los federaciones sindicales actoras, conforme se razon ó en el fundamento de derecho sexto. Al no ser aceptada tal hip ó tesis, las demandas encuentran el sino de su fracaso.
Fallo
En atenci ó n a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constituci ó n, ha decidido:
Que debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas, presentadas por las Federaciones Agroalimentarias de la Regi ó n de Murcia de UGT y CCOO, y debemos absolver y absolvemos a Proexport -Asociaci ó n Provincial de Empresarios Cosecheros y Exportadores de Tomate-,
Dese a los dep ó sitos, si los hubiera, el destino legal.
Notif í quese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casaci ó n ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deber á prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 d í as h á biles siguientes al de su notificaci ó n.
El recurrente deber á acreditar mediante resguardo entregado en la Secretar í a de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personaci ó n, la consignaci ó n de un dep ó sito de trescientos euros con cincuenta y un c é ntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de cr é dito B anesto, cuenta corriente n ú mero 2410404300 000204. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
As í , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
