Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 265/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101327
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9077
Encabezamiento
1
SENTENCIA NÚM. 265/06.
Autos Num. 525/04.
Social siete de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de Enero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2133/05, interpuesto por DOÑA María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Granada, en fecha veinticinco de Abril de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Inmaculada , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinticinco de Abril de dos mil cinco , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas, confirmando la resolución de la Entidad Gestora recurrida y en la que no reconoció grado de incapacidad permanente alguno.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que Dª. María Inmaculada , con DNI NUM000 , nacido 2-02-1947, adscrito al Régimen General, con nº SS NUM001 , de profesión costurera en el Hospital Universitario Virgen de Las Nieves, Granada, con base reguladora de 1.137'78€, curso baja laboral iniciando proceso de incapacidad temporal con fecha 29-10-2002 siendo alta por Inspección Médica, por Agotamiento de plazo y con propuesta de incapacidad con fecha 9-01-2004, siéndole denegada prestación por invalidez permanente por Resolución de fecha 14-05-2004, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 16-04-2004, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del EVI de fecha 29-04-2004.
2.- Contra la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 21-06-2004, la que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19-07-2004, promoviéndose la presente demanda con fecha 6-09-2004, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° 7, de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 8-09-2004 .
3.- La parte actora presenta como patologías:
. Trastorno distímico de inicio temprano.
· Trastorno histriónico de la personalidad.
. Trastorno adaptativo.
Y, como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
. Tristeza.
. Llanto fácil.
· Labilidad del estado de ánimo con cambios bruscos de humor.
· Dificultades para la vida de relación a nivel laboral, social y familiar.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA María Inmaculada , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, que rechazaba la pretensión de la actora de ser declaraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza la actora por entender se ha infringido, por inaplicación, el núm. 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Art. 136.1 párrafo 1º de la misma Ley y, a su socaire, la del Art. 17 de la OM de 15/4/69 .No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión, que las alteraciones funcionales y orgánicas que aquellas comportan, tienen en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que la patología de la trabajadora la impide realizar trabajos de cualquier clase por sedentarios que sean por lo que insiste en aquella pretensión que, como se dijo, le fue denegada por el Organismo demandado. Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art 137. 5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso.
La actora, con secuelas tales como:
". Trastorno distímico de inicio temprano.
· Trastorno histriónico de la personalidad.
. Trastorno adaptativo.
Y, como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
. Tristeza.
. Llanto fácil.
· Labilidad del estado de ánimo con cambios bruscos de humor.
· Dificultades para la vida de relación a nivel laboral, social y familiar.", puede realizar actividades laborales dentro de parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y, más aún, la laborterapia puede contribuir a mejorar dichas patologías y, cuando menos, las limitaciones que conllevan por lo que, siendo ésta la decisión del Juzgador de Instancia, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia que así lo entiende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Inmaculada , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Granada, en fecha veinticinco de Abril de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DOÑA María Inmaculada en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
