Sentencia Social Nº 265/2...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2006 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 265/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100287

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:291

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, sobre incapacidad permanente absoluta. Alega el actor que sus dolencias consistentes en cardiopatía isquémica multivaso, aquinesia posterobasal e hipocinesia apical, defecto leve de coagulación constitucional, sintomatología ansioso depresiva con dificultades importantes de concentración y alteraciones del sueño, son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta. La Sala estima que el actor sigue estando capacitado para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni causen un estrés importante, por lo que no está afecto de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

7

Rollo número: 112/2006

Sentencia número: 265/2006

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 112 de 2006 (Autos núm. 327/2005), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 23 de noviembre de 2005; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 23 de noviembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1° El actor, nacido el día 7 de febrero de 1956 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su última profesión la de camionero-gerente de una empresa de transporte.

2° Incoado expediente sobre pensión de incapacidad al hoy actor a su instancia en enero de 2.005, hallándose en I.T. desde el 6-05-04 por enfermedad común, tras emisión de informe médico de síntesis por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y a la vista del mismo, de dictamen propuesta de incapacidad en el grado de total para su profesión el 24/01/05, fue el mismo acogido por resolución del INSS de 8-02-05, por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con derecho a una pensión mensual del 55% de la base reguladora reconocida de 646,07 euros, con efectos de 24-01-05 y revisable a partir del 24/07/06; e interpuesta reclamación previa contra la misma por estimar el interesado que su situación era de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tras emisión de nuevo informe por el EVI ratificando el inicial, fue desestimada.

3° Como consecuencia de enfermedad común presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica multivaso, practicándosele Coronariografía de la que resultó oclusión de DA y de CX y lesiones ligeras en CD proximal. FEV1: 60%, VI no dilatado, aquinesia posterobasal e hipocinesia apical, revascularización de DA y CX con implante de 3 Stents. Prueba de esfuerzo de 9/04: 13,5 METS con capacidad funcional normal. Rectificación de ST en cara inferior y lateral al minuto post- esfuerzo que se normaliza a los 5 minutos pos ST basal. Defecto leve de coagulación constitucional, con estudio de coagulación en 12/04 dentro de la normalidad. Sintomatología ansioso depresiva -con dificultades importantes de concentración y alteraciones del sueño-, en seguimiento en la Consulta de psicología de la USM Actur Sur desde noviembre/04 y en tratamiento al tiempo del expediente tan solo con un Orfidal sublingual, cuando se note nervioso; episodio moderado en marzo/05, indicándose en informe de Psiquiatra particular (Dra María Rosa ) que ante la intensidad de los síntomas en ese momento se considera necesario volver a instaurar tratamiento antidepresivo, para que remita la sintomatología, no estimando agotadas todas las posibilidades terapéuticas, detectando disminución en los rendimientos cognitivos que pudiera deberse al cuadro depresivo o a un déficit de percusión cerebral secundario a hipovolemia presentada tras el cateterismo, proponiendo por ello para descartar lesiones isquémicas estudio neurológico. Cl 94 (manipulativo 87, verbal 100); informe de 11/05 de la misma Psiquiatra indica que a raíz del episodio de marzo 05 el demandante volvió a tomar tratamiento antidepresivo, pautado por su médico de cabecera, no encontrando de momento mejoría. Discreta hipoacusia en agudos, en oído izdo por posible isquemia transitoria.

4° Por la Tesorería General de la Seguridad Social se acordó de oficio la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos de 28/02/05 del actor, siendo la misma impugnada por el interesado, por entender que de momento no estaba inhabilitado oficialmente para ejercer actividades distintas de la de transportista-conductor dentro de la empresa, como titular de la misma con 4 trabajadores de alta, como la dirección, el trato con clientes, proveedores, bancos, administración.; estimándosele el recurso de alzada y anulándole la baja.

5° En demandante ha iniciado nueva baja por Incapacidad Temporal el día 3/08/05 por "secuelas postinfarto", habiendo comunicado al INSS que durante la baja gestionara la actividad de la empresa su hijo Marco Antonio , también de alta en el RETA.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación el actor, formulando cuatro motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigidos a la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado tercero.

Estas pretensiones no pueden prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios: las dos pericias de parte y los documentos invocados por la parte recurrente, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución , sin que las pericias de parte y la documental invocada por la parte recurrente alcancen a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar estos motivos.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

Con el fin de resolver si la situación de incapacidad permanente en que se encuentra el demandante puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002 , de 29-7), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ?actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ? declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- El actor padece las dolencias siguientes: "Cardiopatía isquémica multivaso, practicándosele coronariografía de la que resultó oclusión de DA y de CX y lesiones ligeras en CD proximal. FEV1: 60%, VI no dilatado, aquinesia posterobasal e hipocinesia apical, revascularización de DA y CX con implante de 3 Stents. Prueba de esfuerzo de 9/04: 13,5 METS con capacidad funcional normal. Rectificación de ST en cara inferior y lateral al minuto post-esfuerzo que se normaliza a los 5 minutos pos ST basal. Defecto leve de coagulación constitucional, con estudio de coagulación en 12/04 dentro de la normalidad. Sintomatología ansioso depresiva ?con dificultades importantes de concentración y alteraciones del sueño?, en seguimiento en la Consulta de psicología de la USM Actur Sur desde noviembre/04 y en tratamiento al tiempo del expediente tan solo con un Orfidal sublingual, cuando se note nervioso; episodio moderado en marzo/05, indicándose en informe de Psiquiatra particular (Doña María Rosa ) que ante la intensidad de los síntomas en ese momento se considera necesario volver a instaurar tratamiento antidepresivo, para que remita la sintomatología, no estimando agotadas todas las posibilidades terapéuticas, detectando disminución en los rendimientos cognitivos que pudiera deberse al cuadro depresivo o a un déficit de percusión cerebral secundario a hipovolemia presentada tras el cateterismo, proponiendo por ello para descartar lesiones isquémicas estudio neurológico. CI 94 (manipulativo 87, verbal 100); informe de 11/05 de la misma Psiquiatra indica que a raíz del episodio de marzo 05 el demandante volvió a tomar tratamiento antidepresivo, pautado por su médico de cabecera, no encontrando de momento mejoría. Discreta hipoacusia en agudos en oído izdo por posible isquemia transitoria".

Por consiguiente, la prueba de esfuerzo alcanzó los 13,5 METS con capacidad funcional normal; la sintomatología ansioso depresiva estaba siendo tratada en la consulta de psicología de la USM Actur Sur; y el CI era de 94. A la vista del relato histórico de instancia esta Sala no puede sino concluir que las lesiones que sufre el actor, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero de la sentencia combatida, fueron correctamente valoradas por el Juez de lo Social, en cuanto sigue estando capacitado para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni causen un estrés importante, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, confirmando la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 112 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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