Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Nº 265/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2007 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 265/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100292
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:683
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00265/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 00202/2007
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Augusto
Recurrido/s: APLICACIONES TECNÍCAS DE EQUIPOS SL
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00482/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.265/07
En el Recurso de Suplicación núm.202/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. José de Juan Orlandis, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia de fecha tres de Noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 482/2006, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la empresa Aplicaciones Técnicas de Equipos SL, representado por la Sra. Letrado Dª. Queralt Ribot Bautista de Lisbona, en reclamación por otros derechos laborales, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. Por escritura notarial de adquisición de participaciones sociales de 6.04.2003 pasó a ser propietario el actor 40% de las acciones. El 21.07.2006 fue escriturada la venta de acciones y cese del mismo como administrador solidario, retornado a los anteriores administradores y propietarios.
2. El actor renunció del actor por escrito el 1.07.2006 a "la participación en la sociedad", dejando su "cargo como gerente", queriendo "pasar a cotizar en régimen general de la seguridad social desde esta misma fecha, siendo mis tareas de tipo técnico". El 17.07.2006 la empresa, a través de su administrador cursó la solicitud de baja en la afiliación social del RETA, habiendo sido elevado a público el acuerdo, pero no aceptando que ocupara desde entonces la plaza de técnico y alta en el RG.
3. Fue presentada petición del Sr. Victor Manuel al INSS de suspensión de la pensión de jubilación desde el 1.08.2006, habiendo iniciado su jubilación al finalizar el 2.005.
4. El demandante llevaba el control técnico diario de la empresa. Tenía facultad de contratar, y así fue efectuado en junio 2.006.
5. Ha estado afiliada al RETA con fecha de efectos de desde abril de 2.006.
6. No suscribió contrato laboral ni tenía horario fijo.
7. Trabaja para otra empresa desde el 21.08.2006.
8. Fue presentada la papeleta de conciliación ante el TAMIB: celebrada sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Estimando la excepción de falta de jurisdicción laboral de la demanda presentada por Don. Augusto contra Aplicaciones Técnicas de Equipos SL debo declarar y declaro su concurrencia, con absolución respecto de la presente demanda laboral."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José de Juan Orlandis, en nombre y representación de D. Augusto , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Aplicaciones Técnicas de Equipo SL; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.L ., la parte actora formula el primer motivo de su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda por despido al estimar la excepción de incompetencia material de la jurisdicción social, al considerar que ha infringido los artículos 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del RD 1382/1995 que regula la relación de alta dirección.
Sostiene la parte recurrente que los servicios que ha venido prestando para la empresa demandada, como gerente-ingeniero, son los propios de un alto directivos, tal y como los define el art. 1.2 del RD 1382/95 , es decir los inherentes a la titularidad de la empresa , relativas a los objetivos generales de la misma y que se ejercitan con plena autonomía y responsabilidad, , limitadas tan sólo por los criterios e instrucciones de los órganos superiores de administración, como se desprende de los poderes otorgados, de su importante retribución y de la condición de Gerente- Ingeniero, circunstancias todas ellas desconocidas por la sentencia de instancia, así como que la renuncia de hecho al puesto de administrador, por parte del actor, no evidenciaba la de la relación laboral suscrita entre ambas partes.
SEGUNDO.- Como hemos expresado, la sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, rechaza la pretensión por despido improcedente que la parte actora esgrime en su demanda, al considerar como relación laboral los servicios profesionales prestados como Gerente-Ingeniero, planteando como única cuestión litigiosa la naturaleza jurídico-laboral de alta dirección de la relación de servicios profesionales habida entre las partes.
La jurisdicción como primer presupuesto de validez del proceso, pertenece a la esfera del orden público, y, como tal, queda sustraída del poder de disposición de las partes, pudiendo y debiendo ser controlada de oficio por los tribunales, sin que para ello esta Sala esté vinculada por los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino que posee facultades para extraer sus propias conclusiones fácticas, mediante el examen y valoración de las pruebas practicadas en la instancia, como repetidamente tiene declarado el TS en SS. de 21-5-1990 (RJ 19904480), 29-10-1990 (RJ 19908376), 22-2-1991 (RJ 19911338) y 28-4-1992 (RJ 19926197 ), entre otras.
Pues bien, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, no combatido por la recurrente, así como de las pruebas practicadas obrantes en los autos, resulta acreditado que el actor era titular del 40% de las participaciones sociales de la entidad mercantil demandada, razón por la cual realizaba las funciones inherentes a la titularidad de la misma, para lo que tenía amplios poderes como gerente de la empresa, estando afiliado al RETA por su condición de titularidad empresarial, por lo que procede descartar la existencia de una relación laboral de alta dirección, al ser uno de los socios mayoritarios de la entidad mercantil, no existiendo documento alguno que acredite lo contrario, pues los recibos de salarios, en los que no figura cotizaciones y descuentos al Régimen General de la Seguridad Social, no acreditan la existencia de relación laboral, al ser el actor el máximo responsable de la empresa, sin que recibiera instrucciones de órganos superiores, lo que descarta totalmente la existencia de relación laboral alguno entre las partes litigantes, sino las de naturaleza mercantil de ser uno de los titulares empresariales.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca, de fecha tres de noviembre de dos mil seis , en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la empresa Aplicaciones Técnicas de Equipos S.L., y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0202-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
