Última revisión
17/04/2007
Sentencia Social Nº 265/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6311/2006 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 265/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100326
Encabezamiento
RSU 0006311/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00265/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0019240, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6311/2006
Materia: DERECHOS Y CANTIDAD
Recurrente/s: Juan
Recurrido/s: ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS SA EVISER
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 846/2005
C.A.
Sentencia número: 265/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a diecisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 6311/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Francisco Ríos García, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 846/2005, seguidos a instancia de frente a ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS SA EVISER, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Juan Duran Fuentes, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Juan con fecha de nacimiento el 4-9-1941, trabaja para la demandada ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, SA, con profesión de conductor de autobús, con una antigüedad en la empresa de más de 10 años.
SEGUNDO.- El actor en fecha 28-7-2005 remitió escrito a la empresa manifestando su intención de acceder a la jubilación especial a los 64 años, con amparo en el art. 24 c) del Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid (doc. obrante al folio 31 que aquí se reproduce).
TERCERO.- Con fecha 5 de septiembre la empresa le ha remitido comunicación, manifestándole no estar en condiciones de acceder a su solicitud por no encontrar trabajador que le sustituya.
CUARTO.- Por parte de la empresa se presentó oferta de empleo en el INEM en los términos que se recogen en los docs. obrantes a los folios 68 a 73 de las actuaciones que aquí se reproduce.
QUINTO.- Por la empresa se presentó escrito ante la Dirección Provincial de Seguridad Social en fecha 8-9-2005 que fue contestado en los términos que se recogen en el folio 36 de las actuaciones.
SEXTO.- La empresa pertenece al sector de transporte discrecional de viajeros por carretera (hecho incontrovertido).
SEPTIMO.- Con fecha 16-9-2005 se interpuso demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose en fecha 4-10-2005 sin que la empresa asistiera debidamente representada.
OCTAVO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 20-10- 2005."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de diciembre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de abril de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el importe de la mejora voluntaria de la prestación de jubilación especial a los 64 años que contempla el Convenio colectivo.
Frente a dicha sentencia se plantea recurso de suplicación por el demandante, denunciando, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , la infracción del art. 24 c) y d) del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el RD 1194/1985. Según el recurrente, al contrario de lo que se afirma en la sentencia de instancia, no consta que la empresa haya agotado los medios de búsqueda de personal que pudiera ser contratado para sustituirle y, además, el convenio colectivo no supedita la mejora a las dificultades que pueda tener la empresa para cumplir con la normativa en la materia, bastando con la solicitud del trabajador que desea jubilarse anticipadamente.
El motivo no puede admitirse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia. Como afirma la juez de instancia, el Convenio colectivo reconoce a los trabajadores que se jubilen a los 64 años un premio especial por dicha jubilación y ello implica que el beneficiario tenga la condición de jubilado, sin la cual no puede acceder al derecho allí reconocido.
Por otro lado, el hecho de que no haya podido cumplirse las exigencias que se imponen en el RD 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, S.A., en reclamación por derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-6311-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
