Sentencia Social Nº 265/2...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Social Nº 265/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 566/2009 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 265/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100133

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000566/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00265/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 265

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 265/09

En el recurso de suplicación nº 566/09, interpuesto por D. Domingo , representado por el Letrado D. Domingo González Joyanes, contra la sentencia nº 249/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 74/08, siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Domingo contra GRUPO MUNDOCASA, D. Federico , D. Justiniano y FOGASA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Domingo ha venido ejerciendo actividades relacionadas con la intermediación inmobiliaria en el Grupo Mundocasa cuyos administradores son los codemandados Justiniano y Federico (Grupo Mundocasa).

SEGUNDO.- Desde 5-2-2008 hasta el 7-5-2008 ha prestado servicios para la empresa Inmobiliaria Carihuela S.L. y para la empresa Adirsa Inversiones S.A. desde el 20-06-2008.

TERCERO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

CUARTO.- Celebrado el acto de conciliación, finalizó con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por Domingo contra Justiniano y Federico (GRUPO MUNDOCASA), absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en la demanda, al no acreditarse la existencia de relación laboral ni, por consiguiente, el hecho del despido verbal alegado."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario por el FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta, por no considerar acreditada la relación laboral ni el despido verbal del demandante.

Frente a esta decisión, se alza el presente recurso, en el que la parte actora plantea dos motivo de suplicación; el primero se funda en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados; el segundo se articula con cita del apartado c).

En el motivo inicial se postula una nueva redacción al hecho probado primero, que recoja que el demandante mantuvo una relación laboral desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 3 de enero de 2007 con los demandados, ejerciendo labores de intermediación inmobiliaria.

Para respaldar esta modificación, la parte recurrente se remite a la totalidad de la prueba documental que aportó en la instancia, pretendiendo que la Sala valore nuevamente la totalidad de ese material probatorio.

La pretensión expuesta no puede tener favorable acogida, pues, aparte de que la revisión no faculta al Tribunal de Suplicación para valorar de nuevo toda la prueba practicada, lo cierto es que, aparte de una simple denuncia a la Inspección de Trabajo (que sólo contiene manifestaciones de la propia parte), dicha prueba está constituida por fotocopias de tarjetas de visita y de otros escritos, no reconocidos ni adverados en modo alguno, por lo que no puede entenderse que constituyan prueba suficiente del error de hecho invocado.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL , la parte recurrente denuncia la supuesta infracción del art. 91.2 de la misma ley , cuyo texto altera, sustituyendo la expresión "podrá ser tenido por confeso", por "será tenida por confesa", incorrecto proceder que no confunde a esta Sala, que reiteradamente tiene declarado que ni la "ficta confessio" ni la "ficta documentatio" operan de manera automática, sino que son una facultad que los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reservan al juzgador de instancia y no un deber que le obligue a apreciar las pruebas en un determinado sentido. Por ello, su pretendida infracción no es apta para viabilizar ningún motivo de suplicación ni el ejercicio de esta facultad discrecional es revisable por la Sala que conoce del recurso.

En definitiva, y por las razones expuestas, no cabe la estimación del presente recurso, por lo que la sentencia de instancia deba ser confirmada.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en representación de DON Domingo frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid , dictada en el procedimiento de despido núm. 74/2008, seguido a instancia de la parte recurrente contra el llamado GRUPO MUNDOCASA, D. Federico , D. Justiniano y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000005662009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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